EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
En uso de la facultad prevista en el numeral 21 del artículo 26 de la Ley de Universidades vigente, dicta las siguientes:
RESOLUCIÓN N° 181. NORMAS SOBRE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD ACADÉMICA DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA U.C.V
RESOLUCIÓN N° 181. NORMAS SOBRE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD ACADÉMICA DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA U.C.V
Artículo 1°. De acuerdo al Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, para efectos de ascensos en el escalafón universitario, tanto académicos como administrativos, una vez aprobado el trabajo de ascenso por el jurado, la antigüedad en la nueva categoría se computará retroactivamente a partir de la fecha en que el miembro ordinario del personal docente y de investigación haya consignado el trabajo ante el Consejo de la respectiva Facultad.
Parágrafo Único: Si la consignación se efectuara erróneamente antes de que se hubiera cumplido el plazo establecido por la ley para ascender a las diferentes categorías, se entenderá que la antigüedad en la nueva categoría empezará a contarse únicamente a partir del vencimiento del correspondiente lapso legal.
Artículo 2°. Siempre que hayan transcurrido los lapsos establecidos en la Ley de Universidades para ascender a las diferentes categorías y el miembro ordinario del personal docente y de investigación no hubiera hecho la consignación oportuna del trabajo de ascenso por causas imputables a la Universidad Central de Venezuela, a juicio de la Comisión Clasificadora Central, el tiempo transcurrido después de su vencimiento será reconocido por el Consejo Universitario como antigüedad académica en la nueva categoría.
Artículo 3°. En la oportunidad de ascenso a la categoría de Asistente, el Consejo Universitario, reconocerá de oficio, como antigüedad académica en dicha categoría, el total del tiempo de servicios ininterrumpidos prestados con anterioridad al Concurso de Oposición en calidad de miembro especial del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela.
Parágrafo Único: Si la antigüedad académica reconocida de acuerdo a este artículo excede el lapso estipulado legalmente para ascender a la siguiente categoría, podrá acumularse la diferencia a los efectos de ascensos posteriores.
Artículo 4°. A los fines de solicitar la antigüedad académica el Profesor tendrá un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la notificación de su ubicación en su respectiva categoría en el escalafón. Para practicar la notificación se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 5°. A los miembros ordinarios del personal docente y de investigación que hayan estado en situación de permiso de postgrado conforme a lo establecido en el Reglamento Sobre Situaciones Administrativas Especiales, el Consejo Universitario les reconocerá como antigüedad académica en la nueva categoría, el tiempo pasado en dicha situación.
Parágrafo Primero: A los efectos del cálculo de la antigüedad académica, ésta se corresponde con el tiempo que media entre la fecha en que podría legalmente ascender, hasta la culminación del postgrado. Para este fin se reconocerá un máximo de cinco (5) años como antigüedad académica para los estudios de doctorado, tres (3) años para los cursos de maestría y el lapso previsto para la realización de los cursos de especialización. Para el reconocimiento de la antigüedad académica es requisito indispensable la presentación del título correspondiente.
Parágrafo Segundo: Para tener derecho al reconocimiento de la antigüedad académica contemplada en esta disposición, el profesor deberá presentar el correspondiente trabajo de ascenso dentro del año siguiente a la referida culminación del postgrado. En consecuencia, queda derogada la decisión plasmada en el oficio N° CU-975 del Consejo Universitario de fecha 10 de mayo de 1.989
Artículo 6°. A los miembros ordinarios del personal docente y de investigación que hayan estado en situación de Excedencia Activa conforme a lo establecido en el Reglamento sobre Situaciones Administrativas Especiales del Personal Docente y de Investigación, el Consejo Universitario les reconocerá como antigüedad académica en la nueva categoría, el tiempo pasado en dicha situación.
A los efectos del cálculo de dicha antigüedad académica, ésta se corresponderá con el tiempo que media desde la fecha en que podía legalmente ascender, hasta la finalización de la situación de Excedencia Activa.
Artículo 7°. A los miembros ordinarios del personal docente y de investigación que hayan estado en situación de Comisión de Servicios conforme a lo establecido en el Reglamento sobre Situaciones Administrativas Especiales del Personal Docente y de Investigación, el Consejo Universitario les reconocerá como antigüedad académica en la nueva categoría, el tiempo pasado en dicha situación, siempre y cuando consignen el trabajo de ascenso dentro de un período de prórroga igual al que haya durado en la Comisión de Servicios. Esta prórroga empezará a contarse a partir del momento en que cesen en las funciones directivas que dieron lugar a la Comisión de Servicios.
Parágrafo Único: Cuando el vencimiento del lapso legal para ascender ocurra durante la Comisión de Servicios, la antigüedad académica se corresponderá con el tiempo que media desde la fecha en que podría ascender, hasta la finalización en el desempeño del cargo.
Artículo 8°. A los profesores que hayan ingresado como miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela por incorporación de otras universidades nacionales, el Consejo Universitario les reconocerá como antigüedad académica aquélla que tenían en la Universidad de origen para el momento de su incorporación al personal ordinario de la Universidad Central de Venezuela.
Artículo 9°. Aquellos profesores que sean reincorporados como miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en las "Normas Sobre Incorporación de Miembros del Personal Docente y de Investigación de otras universidades nacionales y Reincorporación de Profesores que hubiesen dejado de ser Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela", se reincorporarán con el mismo escalafón y antigüedad académica que tenían para el momento de su renuncia.
Artículo 10. Quienes presten servicios a la Universidad Central de Venezuela en calidad de miembros especiales del personal docente y de investigación no gozan de antigüedad académica.
Sin embargo, a los efectos del Parágrafo Primero del artículo 83 [#1]del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, a los Profesores contratados cuyo ingreso a la Universidad Central de Venezuela sea producto del estudio y evaluación e su expediente académico por parte de la Comisión Clasificadora Central, se les computará el tiempo en que han prestado servicio de forma ininterrumpida en esta Universidad y durante el cual han devengado una remuneración equivalente a alguna de las categorías superiores a la de Instructor.
Artículo 11. Salvo el caso establecido en el artículo 3° de este reglamento, el procedimiento para el reconocimiento de la antigüedad académica deberá iniciarse a instancia de la parte interesada, mediante solicitud escrita por ante la Comisión Clasificadora Sectorial. En el escrito se harán constar los hechos, razones y pedimentos correspondientes, debiendo acompañar los documentos, informes o antecedentes que el interesado estime convenientes para la resolución del asunto.
La Comisión Clasificadora Sectorial, previa aprobación del respectivo Consejo de la Facultad, enviará su informe a la Comisión Clasificadora Central, la cual, una vez analizado el asunto, lo remitirá al Consejo Universitario para su decisión.
Artículo 12. De las decisiones del Consejo Universitario podrá interponerse recurso de reconsideración dentro del término
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
SIMÓN MUÑOZ ARMAS
Rector-Presidente
ALIX M. GARCÍA R.
Secretaria
[#1]Artículo 117 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la UCV vigente. previsto en el artículo 4° de estas normas. Esta última decisión agota la vía administrativa.
Parágrafo Único: Si la consignación se efectuara erróneamente antes de que se hubiera cumplido el plazo establecido por la ley para ascender a las diferentes categorías, se entenderá que la antigüedad en la nueva categoría empezará a contarse únicamente a partir del vencimiento del correspondiente lapso legal.
Artículo 2°. Siempre que hayan transcurrido los lapsos establecidos en la Ley de Universidades para ascender a las diferentes categorías y el miembro ordinario del personal docente y de investigación no hubiera hecho la consignación oportuna del trabajo de ascenso por causas imputables a la Universidad Central de Venezuela, a juicio de la Comisión Clasificadora Central, el tiempo transcurrido después de su vencimiento será reconocido por el Consejo Universitario como antigüedad académica en la nueva categoría.
Artículo 3°. En la oportunidad de ascenso a la categoría de Asistente, el Consejo Universitario, reconocerá de oficio, como antigüedad académica en dicha categoría, el total del tiempo de servicios ininterrumpidos prestados con anterioridad al Concurso de Oposición en calidad de miembro especial del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela.
Parágrafo Único: Si la antigüedad académica reconocida de acuerdo a este artículo excede el lapso estipulado legalmente para ascender a la siguiente categoría, podrá acumularse la diferencia a los efectos de ascensos posteriores.
Artículo 4°. A los fines de solicitar la antigüedad académica el Profesor tendrá un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la notificación de su ubicación en su respectiva categoría en el escalafón. Para practicar la notificación se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 5°. A los miembros ordinarios del personal docente y de investigación que hayan estado en situación de permiso de postgrado conforme a lo establecido en el Reglamento Sobre Situaciones Administrativas Especiales, el Consejo Universitario les reconocerá como antigüedad académica en la nueva categoría, el tiempo pasado en dicha situación.
Parágrafo Primero: A los efectos del cálculo de la antigüedad académica, ésta se corresponde con el tiempo que media entre la fecha en que podría legalmente ascender, hasta la culminación del postgrado. Para este fin se reconocerá un máximo de cinco (5) años como antigüedad académica para los estudios de doctorado, tres (3) años para los cursos de maestría y el lapso previsto para la realización de los cursos de especialización. Para el reconocimiento de la antigüedad académica es requisito indispensable la presentación del título correspondiente.
Parágrafo Segundo: Para tener derecho al reconocimiento de la antigüedad académica contemplada en esta disposición, el profesor deberá presentar el correspondiente trabajo de ascenso dentro del año siguiente a la referida culminación del postgrado. En consecuencia, queda derogada la decisión plasmada en el oficio N° CU-975 del Consejo Universitario de fecha 10 de mayo de 1.989
Artículo 6°. A los miembros ordinarios del personal docente y de investigación que hayan estado en situación de Excedencia Activa conforme a lo establecido en el Reglamento sobre Situaciones Administrativas Especiales del Personal Docente y de Investigación, el Consejo Universitario les reconocerá como antigüedad académica en la nueva categoría, el tiempo pasado en dicha situación.
A los efectos del cálculo de dicha antigüedad académica, ésta se corresponderá con el tiempo que media desde la fecha en que podía legalmente ascender, hasta la finalización de la situación de Excedencia Activa.
Artículo 7°. A los miembros ordinarios del personal docente y de investigación que hayan estado en situación de Comisión de Servicios conforme a lo establecido en el Reglamento sobre Situaciones Administrativas Especiales del Personal Docente y de Investigación, el Consejo Universitario les reconocerá como antigüedad académica en la nueva categoría, el tiempo pasado en dicha situación, siempre y cuando consignen el trabajo de ascenso dentro de un período de prórroga igual al que haya durado en la Comisión de Servicios. Esta prórroga empezará a contarse a partir del momento en que cesen en las funciones directivas que dieron lugar a la Comisión de Servicios.
Parágrafo Único: Cuando el vencimiento del lapso legal para ascender ocurra durante la Comisión de Servicios, la antigüedad académica se corresponderá con el tiempo que media desde la fecha en que podría ascender, hasta la finalización en el desempeño del cargo.
Artículo 8°. A los profesores que hayan ingresado como miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela por incorporación de otras universidades nacionales, el Consejo Universitario les reconocerá como antigüedad académica aquélla que tenían en la Universidad de origen para el momento de su incorporación al personal ordinario de la Universidad Central de Venezuela.
Artículo 9°. Aquellos profesores que sean reincorporados como miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en las "Normas Sobre Incorporación de Miembros del Personal Docente y de Investigación de otras universidades nacionales y Reincorporación de Profesores que hubiesen dejado de ser Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela", se reincorporarán con el mismo escalafón y antigüedad académica que tenían para el momento de su renuncia.
Artículo 10. Quienes presten servicios a la Universidad Central de Venezuela en calidad de miembros especiales del personal docente y de investigación no gozan de antigüedad académica.
Sin embargo, a los efectos del Parágrafo Primero del artículo 83 [#1]del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, a los Profesores contratados cuyo ingreso a la Universidad Central de Venezuela sea producto del estudio y evaluación e su expediente académico por parte de la Comisión Clasificadora Central, se les computará el tiempo en que han prestado servicio de forma ininterrumpida en esta Universidad y durante el cual han devengado una remuneración equivalente a alguna de las categorías superiores a la de Instructor.
Artículo 11. Salvo el caso establecido en el artículo 3° de este reglamento, el procedimiento para el reconocimiento de la antigüedad académica deberá iniciarse a instancia de la parte interesada, mediante solicitud escrita por ante la Comisión Clasificadora Sectorial. En el escrito se harán constar los hechos, razones y pedimentos correspondientes, debiendo acompañar los documentos, informes o antecedentes que el interesado estime convenientes para la resolución del asunto.
La Comisión Clasificadora Sectorial, previa aprobación del respectivo Consejo de la Facultad, enviará su informe a la Comisión Clasificadora Central, la cual, una vez analizado el asunto, lo remitirá al Consejo Universitario para su decisión.
Artículo 12. De las decisiones del Consejo Universitario podrá interponerse recurso de reconsideración dentro del término
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario en Caracas, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
SIMÓN MUÑOZ ARMAS
Rector-Presidente
ALIX M. GARCÍA R.
Secretaria
[#1]Artículo 117 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la UCV vigente. previsto en el artículo 4° de estas normas. Esta última decisión agota la vía administrativa.