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REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN

EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
En ejercicio de la atribución prevista en el artículo 26, numerales 18 y 21, de la Ley de Universidades vigente, dicta el siguiente:
REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1º. Las jubilaciones y pensiones del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela se regirán por las disposiciones de la Ley de Universidades y del presente reglamento.
Artículo 2º. La jubilación constituye un derecho consagrado por la Ley de Universidades para los miembros del personal docente y de investigación, cuando se cumplan los extremos requeridos por la Ley de Universidades y sus reglamentos.
Parágrafo Primero: El profesor, una vez acordada su jubilación, no puede renunciar a ella ni reincorporarse al servicio activo en la UCV. Si por alguna necesidad especial en la Institución se requiriese de sus servicios podría ser autorizado a prestarlos sin que ello signifique en ningún momento la renuncia a la suspensión de su condición de jubilado.
Parágrafo Segundo: Cuando un profesor jubilado resulte electo o designado para un cargo directivo compatible con las disposiciones legales, deberá suspender la percepción que recibe por concepto de jubilación y disfrutar de todas las primas y demás derechos correspondientes al cargo que ocupa. Una vez finalizado el cargo directivo disfrutará nuevamente de la pensión por jubilación y le corresponderá un ajuste con base a lo percibido por concepto de prima.
Artículo 3º Para el cómputo del tiempo total del servicio para los efectos del presente reglamento serán válidos los años de servicios
prestados en las diferentes Universidades Nacionales, como miembros del personal docente y de investigación. Se tomarán en cuenta los períodos durante los cuales el profesor haya disfrutado de beca, período de estudio y entrenamiento o año sabático, así como los dedicados al cumplimiento de misiones en representación de la Institución y demás casos previstos en el artículo 108 de la Ley de Universidades. No se considerarán como tiempo de servicio la excedencia pasiva o permisos de más de tres (3) meses que no correspondan a estos casos.
Artículo 4º La jubilación constituye un derecho adquirido vitalicio y sus beneficios son transmisibles al cónyuge, hijos y padres en los términos que se especifican en el artículo 7º de este reglamento.
DE LOS MONTOS Y BENEFICIOS DE LAS JUBILACIONES
Artículo 5º El monto mensual de las jubilaciones será el equivalente al ciento por ciento (100%) de la cantidad que resulte de sumar los sueldos devengados por el interesado en cada uno de los últimos sesenta (60) meses de servicio activo a la UCV, y dividir el total entre sesenta.
Parágrafo Primero: En el caso de aquellos profesores que hayan ejercido cargos con goce de primas, éstas formarán parte del salario y se considerarán en el cómputo de su jubilación, si su percepción ocurrió en el curso de los últimos sesenta (60) meses de servicios.
Parágrafo Segundo: Cuando el profesor en el referido lapso de sesenta meses anteriores a su jubilación no haya cambiado de dedicación devengará el ciento por ciento de su último sueldo.
Artículo 6º. El profesor jubilado o pensionado gozará de los mismos beneficios económicos concedidos o que se concedan en lo sucesivo a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia, el monto de las pensiones de jubilación se modificarán cuando sea necesario para incorporar los citados beneficios.
Artículo 7º. Cuando fallezca un miembro del personal docente y de investigación que se encuentre en goce del derecho de la jubilación, el cónyuge, los hijos y los padres tendrán derecho a los siguientes beneficios:
a) Cincuenta por ciento (50%) del monto total mensual de la jubilación para el cónyuge viudo mientras no cambie su estado civil, y el cincuenta por ciento (50%) restante que se distribuirá entre los hijos menores de 21 años, y hasta 25 años si demuestran su condición de estudiante de educación superior, o de cualquier edad en caso de ser incapacitado.
b) En caso de no existir hijos, o que éstos no sean acreedores a este beneficio de acuerdo a lo estipulado en el acápite (a) de este artículo, el cien por ciento (100%) será para el cónyuge sobreviviente, mientras no cambie su estado civil. Igualmente se incorporará a la pensión del cónyuge la cuota correspondiente a los hijos a medida que éstos cumplan la mayoría de edad.
c) En caso de no existir o fallecer el cónyuge, el cien por ciento (100%) será para los hijos en las mismas condiciones establecidas en el acápite (a) de este artículo. En el caso de hijos incapacitados éstos recibirán el cien por ciento(100%) de la pensión o jubilación.
d) A falta de cónyuge y de hijos, se otorgará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la jubilación a los padres sobrevivientes del profesor jubilado, siempre que demuestren que dependían económicamente del profesor jubilado.
Artículo 8º. El miembro del personal docente y de investigación que tenga derecho a la jubilación conforme a lo establecido en la Ley de Universidades y este reglamento podrá solicitarla ante el Consejo de la Facultad o el organismo académico de adscripción. Formulada la solicitud, el Consejo de la Facultad deberá decidir, previa opinión favorable de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los recaudos correspondientes.
Parágrafo Único: Cuando el solicitante fallezca, después de haberse introducido la solicitud y antes de la decisión del Consejo de Facultad, se procederá a la aplicación del artículo 7º de este reglamento, en caso de ser procedente la jubilación.
Artículo 9º. Cuando un miembro del personal docente y de investigación hubiera cumplido todos los requisitos para que se haga procedente su jubilación y el interesado no lo solicitara oportunamente, quedará al criterio del Consejo de Facultad o del organismo académico de adscripción el creerla conveniente para la Universidad y decidirla de oficio mediante escrito debidamente razonado.
Artículo 10. La jubilación se hará efectiva a partir de la fecha que indique el solicitante, siempre que se hayan cumplido para esa fecha los requisitos legales y reglamentarios. El profesor, una vez introducida la solicitud y recaudos pertinentes, deberá seguir cumpliendo las obligaciones inherentes a su cargo hasta la decisión del organismo competente.
Artículo 11. La solicitud de jubilación deberá acompañarse de los comprobantes que acrediten la perfecta identificación de solicitante, así como de aquéllos que demuestren que el interesado cumple con los requisitos de edad y años de servicios. Dicha solicitud podrá introducirse dentro de los seis meses anteriores a la fecha a que hace referencia el artículo 10.
Artículo 12. Los miembros del personal docente y de investigación jubilados gozarán de los beneficios, prerrogativas y distinciones honoríficas que a continuación se indican:
a) Participación de todos los beneficios a que se contrae el artículo 114 de la Ley de Universidades en las mismas condiciones y circunstancias que los miembros ordinarios.
b) Tendrán las mismas facilidades que la Universidad otorga a los miembros ordinarios activos en cuanto a publicaciones y uso de bibliotecas, laboratorios y demás recursos científicos de la Institución.
c) Gozarán de condiciones privilegiadas para el acceso, la permanencia y la circulación en las instalaciones universitarias. A tal efecto serán dotados de credenciales y distintivos especiales.
d) Podrán ser llamados por el Consejo de la Facultad y por tiempo determinado para desempeñar funciones académicas, docentes, de investigación y administrativas. Una vez que hubiesen aceptado la designación no podrán excusarse de sus obligaciones universitarias, aduciendo su condición de jubilados; tampoco podrán ser desincorporados injustificadamente de manera arbitraria e injustificada.
e) Las demás que establezcan la ley y sus reglamentos.
DE LAS PENSIONES
Artículo 13. La incapacidad permanente de cualquier miembro del personal docente y de investigación para cumplir actividades de su cargo, después del décimo año de servicio le otorgará, como establece la ley, el derecho a una pensión cuyo equivalente será de tantos veinticincoavos de sueldo mensual como años de servicios tenga. Esta incapacidad deberá ser comprobada por examen médico practicado por orden del Consejo de la respectiva Facultad.
Artículo 14. Cuando la incapacidad permanente debidamente comprobada ocurra antes de cumplir los diez (10) años de servicios, el Consejo Universitario podrá acordar una pensión al profesor, previa proposición del Consejo de Facultad respectiva, y de acuerdo a informe social del núcleo familiar. Dicha pensión no podrá exceder de diez veinticincoavos del sueldo mensual del profesor.
Artículo 15. Si el miembro del personal docente y de investigación incapacitado permanentemente no pudiera por sí mismo solicitar la pensión que le corresponde, un familiar legalmente autorizado podrá hacerlo en su nombre.
Artículo 16. La solicitud de pensión por incapacidad se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones.
Artículo 17. Cuando un miembro del personal docente y de investigación se incapacitare temporalmente por un lapso inferior a un (1) año, recibirá la remuneración completa mientras persista su incapacidad. Si ésta se prolongase por más de un (1) año, recibirá una pensión durante el tiempo que dure la incapacidad y cuyo monto será establecido de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 y 14 de este reglamento.
Artículo 18. Si la incapacidad calificada como permanente desapareciere por cualquier causa, el interesado deberá solicitar su incorporación al servicio activo de la Universidad. El Consejo de Facultad, luego de comprobar el cese de la incapacidad mediante examen médico que ordenará, deberá proceder a la reincorporación y a declarar extinguida la pensión por invalidez. Si el interesado no hubiera hecho la solicitud antes mencionada y el Consejo de Facultad tuviera fundadas razones para estimar que ha cesado la incapacidad, ordenará practicar el correspondiente examen médico, y si de éste resultare comprobado el cese de la incapacidad, o si el interesado se negara a someterse al examen, el Consejo Universitario, previa proposición del Consejo de Facultad, procederá a declarar extinguida la pensión.
Artículo 19. Si a juicio del Consejo de Facultad un miembro ordinario del personal docente y de investigación se encontrara impedido permanentemente para desempeñar a cabalidad sus funciones docentes o de investigación, podrá proponer al Consejo Universitario decidir de oficio la pensión de invalidez prevista en los artículos anteriores. En tal caso, ordenará el examen médico establecido en el artículo 18 de este reglamento y si el profesor se negara a someterse al mismo, el Consejo Universitario deberá decidir otro medio de prueba.
Artículo 20. En caso de fallecimiento de un profesor pensionado, el monto de su pensión se destinará y distribuirá conforme a lo pautado en el artículo 7º de este reglamento.
Artículo 21. En caso de fallecimiento de un profesor en actividad, el Consejo de Facultad otorgará una pensión de acuerdo con el artículo 102 de la Ley de Universidades y se distribuirá conforme a lo pautado en el artículo 7º de este reglamento.
DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 22. Se constituye un Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los miembros del personal docente y de investigación, el cual se integrará por los aportes de la Universidad Central de Venezuela y por una contribución mensual obligatoria de los miembros del personal docente y de investigación, activos, jubilados o pensionados. Los profesores que dejen de formar parte del personal docente y de investigación tendrán derecho a retirar del fondo, en ese momento, el veinte por ciento (20%) de sus contribuciones al mismo.
Artículo 23. El aporte de la Universidad Central de Venezuela y de los miembros del personal docente y de investigación, será respectivamente del cuatro por ciento (4%) del sueldo mensual, de la jubilación o pensión mientras sea efectiva.
Artículo 24. En caso de fallecimiento de un profesor, se deducirá el cuatro por ciento (4%) de la jubilación o pensión mientras sea efectiva.
Artículo 25. El Fondo contribuirá con la UCV, para el pago de las jubilaciones y pensiones del profesorado con el setenta por ciento (70%) de sus ganancias netas anuales, sin perjuicio del capital del Fondo.
La Junta Directiva del Fondo, por decisión unánime, podrá incrementar ese porcentaje cuando lo considere conveniente conforme a sus estados financieros.
Artículo 26. Hasta tanto el Fondo cuente con recursos para contribuir al pago de las jubilaciones y pensiones, la Universidad Central de Venezuela seguirá asumiendo el pago correspondiente a la parte del mismo que sea necesaria para cubrir la diferencia que el Fondo no pueda asumir.
Artículo 27. El Fondo será administrado por una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, los cuales deberán tener categoría en el escalafón universitario al menos de profesor Asistente; dos (2) serán designados por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela; dos (2) serán designados por la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), y un (1) profesor jubilado, que será electo por los profesores jubilados y pensionados de la UCV.
La convocatoria para la elección de este quinto miembro, la hará el Consejo Universitario y será organizada por la Comisión Electoral de la UCV. La votación será válida con el número de votantes que participe.
Artículo 28. La reglamentación del funcionamiento interno del Fondo será elaborada por la Junta Directiva y aprobada por el Consejo Universitario.
Artículo 29. Todas las decisiones de los Consejos de Facultad en materia de jubilaciones y pensiones deberán ser notificadas al interesado y podrán ser apeladas por éstos al Consejo Universitario en un lapso de cinco (5) días hábiles desde la notificación.
Artículo 30. Las decisiones en materia de jubilaciones y pensiones deberán ser notificadas al interesado, quien dispondrá de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 31. Lo no previsto en el presente reglamento sobre esta materia, será resuelto por el Consejo Universitario.
Artículo 32. Este reglamento incorpora las reformas parciales del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la UCV del 15-06-87, contenidas en las resoluciones N° 177 del 23-02-94, N° 201 del 27-03-96 y N° 216 del 20-05-98, con lo cual se derogan asimismo todas aquellas disposiciones que colindan con el presente reglamento.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario en Caracas, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
TRINO ALCIDES DÍAZ
Rector-Presidente
OCARINA CASTILLO D'IMPERIO
Secretaria