REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE UNIVERSIDADES DE 1971
(Gaceta Oficial No. 29.559 del 01-09-71)
CAPÍTULO I
DE LA REORGANIZACIÒN DE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 1º. El Consejo Nacional de Universidades, en la oportunidad en
que tomare la decisión a que se refiere el numeral 14 del artículo 20 de
la ley, establecerá la forma y medida en que las autoridades interinas
ejercerán la dirección de la universidad afectada. En todo caso, el
Consejo Universitario quedará reconstituido a partir de la fecha de
convocatoria a elecciones.
Artículo 2º. El Consejo Nacional de Universidades, oída la opinión de la
Oficina de Planificación del Sector Universitario, aprobará el plan de
reorganización correspondiente. La ejecución del plan así aprobado
quedará sometida a la supervisión del Consejo Nacional de Universidades.
El Consejo Nacional de Universidades, a proposición de su Presidente, de
tres de sus miembros, o del Consejo Universitario de la universidad en
proceso de reorganización, podrá modificar el plan originalmente
aprobado.
Artículo 3º. La ejecución del proceso de reorganización quedará
suspendida en el lapso comprendido entre la fecha de convocatoria a
elecciones para escoger a las nuevas autoridades universitarias, y la
fecha de toma de posesión de sus cargos por el Rector, los Vicerrectores
y el Secretario. El Consejo Nacional de Universidades podrá disponer,
aún en dicho lapso y con vista de las circunstancias, la reanudación
total o parcial de la ejecución del proceso.
Artículo 4º. El Consejo Nacional de Universidades podrá disponer la
modificación de los lapsos reglamentarios de los procesos electorales,
cuando éstos tengan lugar en una universidad declarada en
reorganización.
Artículo 5º. El Consejo Nacional de Universidades podrá designar comisiones especiales para que actúen como órganos
consultivos o complementarios de las autoridades interinas y de la
Comisión Electoral con el fin de asegurar la normal realización de las
elecciones universitarias que tengan lugar en una universidad en proceso
de reorganización.
CAPÍTULO II
DE LAS ELECCIONES UNIVERSITARIAS
Artículo 6º. La organización de los procesos de elecciones
universitarias estará a cargo de la Comisión Electoral, integrada del
modo previsto en el artículo 167 de la ley, y de los demás organismos
electorales auxiliares, establecidos por los respectivos reglamentos de
lecciones de las distintas universidades.
Artículo 7º. El registro electoral deberá publicarse, cuando menos, con
treinta días continuos de anticipación a la elección a la que sirva de
base.
Artículo 8º. Nadie puede aparecer dos veces en el registro electoral preparado para una misma elección.
En caso de que, para una misma elección, un elector aparezca calificado
para votar en más de una Escuela de una misma Facultad o en más de una
Facultad, ejercerá su derecho a voto solamente en la Escuela o Facultad
donde tuviere mayor antigüedad. En igualdad de circunstancias, la
Comisión Electoral dispondrá en cuál de ellas votará el elector.
En caso de que, para una misma elección, un profesor estuviera además
legitimado para votar en representación de otro de los sectores de la
comunidad universitaria, ejercerá su derecho a voto sólo en su condición
de profesor.
Artículo 9º. La convocatoria a elecciones será publicada en la Gaceta
Oficial o en un diario de la respectiva localidad y será fijada en los
locales de las diversas facultades.
El efecto de la convocatoria se extiende a las votaciones sucesivas que
hubiere que celebrar, de conformidad con la ley o este reglamento, para
el caso de que la elección convocada no llegare a producirse o no
arrojare resultados.
Parágrafo Primero: Salvo disposición contraria de la ley, en todo caso
en que no se alcanzare el quorum de instalación requerido, quedarán
convocadas nuevas votaciones de pleno derecho, hasta por dos veces
consecutivas, separadas por lapsos no mayores de cuarenta y cinco días,
en fechas que serán fijadas por la Comisión Electoral.
Parágrafo Segundo: En todo caso en que la elección no produjere
resultado, por no haber alcanzado ninguno de los candidatos la mayoría
requerida, quedará convocada, de pleno derecho, una nueva votación
dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, contados a partir de la
fecha de la elección fallida, entre los dos candidatos que hubieren
obtenido los dos primeros lugares en el resultado de la elección. Se
proclamará electo a quien haya obtenido la mayoría absoluta.
Artículo 10. Salvo disposición en contrario de la ley o de este
reglamento, se requerirá, para la validez de una elección, que haya
votado la mitad más uno de los electores.
Artículo 11. Las elecciones estudiantiles serán válidas sea cual fuere el número de electores que haya votado.
Artículo 12. En los casos en que se exija, para proclamar electo a un
candidato, una mayoría calificada o absoluta, ésta se calculará sobre la
base del número de votos válidos efectivos.
Artículo 13. El voto se considera en blanco cuando ha sido válidamente
depositado sin expresión de lista o candidato. A los efectos de lo
establecido en este reglamento el voto en blanco es un voto no efectivo.
Artículo 14. El voto es nulo cuando está viciado de forma o cuando se ha
expresado de manera que no traduzca de modo inequívoco la voluntad del
sufragante.
Artículo 15. A los efectos de la designación de los representantes de
los profesores ante el Consejo Nacional de Universidades, y de sus
suplentes, los representantes de los profesores ante los Consejos
Universitarios de cada grupo de universidades de los tres que integran
el Consejo Nacional de Universidades, se reunirán para elegir a un
profesor con un rango no menor al de asociado, perteneciente a una de
las universidades de dicho grupo. Se considerará electo a quien haya
obtenido la mayoría absoluta.
Artículo 16. Para la elección de los representantes de los estudiantes
ante el Consejo Nacional de Universidades se aplicará el procedimiento
establecido en el artículo anterior.
Artículo 17. Salvo lo establecido en las respectivas leyes de ejercicio
profesional y en los reglamentos internos de los distintos colegios
profesionales, la designación de los representantes de los egresados al
Claustro Universitario, a la Asamblea de la Facultad, al Consejo de
Facultad y al Consejo de Escuela, la efectuará la Junta Directiva del
Colegio o Asociación Profesional de la entidad federal donde funcione la
correspondiente Escuela o Facultad. La respectiva Federación de
Profesionales, si la hubiere, hará la designación, a solicitud del
Consejo Universitario, si el Colegio no la hubiere efectuado
oportunamente.
En el caso en que el Colegio o Asociación Profesional agrupe a todos los
profesionales que existan en el país en la especialidad
correspondiente, la designación la hará la Junta Directiva Nacional. El
reglamento interno del Colegio o Asociación Profesional determinará la
forma en que los núcleos regionales participarán en la escogencia de la
representación.
Artículo 18. En los casos en que un mismo colegio agrupe a egresados de
diversas escuelas o facultades, las respectivas asociaciones adscritas a
dicho colegio, si las hubiere, efectuarán la designación
correspondiente con arreglo a lo establecido en el artículo anterior. El
colegio hará la designación si no existiera asociación profesional o, a
solicitud del Consejo Universitario, en los casos en que ésta no la
hubiera hecho oportunamente.
Artículo 19. En caso de que, como consecuencia de la diversificación
profesional, los egresados en las distintas escuelas de una misma
Facultad, debieran agruparse en diferentes colegios o asociaciones
profesionales, la designación de los representantes de los egresados al
Claustro Universitario, a la Asamblea de la Facultad y al Consejo de
Facultad, será hecha por el conjunto de los representantes de los
egresados ante los respectivos Consejos de Escuela.
Artículo 20. Los representantes de los egresados ante los Consejos de
Facultad elegirán de entre ellos un principal y un suplente como
representantes ante el Consejo Universitario.
CAPÍTULO III
DE LAS MODIFICACIONES A LA ESTRUCTURA ACADÉMICA
Artículo 21. El proyecto por el cual el Consejo Universitario propusiere
para la universidad que dirige una estructura académica total o
parcialmente distinta a la legal con base en lo dispuesto en el artículo
187 de la ley, será considerado por el Consejo Nacional de
Universidades, oída la opinión de la Oficina de Planificación del Sector
Universitario.
En el caso en que el Consejo Nacional de Universidades estimare
necesario efectuar modificaciones al proyecto presentado, las propondrá
al respectivo Consejo Universitario, y resolverá la aprobación o
improbación del mismo una vez que éste le hubiere respondido sobre la
aceptación o no de dichas modificaciones.
Artículo 22. El Consejo Nacional de Universidades evaluará
periódicamente, en lapsos que no excedan de cinco años, los resultados
obtenidos de la ejecución del plan aprobado. En la oportunidad de dicha
evaluación, el Consejo resolverá sobre la continuación, conclusión o
modificación de la experiencia.
Artículo 23. En caso de que el proyecto presentado contemple, en cuando a
organización interna, estructuras académicas distintas a las previstas
en la ley, el Consejo Nacional de Universidades establecerá la
correspondencia entre las entidades proyectadas con las facultades,
escuelas y demás estructuras universitarias, a los fines de mantener
idéntica la composición y forma de elección y designación de los órganos
de gobierno de la Universidad.
Artículo 24. En los casos en que el proyecto comporte un cambio en los
sistemas de evaluación para la totalidad o parte de las asignaturas que
se cursan en la Universidad, sea que proponga que la nota que califica
el rendimiento de los alumnos se forme de modo diverso al establecido en
la ley, sea que proponga la adopción de un método de evaluación
continua o mixta o que de cualquier forma se varíe el sistema legal de
calificación y promoción de los alumnos, deberá demostrarse debidamente
la necesidad del cambio propuesto y establecerse un mecanismo que
asegure un adecuado rendimiento estudiantil.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 25. En el término de cuatro años contados a partir de la
publicación de este reglamento, el Consejo Nacional de Universidades,
con base en los datos suministrados por las distintas universidades,
establecerá un régimen homogéneo de control de estudios para las
universidades nacionales. En las elecciones que se convocaren mientras
no se haya adoptado dicho régimen y no haya transcurrido el término
establecido, podrán participar todos los alumnos legalmente inscritos en
las universidades.
Artículo 26. Las universidades deberán uniformar su calendario académico
dentro de un término de cuatro años contados a partir de la publicación
de este reglamento. Mientras no haya transcurrido dicho lapso y no se
hayan unificado los calendarios académicos, no se aplicará lo dispuesto
en el parágrafo único del artículo 169 de la ley.
Artículo 27. Mientras no sean provistos los cargos de Vicerrector
Académico y Vicerrector Administrativo, las atribuciones
correspondientes a los mismos serán ejercidas por el Vicerrector de la
universidad respectiva.
Artículo 28. En el caso de la Universidad Central de Venezuela la
reconstitución del Consejo Universitario a que se refiere el artículo
1º, se efectuará a partir de la publicación de este reglamento. A tal
fin, se fusionarán el Consejo Electoral y la Comisión Universitaria.
Artículo 29. En el caso de la Universidad Central de Venezuela, la
suspensión del proceso de reorganización a que se refiere el artículo
3º, se hará efectiva a partir de la publicación de este reglamento.
Artículo 30. En los casos en que el régimen vigente de las Universidades
Nacionales Experimentales o de las Privadas, establezca una
representación de los profesores ante el Consejo Nacional de
Universidades numéricamente distinta de la propuesta por el artículo 25
de la ley, se reunirán los representantes de los profesores ante el
Consejo Universitario de cada universidad y elegirán de su seno un
delegado. Los delegados escogidos se reunirán por grupos de
universidades y designarán al representante de este grupo ante el
Consejo Nacional de Universidades.
Parágrafo Único: Para la elección de los representantes de los
estudiantes de las Universidades Nacionales Experimentales o de las
Privadas ante el Consejo Nacional de Universidades, se seguirá el mismo
procedimiento cuando el régimen vigente en las mismas establezca una
representación estudiantil ante el Consejo Universitario, numéricamente
distinta a la prevista en el artículo 25 de la ley.
En Caracas, al primer día del mes de septiembre de mil novecientos
setenta y uno. Años 161º de la Independencia y 112º de la Federación.
RAFAEL CALDERA
Presidente de la República