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REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE UNIVERSIDADES DE 1971

REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE UNIVERSIDADES DE 1971
(Gaceta Oficial No. 29.559 del 01-09-71)
CAPÍTULO I
DE LA REORGANIZACIÒN DE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 1º. El Consejo Nacional de Universidades, en la oportunidad en que tomare la decisión a que se refiere el numeral 14 del artículo 20 de la ley, establecerá la forma y medida en que las autoridades interinas ejercerán la dirección de la universidad afectada. En todo caso, el Consejo Universitario quedará reconstituido a partir de la fecha de convocatoria a elecciones.
Artículo 2º. El Consejo Nacional de Universidades, oída la opinión de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, aprobará el plan de reorganización correspondiente. La ejecución del plan así aprobado quedará sometida a la supervisión del Consejo Nacional de Universidades.
El Consejo Nacional de Universidades, a proposición de su Presidente, de tres de sus miembros, o del Consejo Universitario de la universidad en proceso de reorganización, podrá modificar el plan originalmente aprobado.
Artículo 3º. La ejecución del proceso de reorganización quedará suspendida en el lapso comprendido entre la fecha de convocatoria a elecciones para escoger a las nuevas autoridades universitarias, y la fecha de toma de posesión de sus cargos por el Rector, los Vicerrectores y el Secretario. El Consejo Nacional de Universidades podrá disponer, aún en dicho lapso y con vista de las circunstancias, la reanudación total o parcial de la ejecución del proceso.
Artículo 4º. El Consejo Nacional de Universidades podrá disponer la modificación de los lapsos reglamentarios de los procesos electorales, cuando éstos tengan lugar en una universidad declarada en reorganización.
Artículo 5º. El Consejo Nacional de Universidades podrá designar comisiones especiales para que actúen como órganos
consultivos o complementarios de las autoridades interinas y de la Comisión Electoral con el fin de asegurar la normal realización de las elecciones universitarias que tengan lugar en una universidad en proceso de reorganización.
CAPÍTULO II
DE LAS ELECCIONES UNIVERSITARIAS
Artículo 6º. La organización de los procesos de elecciones universitarias estará a cargo de la Comisión Electoral, integrada del modo previsto en el artículo 167 de la ley, y de los demás organismos electorales auxiliares, establecidos por los respectivos reglamentos de lecciones de las distintas universidades.
Artículo 7º. El registro electoral deberá publicarse, cuando menos, con treinta días continuos de anticipación a la elección a la que sirva de base.
Artículo 8º. Nadie puede aparecer dos veces en el registro electoral preparado para una misma elección.
En caso de que, para una misma elección, un elector aparezca calificado para votar en más de una Escuela de una misma Facultad o en más de una Facultad, ejercerá su derecho a voto solamente en la Escuela o Facultad donde tuviere mayor antigüedad. En igualdad de circunstancias, la Comisión Electoral dispondrá en cuál de ellas votará el elector.
En caso de que, para una misma elección, un profesor estuviera además legitimado para votar en representación de otro de los sectores de la comunidad universitaria, ejercerá su derecho a voto sólo en su condición de profesor.
Artículo 9º. La convocatoria a elecciones será publicada en la Gaceta Oficial o en un diario de la respectiva localidad y será fijada en los locales de las diversas facultades.
El efecto de la convocatoria se extiende a las votaciones sucesivas que hubiere que celebrar, de conformidad con la ley o este reglamento, para el caso de que la elección convocada no llegare a producirse o no arrojare resultados.
Parágrafo Primero: Salvo disposición contraria de la ley, en todo caso en que no se alcanzare el quorum de instalación requerido, quedarán convocadas nuevas votaciones de pleno derecho, hasta por dos veces consecutivas, separadas por lapsos no mayores de cuarenta y cinco días, en fechas que serán fijadas por la Comisión Electoral.
Parágrafo Segundo: En todo caso en que la elección no produjere resultado, por no haber alcanzado ninguno de los candidatos la mayoría requerida, quedará convocada, de pleno derecho, una nueva votación dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha de la elección fallida, entre los dos candidatos que hubieren obtenido los dos primeros lugares en el resultado de la elección. Se proclamará electo a quien haya obtenido la mayoría absoluta.
Artículo 10. Salvo disposición en contrario de la ley o de este reglamento, se requerirá, para la validez de una elección, que haya votado la mitad más uno de los electores.
Artículo 11. Las elecciones estudiantiles serán válidas sea cual fuere el número de electores que haya votado.
Artículo 12. En los casos en que se exija, para proclamar electo a un candidato, una mayoría calificada o absoluta, ésta se calculará sobre la base del número de votos válidos efectivos.
Artículo 13. El voto se considera en blanco cuando ha sido válidamente depositado sin expresión de lista o candidato. A los efectos de lo establecido en este reglamento el voto en blanco es un voto no efectivo.
Artículo 14. El voto es nulo cuando está viciado de forma o cuando se ha expresado de manera que no traduzca de modo inequívoco la voluntad del sufragante.
Artículo 15. A los efectos de la designación de los representantes de los profesores ante el Consejo Nacional de Universidades, y de sus suplentes, los representantes de los profesores ante los Consejos Universitarios de cada grupo de universidades de los tres que integran el Consejo Nacional de Universidades, se reunirán para elegir a un profesor con un rango no menor al de asociado, perteneciente a una de las universidades de dicho grupo. Se considerará electo a quien haya obtenido la mayoría absoluta.
Artículo 16. Para la elección de los representantes de los estudiantes ante el Consejo Nacional de Universidades se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior.
Artículo 17. Salvo lo establecido en las respectivas leyes de ejercicio profesional y en los reglamentos internos de los distintos colegios profesionales, la designación de los representantes de los egresados al Claustro Universitario, a la Asamblea de la Facultad, al Consejo de Facultad y al Consejo de Escuela, la efectuará la Junta Directiva del Colegio o Asociación Profesional de la entidad federal donde funcione la correspondiente Escuela o Facultad. La respectiva Federación de Profesionales, si la hubiere, hará la designación, a solicitud del Consejo Universitario, si el Colegio no la hubiere efectuado oportunamente.
En el caso en que el Colegio o Asociación Profesional agrupe a todos los profesionales que existan en el país en la especialidad correspondiente, la designación la hará la Junta Directiva Nacional. El reglamento interno del Colegio o Asociación Profesional determinará la forma en que los núcleos regionales participarán en la escogencia de la representación.
Artículo 18. En los casos en que un mismo colegio agrupe a egresados de diversas escuelas o facultades, las respectivas asociaciones adscritas a dicho colegio, si las hubiere, efectuarán la designación correspondiente con arreglo a lo establecido en el artículo anterior. El colegio hará la designación si no existiera asociación profesional o, a solicitud del Consejo Universitario, en los casos en que ésta no la hubiera hecho oportunamente.
Artículo 19. En caso de que, como consecuencia de la diversificación profesional, los egresados en las distintas escuelas de una misma Facultad, debieran agruparse en diferentes colegios o asociaciones profesionales, la designación de los representantes de los egresados al Claustro Universitario, a la Asamblea de la Facultad y al Consejo de Facultad, será hecha por el conjunto de los representantes de los egresados ante los respectivos Consejos de Escuela.
Artículo 20. Los representantes de los egresados ante los Consejos de Facultad elegirán de entre ellos un principal y un suplente como representantes ante el Consejo Universitario.
CAPÍTULO III
DE LAS MODIFICACIONES A LA ESTRUCTURA ACADÉMICA
Artículo 21. El proyecto por el cual el Consejo Universitario propusiere para la universidad que dirige una estructura académica total o parcialmente distinta a la legal con base en lo dispuesto en el artículo 187 de la ley, será considerado por el Consejo Nacional de Universidades, oída la opinión de la Oficina de Planificación del Sector Universitario.
En el caso en que el Consejo Nacional de Universidades estimare necesario efectuar modificaciones al proyecto presentado, las propondrá al respectivo Consejo Universitario, y resolverá la aprobación o improbación del mismo una vez que éste le hubiere respondido sobre la aceptación o no de dichas modificaciones.
Artículo 22. El Consejo Nacional de Universidades evaluará periódicamente, en lapsos que no excedan de cinco años, los resultados obtenidos de la ejecución del plan aprobado. En la oportunidad de dicha evaluación, el Consejo resolverá sobre la continuación, conclusión o modificación de la experiencia.
Artículo 23. En caso de que el proyecto presentado contemple, en cuando a organización interna, estructuras académicas distintas a las previstas en la ley, el Consejo Nacional de Universidades establecerá la correspondencia entre las entidades proyectadas con las facultades, escuelas y demás estructuras universitarias, a los fines de mantener idéntica la composición y forma de elección y designación de los órganos de gobierno de la Universidad.
Artículo 24. En los casos en que el proyecto comporte un cambio en los sistemas de evaluación para la totalidad o parte de las asignaturas que se cursan en la Universidad, sea que proponga que la nota que califica el rendimiento de los alumnos se forme de modo diverso al establecido en la ley, sea que proponga la adopción de un método de evaluación continua o mixta o que de cualquier forma se varíe el sistema legal de calificación y promoción de los alumnos, deberá demostrarse debidamente la necesidad del cambio propuesto y establecerse un mecanismo que asegure un adecuado rendimiento estudiantil.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 25. En el término de cuatro años contados a partir de la publicación de este reglamento, el Consejo Nacional de Universidades, con base en los datos suministrados por las distintas universidades, establecerá un régimen homogéneo de control de estudios para las universidades nacionales. En las elecciones que se convocaren mientras no se haya adoptado dicho régimen y no haya transcurrido el término establecido, podrán participar todos los alumnos legalmente inscritos en las universidades.
Artículo 26. Las universidades deberán uniformar su calendario académico dentro de un término de cuatro años contados a partir de la publicación de este reglamento. Mientras no haya transcurrido dicho lapso y no se hayan unificado los calendarios académicos, no se aplicará lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 169 de la ley.
Artículo 27. Mientras no sean provistos los cargos de Vicerrector Académico y Vicerrector Administrativo, las atribuciones correspondientes a los mismos serán ejercidas por el Vicerrector de la universidad respectiva.
Artículo 28. En el caso de la Universidad Central de Venezuela la reconstitución del Consejo Universitario a que se refiere el artículo 1º, se efectuará a partir de la publicación de este reglamento. A tal fin, se fusionarán el Consejo Electoral y la Comisión Universitaria.
Artículo 29. En el caso de la Universidad Central de Venezuela, la suspensión del proceso de reorganización a que se refiere el artículo 3º, se hará efectiva a partir de la publicación de este reglamento.
Artículo 30. En los casos en que el régimen vigente de las Universidades Nacionales Experimentales o de las Privadas, establezca una representación de los profesores ante el Consejo Nacional de Universidades numéricamente distinta de la propuesta por el artículo 25 de la ley, se reunirán los representantes de los profesores ante el Consejo Universitario de cada universidad y elegirán de su seno un delegado. Los delegados escogidos se reunirán por grupos de universidades y designarán al representante de este grupo ante el Consejo Nacional de Universidades.
Parágrafo Único: Para la elección de los representantes de los estudiantes de las Universidades Nacionales Experimentales o de las Privadas ante el Consejo Nacional de Universidades, se seguirá el mismo procedimiento cuando el régimen vigente en las mismas establezca una representación estudiantil ante el Consejo Universitario, numéricamente distinta a la prevista en el artículo 25 de la ley.
En Caracas, al primer día del mes de septiembre de mil novecientos setenta y uno. Años 161º de la Independencia y 112º de la Federación.
RAFAEL CALDERA
Presidente de la República