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En ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 21 del Artículo 28 de la Ley de universidades vigente, dicta el siguiente:
REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Artículo1°. El consejo Universitario estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, los Vicerrectores, el Secretario, los Decanos de las Facultades, cinco representantes de los Profesores, tres representantes de los estudiantes, un representante de los egresados y un delegado del Ministerio de Educación.
Parágrafo Primero: El asesor Jurídico de la Universidad Central de Venezuela asistirá a las sesiones del Consejo universitario, y en ellas tendrá voz a los asuntos que le sean consultados o cuando estime que sea necesaria su inmediata orientación profesional.
Parágrafo Segundo: Previa aprobación del consejo Universitario los funcionarios de los organismos de apoyo asistirán a sesión del consejo para informar sobre materias especificas de su competencia.
Artículo 2°. En las deliberaciones del Consejo Universitario todos los miembros tendrán voz y voto.
Artículo 3°. El consejo Universitario será presidido por el Rector, quien se denominará Rector-Presidente del Consejo Universitario. El Secretario de la Universidad Central será el Secretario del Consejo. El Secretario del Consejo será asistido por un funcionario de confianza de su inmediata supervisión, el cual se denominará Secretario Ejecutivo del Consejo Universitario y será nombrado por el Secretario de la Universidad.
Artículo 4°. Son atribuciones de Rector-Presidente:
1. Convocar al Consejo Universitario.
2. Abrir y clausurar las sesiones.
3. Dirigir el debate de las sesiones.
4. Proponer el orden del día de cada sesión.
Parágrafo Único: La ausencia del Rector-Presidente será suplida en este orden, por el Vicerrector Académico, el Vicerrector Administrativo y el secretario de la Universidad Central.
Artículo 5°. Son atribuciones del Secretario del Consejo:
1. Preparar de acuerdo con el Rector el orden del día.
2. Llevar los libros y archivo del Consejo y el Acta de cada sesión.
3. Despachar la correspondencia del Consejo Universitario.
4. Las demás que le atribuyen la Ley y los reglamentos; y las que determine el Consejo Universitario.
Artículo 6. El consejo Universitario tendrá una omisión de Mesa formada por el Rector-Presidente, el Vicerrector Académico, el Vicerrector administrativo y el Secretario de la universidad:
a) consultor Jurídico de la Universidad asesorara a la comisión de Mesa y para ello asistirá con voz a las sesiones.
Por excepción y causa justificada, el Consultor Jurídico podrá hacerse representar en las sesiones de la comisión de Mesa por otro abogado de la Oficina Central de Asesoria Jurídica.
a) comisión de Mesa podrá invitar a sus reuniones a otros miembros del Consejo Universitario, con el objeto de aclarar puntos dudosos que sean de la especial competencia de aquellos.
b) comisión de Mesa tendrá un Secretario de fuera de su seno, el cual Será nombrado por el Rector-Presidente, y estará dotada del personal auxiliar y los recursos necesarios para el buen funcionamiento de la Secretaria de la Comisión.
Artículo 7°. Los asuntos ordinarios que hayan de ser considerados por el Consejo Universitario serán conocidos previamente por la comisión de Mesa, la cual los analizara y emitirá opinión o recomendación para el Consejo sobre cada uno de ellos, advirtiendo al Cuerpo cuando la decisión no sea unánime.
Parágrafo Único: Serán considerados directamente por el Consejo, sin requerirse el examen previo de la Comisión de Mesa: a) Los que por su naturaleza o urgencia presente el Rector. B) Los previamente calificados por la mayoría del Consejo Universitario. C) Los nombramientos, ascensos informes de la Comisión Clasificadora Central, informes de la Comisión Permanente de Presupuesto, los convenios, los cuales serán procesados por la Secretaria del Consejo.
Artículo 8°. El consejo universitario celebrará sesiones ordinarias una vez por semana, en el día y hora que el propio Consejo lo resuelva, y sesiones extraordinarias, cada vez que sea convocado por el Rector, por iniciativa propia o petición por escrito de no menos de la tercera parte de los miembros del Consejo.
Parágrafo Primero: Cuando no se agote el orden del día y con la anuencia del Consejo, la sesión podrá continuar en otro día antes de la próxima sesión ordinaria. En este caso se seguirá el orden previamente aprobado.
Parágrafo Segundo: En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse los asuntos para los cuales han sido convocadas.
Artículo 9°. Para declarar abierta la sesión y para sesionar se exigirá la presencia de la mayoría absoluta de los miembros, es decir, mas de la mitad de estos.
Artículo 10. Toda sesión se desarrollara conforme el orden del día que apruebe el Consejo Universitario. La Secretaria del Consejo distribuirá el proyecto de orden del día detallado y el acta de la Comisión de Mesa a los miembros del Consejo Universitario, por lo menos 18 horas antes de la sesión correspondiente.
Artículo 11. La asistencia a las sesiones es obligatoria para todos los miembros del Consejo Universitario. Las inasistencias y retardos deben ser participados oportunamente a la Secretaria del Consejo. Cuando un miembro del Consejo necesite retirarse de la sesión lo participara verbalmente a la dirección del debate.
Artículo 12. Las decisiones del Consejo Universitario se tomaran por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, salvo que los reglamentos prevean una mayoría distinta.
Artículo 13. Para levantarle la sanción a una decisión del Consejo Universitario, se necesitara el voto afirmativo de por lo menos las dos terceras partes de los miembros del Consejo[Pdp1].
Parágrafo Único: No requerirá del levantamiento de sanción la modificación de las decisiones relativas al desarrollo de un debate.
Artículo 14. Salvo lo dispuesto en reglamentos especiales las votaciones serán públicas, es decir, el voto se expresara levantando la mano. También podrá acordar el Consejo Universitario que para un caso determinado la votación se haga en forma secreta.
Artículo 15. Cuando dos o mas proposiciones obtengan el mismo numero de votos sin alcanzar ninguna de ellas la mayoría prevista en el Artículo 12 se reabrirá el debate. En caso de repetirse esta situación el Rector-Presidente podrá ejercer el doble voto previsto en el Artículo 188 de la Ley de Universidades, siempre que con su doble voto se alcance la mayoría requerida. También podrá acordar que la discusión del asunto se aplace para otra sesión.
Artículo 16. Las proposiciones podrán votarse por partes, siempre que estas sean separadamente substanciales, cuando así lo decida la dirección de debates, o lo pida la mayoría de los miembros del Consejo presentes.
Artículo 17. Las intervenciones y deliberaciones realizadas en el seno del consejo serán secretas. Una relación de ellas y las decisiones correspondientes constaran en las actas, las cuales tendrán carácter reservado. Sólo se podrá expedir copia certificada de decisiones contenidas en las actas, mediante solicitud escrita y previa autorización del Consejo Universitario.
Podrán exhibirse las actas, o expedirse copia certificada de ellas, a requerimiento de las autoridades judiciales y de los organismos o funcionarios a quienes la Ley otorgue este privilegio.
En ningún caso se autorizaran transcripciones de intervenciones en las sesiones del Consejo.
Parágrafo Único: A solicitud de parte interesada el Consejo Universitario publicara una aclaratoria cuando la posición asumida en la sesión por uno de sus miembros sea divulgada con tergiversación, de formación o falsedad.
Artículo 18. El miembro del Consejo Universitario que haya intervenido en el debate, disienta o no de la resolución tomada por el Consejo, puede razonar su voto y pedir que conste en Acta. El voto salvado y el afirmativo deberán consignarse por escrito en la Secretaria del Consejo.
También pueden los miembros del Consejo Universitario pedir que se haga constar en Acta su voto negativo o su abstención, aun cuando no hayan hecho uso de la palabra durante el debate.
Cuando el Consejo universitario apruebe publicar una decisión, el miembro que haya salvado su voto podrá exigir que una síntesis de sus razones se publique por cuenta del Consejo, conjuntamente con la decisión del Cuerpo, en la Cartelera Universitaria. Igualmente y bajo la misma forma podrá solicitar la publicación quien haya votado afirmativamente una proposición.
Artículo 19. Toda proposición para ser discutida, deberá haber sido apoyada, y una vez admitida a discusión, su autor podrá retirarla sin el consentimiento del consejo.
Artículo 20. Mientras el Consejo considere un asunto, no podrá tratarse acerca de otra materia, a menos que sea calificado de carácter urgente, a juicio de la mayoría de los miembros presentes en el Consejo.
Artículo 21. Estando en consideración un asunto, la discusión podrá ser interrumpida sólo por una moción previa.
Son mociones previas las siguientes:
a) Las mociones de orden sobre la observación de este reglamento y el orden del debate.
b) Las mociones de información para rectificar datos aportados en el debate o para solicitar la lectura de documentos referentes a la materia tratada.
c) Las mociones de diferir por pase de un asunto al estudio de una comisión o por aplazamiento de la discusión.
d) Las mociones para cerrar el debate por considerar suficientemente debatido el asunto.
En caso de surgir diferencias de criterio sobre la calificación de la moción entre el proponente y el Rector-Presidente, el Cuerpo decidirá.
Parágrafo Único: Formulada alguna de las mociones previas previstas en este Artículo, el Rector-Presidente la someterá a votación sin debate. Tal decisión no obsta para que los anotados en le derecho de palabra puedan hacer uso de ellos en los casos de las mociones de diferimiento y cierre del debate.
Artículo 22. Las proposiciones se someterán por escrito a la dirección de debates y se votaran en el orden inverso a aquel en que se hayan presentado.
Artículo 23. Los reglamentos que dicte el Consejo Universitario deberán ser aprobados en primera y segunda discusión, las cuales se realizaran en sesiones diferentes.
Parágrafo Único: La reforma parcial de reglamentos vigentes requerirá de dos discusiones y de la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes en cada una de ellas.
Artículo 24. Las comisiones de trabajo serán asesoras del Consejo y podrán ser de carácter permanente o para un fin transitorio. Cada comisión permanente tendrá sus normas propias de funcionamiento, aprobadas por el Consejo Universitario.
Artículo 25. En caso de que un Decano no pueda asistir a una sesión del Consejo Universitario podrá hacerse representar en ella por un Coordinador de la Facultad, por uno de los Directores de Escuela o de Instituto, o por el Coordinador de Estudios para Graduados. Igualmente podrá hacerse representar por uno de los representantes principales de los profesores en el Consejo de la Facultad, siempre que reúna las condiciones para ser Decano.
Artículo 26. Todo lo no previsto en este reglamento será resuelto por el Consejo universitario.
Artículo 27. Se deroga el Reglamento Interno del Consejo Universitario aprobado el 4 de abril de1972 y todas las disposiciones que colindad con el presente reglamento.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en Caracas, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.
MIGUEL LAYRISSE
Rector-Presidente
GUSTAVO DÍAZ SOLÍS
Secretario
En ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 21 del Artículo 28 de la Ley de universidades vigente, dicta el siguiente:
REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Artículo1°. El consejo Universitario estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, los Vicerrectores, el Secretario, los Decanos de las Facultades, cinco representantes de los Profesores, tres representantes de los estudiantes, un representante de los egresados y un delegado del Ministerio de Educación.
Parágrafo Primero: El asesor Jurídico de la Universidad Central de Venezuela asistirá a las sesiones del Consejo universitario, y en ellas tendrá voz a los asuntos que le sean consultados o cuando estime que sea necesaria su inmediata orientación profesional.
Parágrafo Segundo: Previa aprobación del consejo Universitario los funcionarios de los organismos de apoyo asistirán a sesión del consejo para informar sobre materias especificas de su competencia.
Artículo 2°. En las deliberaciones del Consejo Universitario todos los miembros tendrán voz y voto.
Artículo 3°. El consejo Universitario será presidido por el Rector, quien se denominará Rector-Presidente del Consejo Universitario. El Secretario de la Universidad Central será el Secretario del Consejo. El Secretario del Consejo será asistido por un funcionario de confianza de su inmediata supervisión, el cual se denominará Secretario Ejecutivo del Consejo Universitario y será nombrado por el Secretario de la Universidad.
Artículo 4°. Son atribuciones de Rector-Presidente:
1. Convocar al Consejo Universitario.
2. Abrir y clausurar las sesiones.
3. Dirigir el debate de las sesiones.
4. Proponer el orden del día de cada sesión.
Parágrafo Único: La ausencia del Rector-Presidente será suplida en este orden, por el Vicerrector Académico, el Vicerrector Administrativo y el secretario de la Universidad Central.
Artículo 5°. Son atribuciones del Secretario del Consejo:
1. Preparar de acuerdo con el Rector el orden del día.
2. Llevar los libros y archivo del Consejo y el Acta de cada sesión.
3. Despachar la correspondencia del Consejo Universitario.
4. Las demás que le atribuyen la Ley y los reglamentos; y las que determine el Consejo Universitario.
Artículo 6. El consejo Universitario tendrá una omisión de Mesa formada por el Rector-Presidente, el Vicerrector Académico, el Vicerrector administrativo y el Secretario de la universidad:
a) consultor Jurídico de la Universidad asesorara a la comisión de Mesa y para ello asistirá con voz a las sesiones.
Por excepción y causa justificada, el Consultor Jurídico podrá hacerse representar en las sesiones de la comisión de Mesa por otro abogado de la Oficina Central de Asesoria Jurídica.
a) comisión de Mesa podrá invitar a sus reuniones a otros miembros del Consejo Universitario, con el objeto de aclarar puntos dudosos que sean de la especial competencia de aquellos.
b) comisión de Mesa tendrá un Secretario de fuera de su seno, el cual Será nombrado por el Rector-Presidente, y estará dotada del personal auxiliar y los recursos necesarios para el buen funcionamiento de la Secretaria de la Comisión.
Artículo 7°. Los asuntos ordinarios que hayan de ser considerados por el Consejo Universitario serán conocidos previamente por la comisión de Mesa, la cual los analizara y emitirá opinión o recomendación para el Consejo sobre cada uno de ellos, advirtiendo al Cuerpo cuando la decisión no sea unánime.
Parágrafo Único: Serán considerados directamente por el Consejo, sin requerirse el examen previo de la Comisión de Mesa: a) Los que por su naturaleza o urgencia presente el Rector. B) Los previamente calificados por la mayoría del Consejo Universitario. C) Los nombramientos, ascensos informes de la Comisión Clasificadora Central, informes de la Comisión Permanente de Presupuesto, los convenios, los cuales serán procesados por la Secretaria del Consejo.
Artículo 8°. El consejo universitario celebrará sesiones ordinarias una vez por semana, en el día y hora que el propio Consejo lo resuelva, y sesiones extraordinarias, cada vez que sea convocado por el Rector, por iniciativa propia o petición por escrito de no menos de la tercera parte de los miembros del Consejo.
Parágrafo Primero: Cuando no se agote el orden del día y con la anuencia del Consejo, la sesión podrá continuar en otro día antes de la próxima sesión ordinaria. En este caso se seguirá el orden previamente aprobado.
Parágrafo Segundo: En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse los asuntos para los cuales han sido convocadas.
Artículo 9°. Para declarar abierta la sesión y para sesionar se exigirá la presencia de la mayoría absoluta de los miembros, es decir, mas de la mitad de estos.
Artículo 10. Toda sesión se desarrollara conforme el orden del día que apruebe el Consejo Universitario. La Secretaria del Consejo distribuirá el proyecto de orden del día detallado y el acta de la Comisión de Mesa a los miembros del Consejo Universitario, por lo menos 18 horas antes de la sesión correspondiente.
Artículo 11. La asistencia a las sesiones es obligatoria para todos los miembros del Consejo Universitario. Las inasistencias y retardos deben ser participados oportunamente a la Secretaria del Consejo. Cuando un miembro del Consejo necesite retirarse de la sesión lo participara verbalmente a la dirección del debate.
Artículo 12. Las decisiones del Consejo Universitario se tomaran por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, salvo que los reglamentos prevean una mayoría distinta.
Artículo 13. Para levantarle la sanción a una decisión del Consejo Universitario, se necesitara el voto afirmativo de por lo menos las dos terceras partes de los miembros del Consejo[Pdp1].
Parágrafo Único: No requerirá del levantamiento de sanción la modificación de las decisiones relativas al desarrollo de un debate.
Artículo 14. Salvo lo dispuesto en reglamentos especiales las votaciones serán públicas, es decir, el voto se expresara levantando la mano. También podrá acordar el Consejo Universitario que para un caso determinado la votación se haga en forma secreta.
Artículo 15. Cuando dos o mas proposiciones obtengan el mismo numero de votos sin alcanzar ninguna de ellas la mayoría prevista en el Artículo 12 se reabrirá el debate. En caso de repetirse esta situación el Rector-Presidente podrá ejercer el doble voto previsto en el Artículo 188 de la Ley de Universidades, siempre que con su doble voto se alcance la mayoría requerida. También podrá acordar que la discusión del asunto se aplace para otra sesión.
Artículo 16. Las proposiciones podrán votarse por partes, siempre que estas sean separadamente substanciales, cuando así lo decida la dirección de debates, o lo pida la mayoría de los miembros del Consejo presentes.
Artículo 17. Las intervenciones y deliberaciones realizadas en el seno del consejo serán secretas. Una relación de ellas y las decisiones correspondientes constaran en las actas, las cuales tendrán carácter reservado. Sólo se podrá expedir copia certificada de decisiones contenidas en las actas, mediante solicitud escrita y previa autorización del Consejo Universitario.
Podrán exhibirse las actas, o expedirse copia certificada de ellas, a requerimiento de las autoridades judiciales y de los organismos o funcionarios a quienes la Ley otorgue este privilegio.
En ningún caso se autorizaran transcripciones de intervenciones en las sesiones del Consejo.
Parágrafo Único: A solicitud de parte interesada el Consejo Universitario publicara una aclaratoria cuando la posición asumida en la sesión por uno de sus miembros sea divulgada con tergiversación, de formación o falsedad.
Artículo 18. El miembro del Consejo Universitario que haya intervenido en el debate, disienta o no de la resolución tomada por el Consejo, puede razonar su voto y pedir que conste en Acta. El voto salvado y el afirmativo deberán consignarse por escrito en la Secretaria del Consejo.
También pueden los miembros del Consejo Universitario pedir que se haga constar en Acta su voto negativo o su abstención, aun cuando no hayan hecho uso de la palabra durante el debate.
Cuando el Consejo universitario apruebe publicar una decisión, el miembro que haya salvado su voto podrá exigir que una síntesis de sus razones se publique por cuenta del Consejo, conjuntamente con la decisión del Cuerpo, en la Cartelera Universitaria. Igualmente y bajo la misma forma podrá solicitar la publicación quien haya votado afirmativamente una proposición.
Artículo 19. Toda proposición para ser discutida, deberá haber sido apoyada, y una vez admitida a discusión, su autor podrá retirarla sin el consentimiento del consejo.
Artículo 20. Mientras el Consejo considere un asunto, no podrá tratarse acerca de otra materia, a menos que sea calificado de carácter urgente, a juicio de la mayoría de los miembros presentes en el Consejo.
Artículo 21. Estando en consideración un asunto, la discusión podrá ser interrumpida sólo por una moción previa.
Son mociones previas las siguientes:
a) Las mociones de orden sobre la observación de este reglamento y el orden del debate.
b) Las mociones de información para rectificar datos aportados en el debate o para solicitar la lectura de documentos referentes a la materia tratada.
c) Las mociones de diferir por pase de un asunto al estudio de una comisión o por aplazamiento de la discusión.
d) Las mociones para cerrar el debate por considerar suficientemente debatido el asunto.
En caso de surgir diferencias de criterio sobre la calificación de la moción entre el proponente y el Rector-Presidente, el Cuerpo decidirá.
Parágrafo Único: Formulada alguna de las mociones previas previstas en este Artículo, el Rector-Presidente la someterá a votación sin debate. Tal decisión no obsta para que los anotados en le derecho de palabra puedan hacer uso de ellos en los casos de las mociones de diferimiento y cierre del debate.
Artículo 22. Las proposiciones se someterán por escrito a la dirección de debates y se votaran en el orden inverso a aquel en que se hayan presentado.
Artículo 23. Los reglamentos que dicte el Consejo Universitario deberán ser aprobados en primera y segunda discusión, las cuales se realizaran en sesiones diferentes.
Parágrafo Único: La reforma parcial de reglamentos vigentes requerirá de dos discusiones y de la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes en cada una de ellas.
Artículo 24. Las comisiones de trabajo serán asesoras del Consejo y podrán ser de carácter permanente o para un fin transitorio. Cada comisión permanente tendrá sus normas propias de funcionamiento, aprobadas por el Consejo Universitario.
Artículo 25. En caso de que un Decano no pueda asistir a una sesión del Consejo Universitario podrá hacerse representar en ella por un Coordinador de la Facultad, por uno de los Directores de Escuela o de Instituto, o por el Coordinador de Estudios para Graduados. Igualmente podrá hacerse representar por uno de los representantes principales de los profesores en el Consejo de la Facultad, siempre que reúna las condiciones para ser Decano.
Artículo 26. Todo lo no previsto en este reglamento será resuelto por el Consejo universitario.
Artículo 27. Se deroga el Reglamento Interno del Consejo Universitario aprobado el 4 de abril de1972 y todas las disposiciones que colindad con el presente reglamento.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en Caracas, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.
MIGUEL LAYRISSE
Rector-Presidente
GUSTAVO DÍAZ SOLÍS
Secretario
[Pdp1] El Consejo Universitario, según Resolución N°234 de fecha 07-07-99, acogió como criterio de interpretación del artículo 13 de este reglamento el Dictamen N0 CJD 206-99 emanado de la Oficina Central de Asesoria Jurídica en fecha 05-04-99