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NORMAS SOBRE INCORPORACIÓN DE MIEMBROS ORDINARIOS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE OTRAS UNIVERSIDADES NACIONALES Y REINCORPORACIÓN DE PROFESORES QUE HUBIERAN DEJADO DE SER MIEMBROS ORDINARIOS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
En ejercicio de la facultad prevista en el numeral 21 del artículo 26 de la Ley de Universidades vigente, dicta las siguientes:
NORMAS SOBRE INCORPORACIÓN DE MIEMBROS ORDINARIOS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE OTRAS UNIVERSIDADES NACIONALES Y REINCORPORACIÓN DE PROFESORES QUE HUBIERAN DEJADO DE SER MIEMBROS ORDINARIOS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
Artículo 1°. El ingreso como miembro ordinario del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela sólo puede efectuarse por Concurso de Oposición, por incorporación de miembros del personal ordinario de otras universidades nacionales o por reincorporación de profesores que hubieran dejado de ser miembros del personal ordinario de la Universidad Central de Venezuela.
Artículo 2°. La incorporación de un miembro ordinario del personal docente y de investigación de otra universidad nacional al personal ordinario de la Universidad Central de Venezuela sólo podrá efectuarse mediante decisión expresa del Consejo Universitario, previa solicitud razonada del respectivo Consejo de Facultad. El nombramiento como docente temporal o suplente en la Universidad Central de Venezuela, de un miembro del personal ordinario de una universidad nacional, no compromete su incorporación al personal ordinario de la Universidad Central de Venezuela.
Artículo 3°. El personal ordinario de otras universidades nacionales no podrá participar en concursos de credenciales o de oposición para la categoría de Instructor de la Universidad Central de Venezuela. Podrá, sin embargo, ofrecer sus servicios mediante escrito dirigido al respectivo Consejo de Facultad, el cual, previa solicitud razonada, recomendará al Consejo Universitario su incorporación para el cargo abierto a concurso. Esta decisión no podrá adoptarse después de cerrado el lapso de inscripción en el caso de un concurso de oposición.
La misma solicitud podrá formularla el miembro ordinario del personal docente y de investigación de otra universidad nacional, una vez que quede vacante de modo absoluto, un cargo permanente de la Universidad Central de Venezuela.
Artículo 4°.. Todo miembro especial del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela que ingrese al personal ordinario de otra universidad nacional, deberá notificarlo por escrito al Consejo de Facultad, en la cual preste sus servicios.
Dicho cuerpo recomendará su incorporación como ordinario sólo en caso de que su ingreso a la universidad nacional de que se trate se haya efectuado mediante concurso de oposición. En los casos en que la recomendación no se produzca, podrá el Profesor continuar desempeñando sus funciones hasta la conclusión de la suplencia o el contrato en las condiciones previstas en el artículo 2° de estas normas.
Artículo 5°. Cuando un miembro ordinario del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela preste simultáneamente sus servicios en otra universidad nacional, a mayor dedicación, y ascienda en ésta, su ascenso será reconocido por la Universidad Central, siempre y cuando se haya observado para dicho ascenso lo dispuesto en los artículos 89 y siguientes de la Ley de Universidades.
Artículo 6°. Cuando un miembro ordinario del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela se encuentre en otra universidad nacional en disfrute de año sabático, excedencia activa, beca sueldo u otra situación administrativa especial que no implique interrupción de su antigüedad y ascienda en esta Institución, su ascenso será reconocido por la Universidad Central de Venezuela, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley de Universidades, así como los lapsos que ella establece.
Artículo 7°. Es decisión discrecional del Consejo Universitario, según las disponibilidades y la conveniencia de la Institución, previa recomendación del Consejo de la Facultad respectiva, reincorporar a quien habiendo pertenecido al personal docente y de investigación ordinario de la Universidad Central de Venezuela, se hubiese separado por renuncia voluntaria.
La reincorporación se hará con el mismo escalafón y antigüedad que tenía el Profesor para el momento de su renuncia.
Esta disposición no le será aplicable a los Instructores que renuncien antes de haber concluido su programa de formación y capacitación previsto en la reglamentación vigente, quienes para reingresar a la Institución en condición de miembros ordinarios, deberán presentar nuevamente el concurso.
Artículo 8°. En caso de que por cualquier circunstancia un profesor en la situación contemplada en el artículo anterior haya sido designado para un cargo de suplente o haya sido contratado sin que en el acto mismo de su nombramiento o contratación se señale expresamente la voluntad del Consejo Universitario de reincorporarlo, no estará obligada la Universidad a reconocer posteriormente su anterior escalafón ni a incorporarlo al personal ordinario. En caso de que el Consejo Universitario discrecionalmente considere inconveniente su reincorporación, el Profesor de que se trate podrá continuar en el desempeño de la suplencia o de las funciones contractuales hasta su vencimiento, en el nivel para el cual fue nombrado o contratado.
Artículo 9°. Todo lo no previsto en la presente normativa será resuelto por el Consejo Universitario.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en Caracas, a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
CARLOS A. MOROS GHERSI
Rector-Presidente
ILDEFONSO PLA SENTÍS
Secretario