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REGLAMENTOS DE ELECCIONES UNIVERSITARIAS

 El reglamento que se encuentra en este post fue derogado en el año 2007, se publica como un archivo de derecho histórico.

Para acceder al Reglamento vigente favor hacer click sobre el siguiente link:

 Reglamento de Elecciones Universitarias 2007 UCV


Reglamento derogado:

EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
En uso de la facultad que le confiere el numeral 21 del artículo 26 de la Ley de Universidades vigente, dicta el siguiente:
REGLAMENTOS DE ELECCIONES UNIVERSITARIAS
CAPÍTULO I
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
SECCIÓN I: DE LA COMISIÓN ELECTORAL
Artículo 1º. La Comisión Electoral, que tendrá a su cargo la organización de los diversos procesos de elecciones universitarias, estará integrada por tres profesores de diferentes Facultades designados por el Consejo Universitario, un alumno regular designado por los representantes de los alumnos antes los Consejos de Facultad y un egresado designado por los representantes de los egresados ante los Consejos de Facultad. Los suplentes serán designados en la misma forma y oportunidad de los principales y serán convocados, cuando fuere necesario, en el orden en que aparecen en las respectivas listas.
Artículo 2º. Los profesores integrantes de la Comisión Electoral deberán ser miembros del Claustro y, en lo posible, de tiempo completo o dedicación exclusiva en la Universidad.
Artículo 3º. Los miembros de la Comisión Electoral y su Secretario no podrán ser candidatos para las elecciones que deben organizar.
Artículo 4º. Los Profesores miembros de la Comisión Electoral durarán tres (3) años en sus funciones. El representante estudiantil durará en sus funciones dos (2) años y el representante de los egresados tres (3) años. Sin embargo, si antes de cumplirse el período de duración de los respectivos integrantes de la Comisión Electoral alguno de los miembros faltare absolutamente o dejare de llenar los requisitos para integrar la Comisión y la vacante no pudiera llenarse por el respectivo suplente se procederá a designar a quien él sustituya de acuerdo con el procedimiento ordinario.
Artículo 5º. La designación para la Comisión Electoral y para las Subcomisiones es de obligatoria aceptación, salvo en los casos justificados a juicio del Consejo Universitario.
Artículo 6º. Para la instalación y funcionamiento de la Comisión Electoral se requiere, por lo menos, la mayoría absoluta de sus miembros.
Las decisiones se tomarán por la mayoría absoluta de sus integrantes. En casos de empate, el voto decisorio corresponderá al Presidente.
Artículo 7º. La Comisión elegirá de su seno un Presidente y un Vicepresidente, quien suplirá las faltas temporales del primero. En caso de falta absoluta del Presidente, el Vicepresidente lo suplirá interinamente, y se procederá de inmediato a la incorporación del suplente respectivo y a la elección de nuevo Presidente.
Artículo 8º. La Comisión elegirá un Secretario de fuera de su seno, quien deberá ser miembro ordinario del personal docente y de investigación de la Universidad. El cargo de Secretario es remunerado y a tiempo completo.
Artículo 9º. Son atribuciones de la Comisión Electoral:
1. Tomar las medidas conducentes a la eficaz organización y desarrollo de los procesos electorales.
2. Elaborar y actualizar los registros electorales.
3. Oír y decidir en primera instancia administrativa, las impugnaciones que se formularen en relación con la composición de los registros electorales.
4. Nombrar y remover a los miembros de las Subcomisiones electorales e informar al Decano de la respectiva Facultad sobre dichos nombramientos o remociones.
5. Asegurarse del cumplimiento de sus respectivas funciones por parte de las Subcomisiones Electorales y, en casos de urgencia, asumir directamente el conocimiento de materias correspondientes a dichas Subcomisiones, cuando éstas, por cualquier causa, no hubieran resuelto sobre las mismas.
6. Remitir al Consejo Universitario, cada vez que sea necesario, las listas de los mandatos por finalizar y proponer las fechas de las respectivas elecciones a fin de proceder a la correspondiente convocatoria.
7. Convocar a elecciones universitarias en los plazos legales.
8. Hacer las convocatorias, participaciones y avisos relativos al proceso electoral.
9. Admitir los candidatos propuestos para las elecciones, previa comprobación de que reúnen las condiciones requeridas para el cargo o representación correspondiente, y de que la postulación se ha hecho de conformidad con la ley y los reglamentos.
10. Fijar, previa consulta con la autoridad universitaria respectiva, los locales destinados para las votaciones. El Consejo Universitario será informado de los locales escogidos.
11. Recibir las actas de votación, de escrutinios y de totalización por Facultades y, en el caso de que así fuere necesario, hacer los cómputos pertinentes y elaborar el acta de totalización final.
12. Proclamar a los candidatos electos siguiendo, si fuere el caso, el procedimiento establecido en el artículo 171 de la Ley de Universidades.
13. Denunciar ante el Consejo Universitario las irregularidades observadas y transmitir aquéllas que le hayan sido denunciadas.
14. Calificar la propaganda electoral y, si fuere necesario, ordenar el retiro de la propaganda inapropiada.
15. Preparar y distribuir con la debida anticipación el material necesario para los procesos electorales.
16. Extender las credenciales a los testigos electorales con expresión de la mesa y la elección correspondiente, así como la plancha o candidato que representa.
17. Elaborar para cada proceso electoral, las instrucciones correspondientes para las mesas electorales.
18. Organizar y conservar su archivo y los libros, actas y demás recaudos referentes a los procesos electorales.
19. Llevar los protocolos de sus reuniones y archivarlos debidamente.
20. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 10. Son atribuciones del Presidente de la Comisión Electoral:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este reglamento, de la Ley de Universidades y su reglamento, las emanadas de la Comisión Electoral y las que dicte el Consejo Universitario.
2. Presidir las sesiones de la Comisión Electoral y ejecutar sus resoluciones.
3. Dirigir, coordinar y vigilar, en nombre de la Comisión Electoral, el normal desarrollo de los procesos electorales y demás actos con ellos relacionados.
4. Representar a la Comisión y servirle de órgano de comunicación con las Autoridades Universitarias y las diferentes Instituciones.
5. Proponer al Consejo Universitario, de acuerdo con la Comisión Electoral, el nombramiento del personal subalterno necesario para el funcionamiento de dicha Comisión.
6. Convocar a las reuniones ordinarias de la Comisión Electoral, y a las extraordinarias cuando así se lo ordenare el Consejo Universitario o lo estimaran necesario, por lo menos, tres miembros de esa Comisión.
7. Convocar a los suplentes en caso de falta temporal o absoluta de los principales.
8. Firmar toda la correspondencia, certificaciones, credenciales y demás documentos emanados de la Comisión Electoral.
9. Las que le encomienden la Comisión Electoral y el Consejo Universitario.
10. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 11. Son atribuciones del Secretario de la Comisión Electoral:
1. Firmar, junto con el Presidente, Acuerdos, Actas y Resoluciones de la Comisión Electoral.
2. Levantar la minuta y redactar las actas de las sesiones de la Comisión Electoral.
3. Redactar la correspondencia de la Comisión Electoral, de acuerdo con las instrucciones del Presidente.
4. Distribuir el trabajo del personal subalterno auxiliar.
5. Custodiar el sello, el archivo y demás bienes de la Comisión Electoral.
6. Dar constancia de la recepción de la postulación de candidatos en los distintos procesos electorales y de la documentación acompañada.
7. Las que le encomiende el Presidente o la Comisión Electoral.
8. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 12. Cuando se trate del proceso electoral para la elección del Rector, Vicerrectores y Secretario; y en cualquier otra elección que así lo estime procedente la Comisión Electoral, se incorporará a ese organismo, con derecho a voz, un representante por cada candidato o lista de candidatos.
A los efectos de lo establecido en este artículo, la Comisión Electoral determinará la forma en que se deba acreditar la representación, de modo que ésta resulte inequívoca.
SECCIÓN II: DE LAS SUBCOMISIONES ELECTORALES
Artículo 13. La Comisión Electoral nombrará una Subcomisión Electoral para cada Facultad. La Subcomisión Electoral estará integrada por dos profesores miembros de la respectiva Asamblea de Facultad y por un estudiante regular de la misma Facultad. En la misma oportunidad la Comisión Electoral nombrará los respectivos suplentes, quienes deberán reunir las condiciones exigidas para los principales.
La Subcomisión Electoral durará un años en sus funciones.
Artículo 14. Los miembros de la Subcomisión Electoral no podrán ser candidatos para las elecciones que deban organizar.
Artículo 15. Cada Subcomisión Electoral elegirá de su seno un Presidente y designará de fuera de su seno un Secretario, quien debe ser miembro del personal docente y de investigación de la Universidad.
Artículo 16. Son atribuciones de la Subcomisión Electoral:
1. Nombrar y remover a los integrantes de las mesas electorales e informar, tanto al Decano como a la Comisión Electoral sobre dichos nombramientos y remociones.
2. Distribuir entre las mesas electorales el material requerido para las elecciones, y, en caso de que éste no hubiera sido remitido oportunamente, reclamar a la Comisión Electoral.
3. Proponer a la Comisión Electoral los lugares de votación.
4. Levantar las actas de totalización de la respectiva Facultad, según lo dispuesto en el Capítulo V de este reglamento.
5. Recabar de las mesas electorales las actas de votación y escrutinio y remitirlas a la Comisión Electoral.
6. Informar a la Comisión Electoral de la marcha del proceso electoral, y en especial de las irregularidades que se hubieran observado.
7. Cumplir con las disposiciones que emanen de la Comisión Electoral
8. Las demás que les señalen la leyes y reglamentos.
Artículo 17. En caso de que por la naturaleza de la elección o por forma en que ésta deba organizarse, quede excluida la distribución de los votantes por Facultades, las funciones correspondientes a las Subcomisiones Electorales, las cumplirá la Comisión Electoral.
SECCIÓN III: DE LAS MESAS ELECTORALES
Artículo 18. Cada Subcomisión Electoral nombrará las mesas electorales que sean necesarias en la respectiva Facultad, con dos meses de anticipación a la fecha fijada para las elecciones. Las mesas electorales estarán integradas por tres profesores miembros del Claustro y un Secretario, quienes deben ser miembros del personal docente y de investigación de la Universidad. En la misma oportunidad, la Subcomisión Electoral nombrará los respectivos suplentes, quienes tendrán las condiciones exigidas para los principales.
Artículo 19. En los procesos para la elección de los representantes estudiantiles ante el Claustro Universitario, la Asamblea de la Facultad, el Consejo Universitario, el Consejo de la Facultad y el Consejo de Escuela, las mesas electorales se integrarán por dos miembros ordinarios del personal docente y de investigación, un estudiante regular y un Secretario.
Artículo 20. Los profesores que integran las mesas electorales no podrán ser candidatos en las elecciones que deban presenciar.
Artículo 21. Las mesas electorales se instalarán con treinta días de anticipación a la fecha de las elecciones, y aún posteriormente, previa autorización de la respectiva Subcomisión Electoral, si por causas de fuerza mayor no hubieran podido hacerlo oportunamente.
En la oportunidad de su instalación, cada mesa electoral elegirá de su seno un Presidente.
Artículo 22. Son atribuciones de la mesa electoral:
1. Presenciar la votación correspondiente con estricta sujeción a lo establecido en el Capítulo III de este reglamento.
2. Reclamar de la Subcomisión Electoral el material requerido para las elecciones, cuando éste no le hubiera sido entregado oportunamente.
3. Velar por el secreto del voto. A tal efecto, deberá comprobar que el sitio dispuesto para la votación garantiza suficientemente dicho secreto.
4. Colocar en sitio visible en el local de la votación y en el día fijado para ella los nombres de los candidatos y de las listas inscritas, con la especificación de los candidatos que las integran.
5. Cuidar del mantenimiento del orden en el lugar de las votaciones, en colaboración con las autoridades respectivas, quienes tomarán las medidas necesarias para garantizarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley de Universidades.
6. Realizar el escrutinio con estricta sujeción a lo dispuesto en los Capítulos IV y V de este reglamento.
7. Levantar las actas de votación y de escrutinios, según lo dispuesto en los Capítulos III y V de este reglamento.
8. Informar a la Subcomisión Electoral de la marcha del proceso electoral y en especial de las irregularidades que se hubieran observado.
9. Cumplir con las disposiciones que emanen de la Comisión Electoral y de la Subcomisión respectiva
10. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
CAPÍTULO II
DE LOS REGISTROS ELECTORALES
Artículo 23. Los Registros Electorales elaborados de conformidad con la ley y este reglamento, servirán de base para todos los procesos electorales en la Universidad Central de Venezuela. Se llevarán en tres ejemplares.
Artículo 24. No podrá votar quien no aparezca como elector en el Registro Electoral
Artículo 25. Los Registros Electorales serán permanentes, de acuerdo a lo establecido en este reglamento. Cualquier interesado podrá conocer de su composición en cualquier momento.
Artículo 26. El Registro Electoral deberá publicarse, cuando menos con sesenta días continuos de anticipación a la elección a la que sirva de base.
Artículo 27. A los fines de lo establecido en el artículo anterior, la Comisión Electoral deberá mantener actualizados los Registros Electorales. Sólo se suspenderá dicha actualización, salvo lo que pudiese resultar de las impugnaciones que se intentaren, en el término comprendido entre los sesenta días anteriores y treinta posteriores a la fecha de la elección a la que el registro correspondiente sirva de base.
Artículo 28. Sin perjuicio de lo establecido en este reglamento en lo referente al Registro Electoral de alumnos regulares, la actualización persigue en todo caso:
1. Excluir a los miembros del personal docente y de investigación que, por cualquier causa, hayan perdido la condición de tales.
2. Excluir a los electores estudiantiles que hayan perdido su condición de alumnos de la Universidad Central de Venezuela.
3. Excluir a los electores que hayan sido sujetos de un sanción que implique pérdida del derecho a voto, mientras dure dicha sanción.
4. Excluir a quienes actúen como electores en representación de los estudiantes o de los egresados una vez que haya vencido el término de su mandato o se haya producido la revocación del mismo.
5. Incluir a los nuevos electores.
6. Reintegrar a los electores que hubieran sido excluidos, de conformidad con el numeral 3 de este artículo, una vez concluido el término de la sanción.
Artículo 29. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, el Consejo Universitario, la Dirección de Personal y la Comisión Clasificadora del personal docente y de investigación, por una parte y la Oficina de Control de Estudios, por la otra, están obligados a participar a la Comisión Electoral toda separación de un miembro ordinario del personal docente y de investigación o de un estudiante, respectivamente, y, en su caso, el ascenso a profesor Asistente de un miembro del personal docente y de investigación de la Universidad. De la misma manera, los Consejos de Facultad y, en su caso, el Consejo de Apelaciones, deberán comunicar cualquier sanción que impongan o levanten a un elector, que implique lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior.
Artículo 30. A los efectos de la actualización permanente del registro de alumnos regulares con derecho a voto, la Comisión Electoral deberá, además:
1. Excluir a los alumnos que hubieran perdido la condición de regulares de conformidad con la ley.
2. Excluir a los alumnos que hubieran resultado aplazados en más de una materia en los exámenes parciales correspondientes al primer período, en las Escuelas cuyo plan de estudios adopta el año académico como período lectivo.
3. Reintegrar a los alumnos que hubieran sido excluidos de conformidad con el numeral 1 de este artículo, una vez que hayan recuperado la condición de alumnos regulares.
4. Reintegrar a los alumnos que hubieran sido excluidos según el numeral 2 de este artículo, una vez que haya concluido el año académico, siempre que no hayan perdido la condición de alumnos regulares.
5. Incluir a los nuevos electores.
Parágrafo Único: La Oficina Central de Control de Estudios dará a la Comisión Electoral toda la información que ésta requiera para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
Artículo 31. Nadie puede aparecer dos veces en el Registro Electoral preparado para una misma elección.
En caso de que, para una misma elección, un elector aparezca calificado para votar en dos Escuelas de una misma Facultad o en dos Facultades, ejercerá el derecho a voto solamente en la Escuela o Facultad en que hubiera ingresado primero. En igualdad de circunstancias, la Comisión Electoral dispondrá el lugar donde votará el elector.
En caso de que, para una misma elección, un profesor estuviera además legitimado para votar en representación de otro de los sectores de la comunidad universitaria, ejercerá su derecho a voto sólo en su condición de profesor.
Lo dispuesto en este artículo no dará lugar, en ningún caso, a la incorporación de suplentes.
Artículo 32. Salvo disposición contraria, en todo caso en que se excluya del Registro Electoral a un elector, se incluirá en su lugar, si lo tuviera, al suplente respectivo siempre que no esté incurso en una causa de exclusión.
Artículo 33. En caso de que el elector principal tuviera suplente, y se encontrara en posibilidad absoluta de consignar el voto, deberá dirigirse por escrito a la Comisión Electoral con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, por lo menos al inicio del proceso de votación, con el objeto de participarle esta circunstancia. Dentro de esas condiciones la Comisión Electoral sustituirá al elector imposibilitado por el suplente respectivo, mientras dure la imposibilidad alegada. El cese de dicha imposibilidad deberá informarse a la Comisión Electoral en la misma forma.
Vencido el plazo antes señalado sin que se hubiese hecho la participación respectiva, no podrá incorporarse al suplente ni reincorporarse el principal, según el caso.
Artículo 34. La impugnación de la composición de un Registro Electoral, sea con base a que éste incluya no electores o que excluya a electores, se hará en la oportunidad y forma que establece el Capítulo XIII de este reglamento.
Artículo 35. La Comisión Electoral, de común acuerdo con el Vicerrector Administrativo y el Secretario de la Universidad, determinará los procedimientos mecánicos y electrónicos que deberán seguirse en las distintas dependencias administrativas, necesarios para asegurar el cumplimiento de lo establecido en este Capítulo.
Artículo 36. El Registro del Claustro se integrará por:
1. Los profesores Asistentes, Agregados, Asociados, Titulares y Jubilados de la Universidad.
2. Los estudiantes regulares de cada Facultad.
3. Los representantes de los egresados, a razón de cinco por cada Facultad.
Artículo 37. El Registro del Claustro se ordenará alfabéticamente, independiente de la ubicación por Facultades de los votantes. Se llevarán tantos cuadernos cuantas mesas electorales funcionen en el proceso electoral respectivo.
Parágrafo Único: A los efectos de la votación, los electores correspondientes a las Facultades de Agronomía y Veterinarias, deberán depositar el sufragio en las instalaciones de la Universidad Central de Venezuela en la ciudad de Maracay. En todo caso, la Comisión Electoral tomará providencias para asegurar de que los electores a los que se refiere este Parágrafo no puedan votar en más de una mesa.
Artículo 38. El Registro para la elección de las autoridades universitarias interinas, cuando ello fuere necesario de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Universidades, se integrará por los miembros de los distintos Consejos de Facultad, que tengan derecho a voz y voto en los referidos organismos.
El Registro a que se refiere este artículo se elaborará en orden alfabético y se publicará en la misma oportunidad que el registro del Claustro.
Artículo 39. El Registro de la Asamblea de Facultad se integrará por:
1. Los profesores Honorarios, Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes de la respectiva Facultad.
2. Los representantes estudiantiles electos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Universidades y en este reglamento.
3. Por los representantes de los egresados designados según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Universidades y en este reglamento.
Artículo 40. El Registro de los Profesores se integrará por los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes y se elaborará por Escuelas.
Artículo 41. El Registro de alumnos regulares se elaborará por Escuelas, en tantos cuadernos cuantos sean necesarios.
Artículo 42. A los fines de la designación del representante estudiantil ante la Comisión Electoral, se llevará un registro especial integrado por los representantes de los estudiantes ante los Consejos de Facultad.
Artículo 43. En la Universidad se llevarán los siguientes registros de egresados:
1. Registro de los representantes de los egresados ante los Consejos de Facultad.
2. Registro de los representantes de los egresados ante los diversos Consejos de Escuela.
CAPÍTULO III
DE LAS VOTACIONES
Artículo 44. El voto para todos los procesos electorales en los que se exige el quórum de integración, es obligatorio. Quien no cumpliere con él deber de votar será sancionado de acuerdo al procedimiento previsto en el Capítulo XIV de este reglamento.
Artículo 45. La convocatoria a elecciones será publicada en la Gaceta Oficial y en las carteleras de todos los Decanatos.
La convocatoria se hará en un lapso no menor de tres meses antes de las elecciones. El efecto de la convocatoria se extiende a las votaciones sucesivas que hubiere que celebrar de conformidad con la ley, para el caso en que la elección convocada no llegare a producirse o no arrojare resultados.
Parágrafo Primero: Salvo lo dispuesto para la elección de Rector, Vicerrectores y Secretario, en todo caso en que no alcanzara el quórum requerido, quedarán convocadas nuevas votaciones de pleno derecho hasta por dos veces consecutivas, separadas por lapsos no mayores de cuarenta y cinco (45) días.
Parágrafo Segundo: Salvo lo dispuesto para la elección de Rector, Vicerrectores y Secretario, en todo caso en que la elección no produjera resultados, por no haber alcanzado ninguno de los candidatos la mayoría requerida, quedará convocada de pleno derecho una nueva votación en el término de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de la elección fallida, entre los dos candidatos que hubieran obtenido los dos (2) primeros lugares en el resultado de la elección. Se proclamará electo quien haya obtenido la mayoría absoluta de los votos válidos efectivos.
Artículo 46. El Consejo Universitario fijará el día de la votación, oída la opinión de la Comisión Electoral. En todo caso la elección deberá convocarse para el segundo semestre del año anterior al vencimiento del respectivo período electoral.
Artículo 47. La inscripción de las listas o de los candidatos postulados se hará ante la Comisión Electoral entre los veinte y los siete días anteriores al día fijado para la votación, en el local y hora que al efecto señale dicha comisión.
La postulación se hará mediante listas en las que, por enumeración continua, se indicará el nombre y apellido de cada candidato, si hubiera que elegir varios principales.
La postulación se hará por escrito duplicado dirigido a la Comisión Electoral, en el cual se expresará el nombre, apellido y cédula de identidad de los postulados y se acreditará que los mismos reúnen las condiciones de ley y que han aceptado la postulación. La Comisión Electoral devolverá a los postulantes el duplicado del escrito de postulación con certificación al pie de la fecha de presentación y del número distintivo asignado a la lista.
La Comisión Electoral verificará si los postulantes y candidatos reúnen las condiciones determinadas en la ley y en este reglamento, y si la postulación fue hecha en tiempo oportuno. Verificados estos extremos y encontrados conformes, la Comisión Electoral expedirá a los postulantes constancia de que la lista ha sido admitida.
Artículo 48. Finalizado el proceso de inscripción de listas o candidatos, la Comisión Electoral emitirá un boletín en el cual se darán a conocer las listas o candidatos debidamente inscritos.
Artículo 49. El voto es secreto en todos los procesos electorales y debe depositarse personalmente. Se anulará el voto al sufragante que, directa o indirectamente haga público su voto en la mesa de votación, antes de depositarlo.
Artículo 50. A las 7 a.m. del día fijado para las votaciones las mesas electorales se instalarán en los locales destinados al efecto por la Comisión Electoral. Dicha Comisión deberá publicar los lugares donde funcionarán las mesas electorales con tres días de anticipación por los menos, a la fecha de la votación.
Artículo 51. El local de votación fijado de conformidad con el artículo anterior sólo podrá ser cambiado cuando, a juicio de la Comisión Electoral, una causa de fuerza mayor impida su utilización. En tales casos, la misma Comisión Electoral tomará las providencias que estime necesarias para llevar a conocimiento de los electores el nuevo local señalado.
En caso de que hubiere que proceder al cambio del local, después de iniciado el proceso de votación, se tomarán todas las providencias para garantizar el traslado del material de votación y, en especial, se procederá a sellar la urna, de manera que en la misma no puedan depositarse ni extraerse tarjetas de votación sin la ruptura del sello
Artículo 52. Las mesas electorales se instalarán y funcionarán con la totalidad de sus miembros. En caso de faltar alguno de los integrantes de la mesa, la Subcomisión Electoral procederá de inmediato a designar al suplente que habrá de sustituirlo.
Artículo 53. Cada mesa electoral podrá tener un testigo por cada lista o candidato. La Comisión Electoral establecerá la forma en que los testigos deban acreditar su representación, de forma que ésta resulte inequívoca.
La Comisión Electoral extenderá las credenciales para los testigos con indicación de la mesa y de la elección correspondiente, así como de la lista o candidato que representa. Dicha credencial puede ser requerida en cualquier momento por cualquiera de los integrantes de la mesa.
Artículo 54. Los testigos presenciarán el proceso de votación y el de escrutinio, y podrán solicitar que consten en las respectivas actas las observaciones que juzguen pertinentes.
Artículo 55. La votación se hará en un solo día, siguiendo el horario académico que se cumple en las Facultades y Escuelas y en función de la elección que se esté realizando.
Parágrafo Primero: En el caso de las Elecciones Estudiantiles para elegir representantes ante los organismos de cogobierno, se regirán por estos horarios:
Facultades y Escuelas de Turno Diurno de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.
Facultades y Escuelas de Turno Nocturno de 8:00 a.m. a 8:00 p.m.
Estudios Universitarios Supervisados de 2:00 p.m. a 8:00 p.m.
Parágrafo Segundo: En el caso de las Elecciones para elegir Autoridades Universitarias, Decanos, Representantes Profesorales ante el Consejo Universitario, Consejos de Facultades y Consejos de Escuelas, el horario de votación será de 8:00 a.m. a 7:00 p.m.
Parágrafo Tercero: La votación para todos los tipos de elección se llevará a cabo en forma ininterrumpida hasta que el proceso se declare formalmente concluido en la mesa respectiva. Cuando hayan votado todos los inscritos en una mesa electoral, se dará por terminada la votación cualquiera que sea la hora. Aún cuando hubiera llegado la hora fijada para el cierre de la votación, se permitirá votar a quienes para ese momento ya hubieran acudido a la mesa y se encontraran en espera de su turno para hacerlo.
Artículo 56. A las ocho de la mañana cada mesa anunciará que se va a proceder al acto de las votaciones y colocará en sitio visible una urna que previamente mostrará abierta a los presentes para dejar constancia de que está vacía, luego procederá a cerrarla y a sellarla con una banda de papel firmada por los miembros de la mesa y, si estuvieran presentes, por los testigos, que cruce ambos cuerpos de la urna en forma tal que ésta no pueda abrirse sin ruptura o alteración de dicha banda.
Artículo 57. Cada elector se presentará personalmente ante la mesa y se identificará con su cédula de identidad, a fin de que sea constatada su inscripción en el Registro Electoral para la mesa correspondiente. En caso de que el lector pretendiere identificarse con un comprobante de tramitación de la cédula de identidad, la mesa no le permitirá votar hasta que no establezca su identidad perfectamente, a través de documentación complementaria.
Una vez identificado, se le entregará al votante un sobre, que la mesa sellará en el momento de su entrega, y una tarjeta de votación, y se le instruirá acerca de la manera de consignar el voto.
Recibida la tarjeta, el votante se retirará al sitio indicado, donde llenará la tarjeta, anotando en ella el número de la lista o en se caso, el nombre del candidato o candidatos respectivos. Luego introducirá la tarjeta en el sobre y lo cerrará. Cumplida esta operación, regresará a la mesa e introducirá el sobre en la urna de las votaciones.
Artículo 58. Introducido el sobre en la urna, el votante deberá firmar en el rubro correspondiente a su nombre en el Registro Electoral.
Artículo 59. Terminada la votación se procederá a levantar por duplicado el acta de votación, en la cual se hará constar la hora en que comenzó y terminó la votación y el número de votantes. Igualmente se anotará cualquier irregularidad sucedida durante la votación y cualquier observación que juzgaren pertinentes formular los integrantes de la mesa o los testigos. Es obligatoria la inclusión de dichas observaciones.
El original y el duplicado del acta de votación serán firmados por todos los integrantes de la mesa y llevados por dos de ellos por lo menos, a la Subcomisión Electoral. La firma del acta es obligatoria.
CAPÍTULO IV
DEL QUÓRUM
Artículo 60. Sólo podrá procederse al escrutinio de los votos depositados en una urna cuando se haya constatado que ha votado el número mínimo de votantes exigido por la ley y los reglamentos. A tal fin, en caso de que la misma votación se celebre en varias mesas, cada una de ellas deberá solicitar autorización de la Subcomisión Electoral, o si fuere el caso, de la Comisión Electoral para proceder al escrutinio.
Para que la elección sea válida se tomará en cuenta el quórum de instalación, representado por los dos tercios del número de los profesores activos que integran el Claustro, más los representantes de los egresados. Si la totalidad de los alumnos con derecho a voto se abstuviere de hacerlo, la elección se considerará válida.
En caso de que no se hubiera logrado el quórum de instalación, el escrutinio no se efectuará. La Comisión Electoral dispondrá la inmediata incineración de las boletas, las cuales no serán abiertas por ningún motivo.
Parágrafo Primero: A los fines de establecer el número de los estudiantes que se requiera para las elecciones, se determinará el 25% de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro, a fin de precisar la participación legal de la votación estudiantil en dicha elección, en el momento de publicación del Registro Electoral.
Parágrafo Segundo: Para determinar la participación del voto estudiantil, se seguirá el procedimiento siguiente:
1. Aplicación del índice único de corrección del voto por abstención estudiantil y profesoral (ICEP): el cual se define como el cociente del 25% del Número de Profesores Votantes Efectivos (NPVE) entre el Número de Estudiantes Votantes Efectivos (NEVE) con cinco cifras decimales, procediendo de la siguiente manera: si la sexta cifra decimal es menor a 5, no se realiza el ajuste, si es mayor o igual a cinco la quinta cifra decimal se ajustará a la inmediata superior.
Como condición para la aplicación del ICEP se establecerá el quórum mínimo estudiantil (QME), el cual será igual a 4 veces el quórum mínimo profesoral (QMP), es decir:
QME = 4 x QMP
Siendo QMP igual a dos tercios del quórum profesoral activo (QP), es decir:
QMP = 2/3 QP
2. De no lograrse el quórum mínimo estudiantil (QME) definido en el aparte 1, el aporte de cada voto individual o Factor de Voto Estudiantil (FVE) del registro estudiantil será determinado por el cociente del veinticinco por ciento (25%) del Número Total de Profesores Votantes (NTPV) entre el Número Total de Estudiantes del registro estudiantil (NTE) con cinco (5) cifras decimales, procediendo de la siguiente manera: si la sexta cifra decimal es menor a cinco (5), no se realiza el ajuste; si es mayor o igual a cinco (5) la quinta cifra decimal se ajustará a la inmediata superior. Dicho valor debe informarse al momento de publicar el registro, sin que este valor pueda sufrir modificaciones por efectos de impugnaciones.
En consecuencia, la participación de cada voto estudiantil individual o factor de proporcionalidad del voto estudiantil (FPVE) vendrá dada por:
Parágrafo Tercero: El número total de votos depositados en las urnas del Registro Estudiantil se multiplicará por el ICEP o por el FPVE obtenido por el proceso indicado en los apartes 1 o 2, según sea el caso, y se ajustará al número entero de acuerdo al siguiente procedimiento: si la primera cifra decimal es menor a cinco (5) no se realizará ningún ajuste; si es mayor o igual a cinco (5) se ajustará la primera cifra entera a la inmediata superior.
Parágrafo Cuarto: Posteriormente se sumarán los votos del Claustro Profesoral y de Egresados y los de los estudiantes ajustados de acuerdo al Parágrafo Tercero.
Artículo 61. Salvo disposición en contrario de la ley o de los reglamentos para la validez de una elección se requerirá que haya votado la mitad más uno de los electores que con tal carácter aparezcan en el Registro Electoral respectivo.
Artículo 62. Las elecciones estudiantiles serán válidas sea cual fuere el número de votantes que haya votado efectivamente.
Artículo 63. En todo caso, a los efectos del cálculo del quórum de instalación para cualquier elección, no se tomará en cuenta el número de profesores honorarios o jubilados, si tuvieren derecho a voto, ni el de profesores en disfrute del año sabático o en uso de permiso, sin menoscabo de su derecho de voto. En caso de que efectivamente votaran, se tomarán en cuenta para el cálculo del quórum.
En ningún caso se tomarán en cuanta para el cálculo del quórum de instalación los electores que para el momento de la votación, fueran sujetos de una sanción que implicase pérdida del derecho de voto. Tampoco se tomará en cuenta para dicho cálculo el número de electores que, por cualquier otra causa, haya sido excluido del Registro Electoral según lo establecido en el artículo 27 de este reglamento.
CAPÍTULO V
DEL ESCRUTINIO
Artículo 64. Inmediatamente después de levantada el acta de votación a que se refiere el artículo 59, siempre que se hubiera cerrado la votación en todas las mesas, el Presidente de la mesa electoral anunciará que se va a proceder al escrutinio, para el cual deben hallarse presentes todos los integrantes de la misma y los testigos acreditados ante ella.
En caso de que alguno de los integrantes de la mesa estuviere absolutamente impedido de acudir al acto del escrutinio, la Comisión Electoral designará de inmediato al suplente que habrá de sustituirlo.
En caso de que alguno de los testigos estuviere absolutamente impedido de acudir al acto del escrutinio, la plancha o candidato correspondiente podrá acreditar ante la Subcomisión Electoral al suplente que habrá de sustituirlo. En todo caso, la publicidad del escrutinio subsana la no presencia de algún testigo.
Artículo 65. El escrutinio se hará en acto público en presencia de todas las personas asistentes al acto. La Subcomisión Electoral podrá disponer, cuando circunstancias especiales, a su juicio, lo ameriten, que la publicidad se restrinja a los testigos de la totalidad de los candidatos o listas de candidatos.
Artículo 66. La urna que contiene los votos se abrirá en presencia del público, rompiendo a tal efecto la banda de papel que la sella, previa constatación de que tanto ella como la urna se encuentran en buen estado.
Artículo 67. Antes de proceder a abrir los sobres que contienen las tarjetas de votación, los mismos deberán ser contados y examinados por los integrantes de la mesa electoral. Además se verificará si su número corresponde al número de votantes efectivos y si presentan el sello correspondiente.
Artículo 68. Una vez clasificadas debidamente las tarjetas, se procederá a contarlas y a levantar el acta de escrutinio por duplicado, en la cual se hará constar el número total de votos consignados, el número total de votos válidos, el número total de votos obtenidos por cada plancha o candidato, el número total de votos en blanco y el número total de votos nulos.
En el acta se anotará cualquier irregularidad sucedida durante el escrutinio, así como las observaciones que los integrantes de la mesa o los testigos consideraren pertinentes. El original y el duplicado de esta acta de escrutinio serán firmados por los integrantes de la mesa. La firma es obligatoria; sólo podrá negarse a firma aquél que hubiese formulado observaciones pertinentes que no hubieran sido incluidas en el acta.
Artículo 69 El voto se considera en blanco cuando la tarjeta ha sido debidamente colocada dentro del sobre pero no ha sido llenada. A los efectos de lo establecido en este reglamento, el voto en blanco es un voto válido no efectivo.
Artículo 70. Voto nulo es todo aquel del cual no se puede traducir inequívocamente la voluntad del sufragante, tal como sucede en los casos siguientes:
1. Cuando la tarjeta contenga cualquier inscripción distinta a la designación de la plancha o candidato por el cual se vota.
2. Cuando se haya votado por dos (2) o más candidatos o planchas.
3. Cuando se haya designado irregularmente el candidato o plancha por la que se vota.
4. Cuando la tarjeta aparezca fuera del sobre o el sobre sin la tarjeta.
5. Cuando se haya depositado más de una tarjeta de votación en un sobre.
6. Cuando el sobre aparezca sin sello.
Artículo 71. Una vez levantada el acta de escrutinio, se introducirá el original con una copia en un sobre que se cerrará y sellará debidamente. Por lo menos dos integrantes de la mesa firmarán el sobre contentivo del acta de escrutinio y lo llevarán a la Subcomisión Electoral. La Subcomisión Electoral procederá, una vez que estén en su poder todas las actas de escrutinio de la Facultad respectiva, a levantar el acta de totalización correspondiente a esa Facultad, y la llevará a la Comisión Electoral, en manos de dos de sus miembros, por lo menos, y en sobre cerrado y sellado.
Artículo 72. La mesa electoral devolverá a la Comisión Electoral, en la misma forma y oportunidad señaladas en el artículo anterior, los sobres y las tarjetas selladas y la urna de votación. Simultáneamente, y en paquete separado, se devolverán los sobres y las tarjetas no utilizadas junto con el restante material electoral.
Artículo 73. Una vez en poder de la Comisión Electoral todos los sobres contentivos de las actas de totalización de todas las Facultades, dicha Comisión procederá, si fuere el caso, a la totalización final de los resultados y levantará el acta final respectiva.
Artículo 74. Finalizada la totalización de los votos para cada plancha o candidato, la Comisión proclamará los candidatos electos, siguiendo, si fuere el caso, el procedimiento establecido en el artículo 171 de la Ley de Universidades, emitirá un boletín con los resultados de las elecciones.
Si no fuere necesario hacer la totalización de los votos, la Comisión Electoral proclamará los candidatos electos con base a las actas de totalización por Facultades remitidas por las respectivas Subcomisiones Electorales.
Artículo 75. Proclamados los candidatos, la Comisión enviará al Consejo Universitario copia de las actas de votación, escrutinio y totalización.
CAPÍTULO VI
DE LAS ADJUDICACIONES
Artículo 76. En los casos en que se trate de elegir un solo principal se proclamará electo al candidato que haya obtenido la mayoría exigida por la ley o los reglamentos para la elección correspondiente.
Artículo 77. En las elecciones de Representantes Profesorales y Representantes Estudiantiles ante el Consejo Universitario, los Consejos de Facultad y los Consejos de Escuela, se aplicará el sistema de la representación proporcional personalizada. Cada elector votará por un máximo de candidatos igual al número de representantes principales a elegir. Para la determinación de los puestos obtenidos por cada lista se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Universidades, sumando los votos obtenidos por todos los integrantes de cada lista. Ya definido el número de puestos que le corresponda a cada lista, se adjudicará a quienes dentro de cada lista hayan obtenido las primeras mayorías relativas, de conformidad con los votos obtenidos nominalmente por cada uno de los candidatos.
Parágrafo Primero: Cuando un candidato sea postulado por dos (2) o más listas, para un mismo organismo, sólo podrá ser votado por un mismo elector, en una sola de las listas en que hubiera sido postulado.
Parágrafo Segundo: Cuando un candidato postulado en dos o más listas por el mismo organismo de cogobierno resultare favorecido en más de una de ellas, se declarará electo en aquélla en la que le corresponda el cuociente más alto y quedará descartado de la otra lista en la que ascenderá en orden numérico el candidato que lo siguiere en cantidad de votos nominales.
Parágrafo Tercero: Si una o más listas no tuvieran el número de candidatos requeridos para llenar los puestos principales que le corresponden, el puesto o puestos que quedaren disponibles se adjudicarán a las otras listas, de acuerdo a sus respectivos cuocientes electorales y dentro de ellas a los candidatos nominales más votados.
Parágrafo Cuarto: En el caso de los Representantes Estudiantiles y los Representantes Profesorales electos ante el Consejo Universitario, los Consejos de Facultad y los Consejos de Escuela, al producirse la ausencia definitiva del representante estudiantil, debido a la pérdida de la condición de estudiante regular, y la ausencia definitiva del representante profesoral por pérdida de su condición de profesor de la UCV, o por fallecimiento o porque el profesor sea designado en un cargo incompatible con el cargo electo, su cargo será asumido por su suplente. Esta última vacante podrá ser ocupada por un nuevo suplente, nombrado por la Comisión Electoral que corresponderá al candidato que le siga en cantidad de votos obtenidos, de acuerdo con el acta de escrutinio de la misma plancha a la que pertenece el representante principal.
La aplicación de este artículo será responsabilidad de la Comisión Electoral, a petición de cualquier miembro de la comunidad, acompañada de los recaudos que justifiquen y avalen la ausencia definitiva de los representantes estudiantiles y profesorales electos.
CAPÍTULO VII
DE LA ELECCIÓN DEL RECTOR, VICERRECTORES Y SECRETARIO
Artículo 78. La elección de Rector, Vicerrectores y Secretario será individual. Los candidatos podrán postularse por listas o individualmente y sólo podrán inscribirse con un respaldo no menor de cien (100) miembros de Claustro Universitario.
Artículo 79. No podrán postularse para los cargos de Rector, Vicerrectores y Secretario quienes, en los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la elección, hubieran ocupado por más de dos años el cargo al que pretenden postularse en la misma Universidad.
Artículo 80. Para la validez de la elección se requiere que hayan votado no menos de las dos terceras partes del Claustro, lo que se calculará con arreglo a lo establecido en el Capítulo IV de este reglamento.
Artículo 81. Se proclamarán electos a quienes hayan obtenido más de las dos terceras (2/3) partes de los votos válidos depositados.
Si no se lograse esa mayoría, se procederá en los 45 días siguientes a una segunda votación también por el Claustro Universitario entre los candidatos que hayan obtenido los dos primeros lugares en los resultados electorales y se proclamarán electos a quienes hayan obtenido la mayoría absoluta de los votos válidos efectivos depositados.
Artículo 82. De no lograrse el quórum de acuerdo al artículo 81, se reunirá, dentro de los 15 días siguientes al acto electoral, una asamblea integrada por los miembros de los diversos Consejos de Facultad, para elegir Rector, Vicerrectores y Secretario interinos hasta tanto se realice la elección definitiva de esas autoridades y hasta un plazo máximo de 6 meses, al final del cual la Comisión Electoral procederá a hacer una nueva convocatoria.
La elección de autoridades interinas se decidirá por el voto directo y secreto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de los Consejos de Facultad. Para que la elección sea válida se requiere que hayan votado por lo menos tres (3/4) partes de los miembros de esa Asamblea.
La elección de autoridades interinas no podrá recaer en ninguna de las personas que estuviesen ejerciendo los cargos de Rector, Vicerrectores y Secretario en la oportunidad de las elecciones no perfeccionadas ni en los que hubieran sido postulados para las mismas.
Artículo 83. Las autoridades electas prestarán juramento ante la Comisión Electoral y tomarán posesión de sus respectivos cargos en acto público y solemne en la oportunidad que fije dicha Comisión.
Los miembros del Claustro Universitario estarán obligados a asistir a dicho acto.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DECANOS Y DE LOS CANDIDATOS AL CONSEJO DE APELACIONES
Artículo 84. Los candidatos a Decano serán postulados por un número de electores no inferior al diez por ciento (10%) de los integrantes de la Asamblea.
Artículo 85. Para que la elección sea válida se requerirá que hayan votado por lo menos las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea de la Facultad, lo que se calculará conforme al régimen establecido en el Capítulo IV de este reglamento.
Artículo 86. No podrán postularse para la elección de Decano quienes en los tres años anteriores a la fecha de la elección hubieran ocupado durante más de dieciocho (18) meses dicho cargo en la misma Facultad.
Artículo 87. Se proclamará electo a quien haya obtenido la mayoría absoluta de los votos válidos efectivos depositados.
Artículo 88. Los Decanos electos serán juramentados por el Rector y tomarán posesión de sus cargos en acto público y solemne en la oportunidad que fije la Comisión Electoral. Los Consejos de las respectivas Facultades estarán obligados a asistir a dicho acto.
Artículo 89. A los fines de la elección de los candidatos para integrar el Consejo de Apelaciones se seguirá en cada Facultad el mismo procedimiento establecido en este Capítulo para la elección del Decano, pero los candidatos postulados no podrán tener rango inferior al de Asociado.
En caso de que alguna Facultad no se hubiera podido elegir al candidato al Consejo de Apelaciones correspondiente a la misma por haber resultado definitivamente fallida la elección correspondiente, el Consejo Nacional de Universidades procederá a designar a los integrantes del Consejo de Apelaciones con base a los candidatos propuestos por las restantes Facultades.
CAPÍTULO IX
DE LAS ELECCIONES PROFESORALES
Artículo 90. La elección de los representantes de los profesores ante el Consejo Universitario, el Consejo de Facultad y el Consejo de Escuela se hará por planchas. Las planchas deberán estar respaldadas por el diez por ciento (10%) de los electores o por cien (100) de ellos si su número total fuese superior a mil (1000).
Artículo 91. Los candidatos a representantes de los profesores ante el Consejo Universitario deberán tener un rango no inferior al de Agregado.
Los candidatos a representantes de los profesores ante el Consejo de Facultad y el Consejo de Escuela deberán ser electos en el proceso en que participan.
Artículo 92. La proclamación de los candidatos electos se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Universidades y en el Capítulo VI de este reglamento.
CAPÍTULO X
DE LAS ELECCIONES ESTUDIANTILES
Artículo 93. En las postulación de los representantes de los alumnos ante el Claustro Universitario, Asamblea de la Facultad, Consejo Universitario, los Consejos de Facultad y Consejos de Escuela, se incluirá un número de candidatos hasta el doble de los principales a fin de llenar las vacantes de éstos, si resultaren electos.
Artículo 94. La proclamación de los candidatos electos se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Universidades y en el Capítulo VI de este reglamento.
Artículo 95. No es válida la elección cuando el candidato no sea alumno regular.
Cuando con posteridad a la elección el representante estudiantil perdiere la condición de alumno regular, cesará en el ejercicio de dicha representación mientras no readquiera dicha condición. A tal efecto se incorporará en su lugar al respectivo suplente.
Artículo 96. La elección de los representantes de los alumnos en el Claustro Universitario se hará por votación directa y secreta de los alumnos regulares de cada Escuela.
Artículo 97. El número de los representantes de los alumnos en el Claustro Universitario será igual al 25% de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro Universitario. La fracción superior a cinco décimas (0,5) dará lugar a un representante más.
Artículo 98. La Comisión Electoral determinará el número de representantes de los alumnos en el Claustro Universitario con base al número de miembros del personal docente y de investigación incluidos en el Registro Electoral Universitario, que deberá publicarse, por lo menos, un mes antes de la elección estudiantil. Dicho número de representantes no podrá modificarse en ningún caso, ni aún cuando con posteridad a su determinación se hayan incluido o excluido miembros del personal docente y de investigación.
Artículo 99. La representación estudiantil de cada Escuela al Claustro Universitario será proporcional al número de alumnos regulares cursantes en ella en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad. Para obtener el número de representantes de cada Escuela se multiplicará el número de alumnos regulares que en ella cursen por el número total de representantes estudiantiles al Claustro, calculado según lo previsto en el artículo anterior; este producto se dividirá entre el número total de alumnos regulares de la Universidad.
En caso de que la suma de los representantes así obtenida fuese superior al número total de representantes previsto, los restantes se adjudicarán de conformidad con los principios siguientes:
1. Tendrán preferencia las Escuelas que no tuvieran representantes al Claustro, y entre varias en esa condición, las más numerosas.
2. Si todas las Escuelas hubieran obtenido representación al Claustro se adjudicarán en orden decreciente a los mayores restos.
3. En todo caso de empate decidirá la suerte.
Artículo 100. La postulación de candidatos a representantes de los alumnos en el Claustro se hará por un número no menor de cuarenta alumnos regulares de la respectiva Escuela. Sin embargo, en aquellas Escuelas con menos de doscientos alumnos, la postulación podrá hacerse por un número de veinte por ciento (20%) de alumnos regulares.
Artículo 101. La elección de los representantes de los alumnos a la Asamblea de la Facultad se hará por votación directa y secreta de los alumnos regulares de la respectiva Facultad.
Artículo 102. El número de los representantes de los alumnos a la Asamblea de la Facultad será igual al veinticinco por ciento (25%) de los miembros del personal docente y de investigación que integren la Asamblea. La fracción superior a cinco décimas (0,5) dará lugar a un representante más.
Artículo 103. La Comisión Electoral determinará el número de los representantes de los alumnos en la Asamblea de la Facultad con base al número de miembros del personal docente y de investigación incluido en el registro electoral de la Asamblea de la Facultad, que deberá publicarse por lo menos un (1) mes antes de la elección estudiantil.
Dicho número de representantes no podrá modificarse en ningún caso, ni aún cuando, con posterioridad a su determinación, se hayan incluido o excluido miembros del personal docente y de investigación en la Facultad respectiva.
Artículo 104. Las elecciones de los representantes de los estudiantes al Consejo Universitario, el Consejo de Facultad el Consejo de Escuela se harán por listas.
Las listas deben estar respaldadas por el diez por ciento (10%) de los electores, o por ochenta (80) de ellos si su número total fuese superior a ochocientos (800).
Artículo 105. Los representantes estudiantiles ante el Consejo Universitario, el Consejo de Facultad y el Consejo de Escuela deberán ser alumnos regulares del último bienio de la carrera y durarán un año en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO XI
DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS EGRESADOS
Artículo 106. Los representantes de los egresados ante el Claustro Universitario, el Consejo Universitario, las Asambleas de Facultad, los Consejos de Facultad y los Consejos de Escuela serán designados cada dos años en la forma establecida en este Capítulo.
Dichos representantes no deben ser estudiantes ni, salvo lo dispuesto en la respectiva ley de Colegiación o Ejercicio Profesional, miembros del personal docente y de investigación de la Universidad.
Artículo 107. La designación de los representantes de los egresados al Claustro Universitario, la Asamblea de la Facultad, el Consejo de Facultad y el Consejo de Escuela la efectuará la Junta Directiva del Colegio o Asociación Profesional respectiva de la entidad federal donde funcione la correspondiente Escuela o Facultad. La respectiva Federación de Profesionales, si la hubiera, hará la designación, a solicitud del Consejo Universitario, si el Colegio no la hubiera efectuado en la oportunidad legal.
En el caso en que el Colegio o la Asociación Profesional agrupe a todos los profesores que existen en el país, la designación corresponderá a la Junta Directiva Nacional. El Reglamento Interno del Colegio o Asociación Profesional determinará la forma en que los núcleos regionales participarán en la escogencia de la representación.
Artículo 108. En los casos en que un mismo Colegio agrupe a egresados de diversas Escuelas o Facultades, las respectivas Asociaciones adscritas a dicho Colegio, si las hubiera, efectuará la designación correspondiente con arreglo a lo establecido en este Capítulo. El Colegio hará la designación si no existiera Asociación Profesional, o a solicitud del Consejo Universitario, en los casos en que ésta no la hubiera hecho en la oportunidad legal.
Artículo 109. En caso de que, como consecuencia de la diversificación profesional, los egresados de las distintas Escuelas de una misma Facultad, debieran agruparse en diferentes Colegios o Asociaciones Profesionales, la designación de los representantes de los egresados al Claustro Universitario, la Asamblea de la Facultad y el Consejo de Facultad será hecha por el conjunto de los representantes de los egresados ante los respectivos Consejos de Escuela.
Artículo 110. Los representantes de los egresados en los Consejos de Facultad elegirán un principal y un suplente como representante ante el Consejo Universitario.
CAPÍTULO XII
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 111. La propaganda para los distintos procesos electorales universitarios se indicará al día siguiente de haberse cerrado el lapso para las postulaciones. Sin embargo, no podrá iniciarse respecto de los candidatos o listas de candidatos cuya admisión como tales estuviera aún pendiente.
Artículo 112. La propaganda electoral concluirá 24 horas antes de iniciarse el acto de votación.
Artículo 113. La propaganda electoral escrita deberá limitarse a publicación total, parcial o resumida de los programas electorales y de los nombres de los candidatos o a la designación de los números asignados a las listas de candidatos, en las zonas destinadas al efecto por las Subcomisiones Electorales.
En caso de que se contravenga lo establecido en este artículo, las autoridades de la respectiva Facultad deberán proceder a retirar de inmediato la propaganda correspondiente.
Artículo 114. Queda absolutamente prohibido fijar afiches, pancartas y cualquier otro tipo de propaganda político- partidista en el recinto universitario.
Artículo 115. No se permitirá la circulación de vehículos provistos de altoparlantes, así como tampoco el uso de megáfonos u otros medios de propaganda semejante.
Artículo 116. La Comisión Electoral prohibirá toda actividad propagandística que contradiga la alta finalidad de la instrucción universitaria.
CAPÍTULO XIII
DE LAS IMPUGNACIONES
Artículo 117. Cualquier miembro de la comunidad universitaria puede impugnar, ante la Comisión Electoral, la composición de un registro electoral, sean con base a que el mismo excluya a quienes son electores de conformidad con la ley, o que incluya a quienes no lo son.
No se admitirán impugnaciones que se propongan con menos de veinte (20) días de antelación a la fecha de la votación a la que sirve de base el registro, sin perjuicio de la impugnación que pudiere intentarse contra la elección, según lo dispuesto en el artículo 124 de este reglamento.
Artículo 118. La impugnación a que se refiere el artículo anterior se hará mediante un escrito dirigido a la Comisión Electoral, en el cual se expondrán los fundamentos de la misma.
Artículo 119. Dentro de los dos (2) días continuos siguientes a la fecha de introducción del escrito de impugnación, la Comisión Electoral, por cartel que publicará en un (1) diario de amplia circulación, y en las Carteleras de la Comisión y los Decanatos, hará de conocimiento público la impugnación formulada , a fin de que quienes sin ser impugnantes y pudieran resultar afectados directamente por la decisión que se tomare, concurran y aleguen lo que estimen pertinente.
Artículo 120. A partir del vencimiento del término establecido en el artículo anterior se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, en el transcurso del cual los interesados formularán los alegatos que estimen pertinentes y promoverán y evaluarán las pruebas correspondientes. Vencido dicho lapso la Comisión Electoral resolverá sobre la impugnación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Artículo 121. La decisión de la Comisión Electoral será apelable a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad, que decidirá en última instancia administrativa. Formulada la apelación, la Comisión Electoral deberá remitir de inmediato los recaudos al Consejo de Apelaciones, quien decidirá en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la apelación.
Artículo 122. Si hubiere llegado la fecha de la elección sin que se hubiera resuelto sobre la impugnación, o, en su caso, sobre la apelación, se procederá al acto de votación, sin perjuicio de la impugnación que pudiere intentarse, ante los organismos competentes, contra la elección celebrada en estas condiciones.
Artículo 123. La impugnación de una elección con base a la defectuosa composición del Registro Electoral sólo podrá formularse cuando el vicio afecte a más de un diez por ciento (10%) del número de integrantes del registro o, aún cuando el porcentaje fuere menos elevado, si el número total de electores fuera tal, que pudiera haber resultado decisivo en el resultado de la elección, en la adjudicación de cargos de conformidad con el sistema establecido en el artículo 171 de la ley, o en la eliminación de un candidato para la segunda vuelta electoral, si la hubiera.
Artículo 124. La decisión de la Comisión Electoral por la que se admite o rechaza la postulación de un candidato será apelable a un solo efecto de los cinco (5) días hábiles siguientes, ante el Consejo de Apelaciones.
Formulada la apelación, la Comisión Electoral remitirá de inmediato los recaudos correspondientes al Consejo de Apelaciones. Recibidos los recaudos, el Consejo de Apelaciones procederá a citar personalmente o por cartel que se publicará en un diario de amplia circulación, a los interesados, a fin de que aleguen y prueben lo que estimen conducente.
El Consejo de Apelaciones resolverá, oída la opinión de la Comisión Electoral, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Artículo 125. En caso de que el Consejo de Apelaciones revocara la decisión de la Comisión Electoral por la cual se rechazó la postulación de un candidato, se permitirá a los postulantes, aún cuando se hubiera cerrado el lapso para la postulación, introducir de nuevo la candidatura.
En caso de que el Consejo de Apelaciones decidiera revocar la decisión de la Comisión Electoral por la cual se admitió un candidato, los postulantes tendrán derecho a sustituirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión del Consejo.
A los efectos de lo establecido en este artículo, el Consejo de Apelaciones remitirá de inmediato a la Comisión Electoral, copia de la decisión correspondiente.
Artículo 126. Cuando alguna de las elecciones realizadas adolezca de irregularidades que puedan viciarla de nulidad total o parcial, cualquier miembro de la comunidad universitaria con derecho de voto en el respectivo proceso electoral, puede solicitar la nulidad ante el Consejo Universitario dentro de un lapso de diez días contados a partir de la fecha de la votación, acompañando la solicitud de los respectivos recaudos. El Consejo Universitario, previo estudio del caso y oída la opinión de la Comisión Electoral, deberá decidir en un lapso no mayor de treinta días, contados a partir de la recepción de la solicitud, y dispondrá, si fuere el caso, la realización de un nuevo acto electoral o del proceso electoral en su totalidad y fijará la oportunidad para el mismo.
CAPÍTULO XIV
DE LAS SANCIONES
Artículo 127. El voto en todos los procesos electorales para los que se exige quórum para la integración del cuerpo electoral respectivo, es obligatorio. Los electores que sin justificación se abstuvieren de concurrir al proceso electoral serán sancionados de conformidad con la ley, según lo establecido en las disposiciones siguientes.
Artículo 128. La abstención, en caso de que el voto fuere obligatorio, según lo dispuesto en el artículo anterior, acarrea, de pleno derecho, la suspensión preventiva del derecho de voto del elector.
Artículo 129. La Comisión Electoral remitirá a los respectivos Consejos de Facultad, dentro de los cinco (5) días siguientes a una elección, la lista de los electores de dicha Facultad que se hubiesen abstenido de participar en dicho proceso.
Artículo 130. Los Consejos de Facultad, a través de carteles que publicarán en la prensa dentro de un lapso de tres (3) días continuos a partir del momento en que la Comisión Electoral remitió los recaudos a que se refiere el artículo anterior, citará a los electores que se hubiesen abstenido y harán de su conocimiento, que ha quedado abierto un expediente en su contra, con la finalidad de imponer las sanciones correspondientes a la abstención.
Artículo 131. Dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el artículo anterior, los interesados alegarán ante la correspondiente comisión instructora del expediente lo que estimen conducente a los fines de justificar su inasistencia al acto de votación. Si se adujere algún motivo de justificación quedará abierto un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del vencimiento del término anterior, a fin de que, con las pruebas pertinentes, se acredite la veracidad de los hechos alegados.
Artículo 132. Vencido el lapso a que se refiere el artículo anterior, se abrirá un término de cinco (5) días continuos dentro del cual el Consejo de la Facultad admitirá la justificación alegada y, en consecuencia, levantará la suspensión preventiva del derecho de voto, o lo considerará suficiente, y en consecuencia impondrá la sanción correspondiente.
Artículo 133. En todo caso el interesado podrá solicitar del Consejo de Facultad que se abrevien los lapsos a que se refiere el artículo 132.
Artículo 134. Los Consejos de Facultad deberán resolver con toda preferencia sobre las sanciones a las que se refiere este Capítulo. En caso de que dentro del lapso establecido, sin culpa del afectado, no se hubiere resuelto sobre la sanción, el Consejo de Apelaciones podrá, a instancia del interesado, revocar la suspensión preventiva del derecho de voto, sin perjuicio de que continúe el procedimiento ante el Consejo de la Facultad.
En ningún caso la suspensión preventiva del derecho de voto se extenderá por un lapso mayor de tres meses.
Artículo 135. Los miembros del personal docente y de investigación que sin justificación se hubieran abstenido de concurrir a una elección se considerarán incursos en la causal 6 del artículo 110 de la Ley de Universidades. En tal sentido serán suspendidos por un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de votación, con la correspondiente pérdida de todos los derechos inherentes a su condición de miembro del personal docente y de investigación. La reincidencia será causal de remoción del profesor incurso en dicha falta.
Artículo 136. Los representantes estudiantiles que justificadamente se abstuvieran de votar serán sancionados con la suspensión temporal del derecho de voto para la elección siguiente y, en caso de reincidencia, con la suspensión de los derechos derivados de su condición de alumnos regulares y la pérdida de su condición de representante por el término de un (1) año.
Artículo 137. Los representantes de los egresados que justificadamente se abstuvieran de votar serán sancionados con la suspensión por tres meses de su representación, lo cual se participará al Colegio o Asociación Profesional correspondiente.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 138. A los efectos de este reglamento se entiende por publicación todos aquellos actos a través de los cuales se divulgue públicamente la información relativa a los procesos electorales.
Artículo 139. El texto único refundido del Reglamento de Eleccciones Universitarias de la UCV incluye las reformas parciales hechas al original de fecha 17-01-79, hasta la Resolución N° 241 del 15-03-2000, en cumplimiento de las cuales se han incorporado las modificaciones correspondientes y renumerado el articulado respectivo
Artículo 140. Los casos dudosos o no previstos en el presente reglamento serán resueltos por el Consejo Universitario.
Artículo 141. Se derogan todas las disposiciones de igual rango que colidan con este reglamento.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario en Caracas, a los quince días del mes de marzo del dos mil.
TRINO ALCIDES DÌAZ
Rector-Presidente
OCARINA CASTILLO D´IMPERIO
Secretaria