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REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR QUIENES ASPIREN A OCUPAR LOS CARGOS DE RECTOR, VICERRECTOR O SECRETARIO, SIN POSEER TÍTULO DE DOCTOR

REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR QUIENES ASPIREN A OCUPAR LOS CARGOS DE RECTOR, VICERRECTOR O SECRETARIO, SIN POSEER TÍTULO DE DOCTOR
EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 28 de la Ley de Universidades vigente determina que: "El Rector, los Vicerrectores y el Secretario de las Universidades deben ser ciudadanos, venezolanos, reunir elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor, tener suficientes credenciales científicas o profesionales y haber ejercido con idoneidad, por lo menos durante cinco (5) años, funciones universitarias, docente o de investigación.
Parágrafo Único: El respectivo Consejo Universitario determinará en el reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han de exigirse para ocupar los cargos de Rector, Vicerrector o Secretario, a los profesores que no hayan obtenido el título de Doctor en razón de que el mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente por esa Universidad".
2. Que la norma antes citada obliga al Consejo Universitario a dictar el reglamento al cual hace referencia.
3. Que el análisis del artículo 28 de la Ley de Universidades impone considerar que el Legislador, al hacer mención de la "especialidad correspondiente", se refiere a la carrera aprobada por el aspirante a ejercer el cargo de Rector, Vicerrector o Secretario; debiéndose entender que el área del conocimiento a la cual corresponde la carrera queda íntegramente cubierta por el área del conocimiento, idéntica o mayor, a la cual corresponde el Doctorado.
4. Que en el caso de los estudios de Doctorado o de Maestría de reciente creación, resultaría contrario a Derecho exigir título de Doctor o de Magister Scientiarum a los graduados en la respectiva especialidad antes de que haya transcurrido un lapso suficiente para obtener dichos títulos.
5. Que resulta necesario especificar claramente cuáles son las carreras a cuyos graduados corresponde exigir título de Doctor y cuáles son aquellas a cuyos graduados no corresponde hacer tal exigencia y cuál título se le debe exigir a quienes no tengan el doctorado.
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 26, numeral 21, de la Ley de Universidades, dicta el siguiente:
REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR QUIENES ASPIREN A OCUPAR LOS CARGOS DE RECTOR, VICERRECTOR O SECRETARIO, SIN POSEER TÍTULO DE DOCTOR
Artículo 1°. A los fines del cumplimiento de los requisitos pautados por el artículo 28 de la Ley de Universidades para poder optar al cargo de Rector, Vicerrector o Secretario, se entenderá por especialidad la carrera aprobada por el aspirante a ejercer el cargo de Rector, Vicerrector o Secretario; asimismo, que el área del conocimiento a la cual corresponde la carrera queda íntegramente cubierta por el área del conocimiento, idéntica o mayor, a la cual corresponde el Doctorado.
Artículo 2°. En el caso de graduados en carreras a las cuales correspondan doctorados que se otorguen en la Universidad Central de Venezuela, el título doctoral sólo podrá ser exigido, a los fines del artículo 28 de la Ley de Universidades, al cumplirse, a partir del momento de iniciarse la actividad docente del curso de Doctorado en referencia, un período superior en dos (2) años, al tiempo mínimo necesario para completar la escolaridad del respectivo Curso. En el caso de haberse interrumpido la actividad docente de un curso de Doctorado por un (1) año, o por un período mayor, el lapso al cual se refiere este artículo, empezará a contarse a partir del reinicio de la actividad docente en referencia.
Artículo 3º. El Consejo Universitario aprobará un cuadro1 en el cual quedará especificado, respecto a las diversas carreras dictadas en la Universidad Central de Venezuela, a los graduados de cuales de ellas deberá exigirse, a los efectos del artículo 28 de la Ley de Universidades, la comprobación de poseer título doctoral, y a cuales no, con mención, respecto a estos últimos, de cual es el máximo título académico que deba requerírseles.
El Consejo Universitario en sesión del 28-01-99 aprobó la Tabla de títulos a exigir para el ascenso a las categorías de Asociado y Titular y para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano

Artículo 4º. En el cuadro a cuya elaboración se refiere el artículo anterior a los efectos de la determinación de las carreras a cuyos graduados deba exigírseles el título de Doctor, queda establecido que dicho título deberá exigirse a los graduados en aquellas carreras respecto a cuyas áreas específicas de conocimiento corresponda un Doctorado referido a idéntica área específica de conocimiento y a los graduados en aquellas carreras respecto a cuyas áreas específicas de conocimiento exista un Doctorado que abarque, en forma genérica, junto con otras áreas de conocimiento, la totalidad del área de conocimiento específico correspondiente a las carreras aprobadas por los graduados de los cuales se trate. En cambio, queda establecido que el título doctoral no deberá exigirse a los graduados en carreras respecto a cuyas áreas específicas de conocimiento, existan uno o más cursos de Doctorados que abarquen sólo parte del área específica de conocimiento correspondiente a las carreras aprobadas por los graduados de los cuales se trate.
Artículo 5°. En el cuadro a cuya elaboración se refiere el artículo 3° de este reglamento, a los efectos de la determinación de las carreras a cuyos graduados deba exigírseles el título doctoral y a quienes deba exigirse el título de Magister Scientiarum, queda establecido que este último título deberá exigirse a los graduados en aquellas carreras respecto a cuyas áreas específicas de conocimiento corresponda una Maestría referida a idéntica área específica de conocimiento y a los graduados en aquellas carreras respecto a cuyas áreas específicas de conocimiento exista una Maestría que abarque, en forma genérica, junto con otras áreas de conocimiento, la totalidad del área de conocimiento específico correspondiente a las carreras aprobadas por los graduados de los cuales se trate. En cambio, queda establecido que el título de Maestría no deberá exigirse a los graduados en carreras respecto a cuyas áreas específicas de conocimiento, existan una o más Maestrías que abarquen sólo parte del área específica de conocimiento correspondiente a las carreras aprobadas por los graduados de los cuales se trate.
Artículo 6°. En el caso de graduados en carreras a las cuales correspondan Maestrías que se otorguen en la UCV, el título de Magister Scientiarum sólo podrá ser exigido, a los fines del artículo 28 de la Ley de Universidades, al cumplirse, a partir del momento de iniciarse la actividad docente del Curso de la Maestría en referencia, un período, superior en dos (2) años, al tiempo mínimo necesario para completar la escolaridad del respectivo Curso. En el caso de haberse interrumpido la actividad docente de un curso de Maestría por un (1) año, o por un período mayor, el lapso al cual se refiere este artículo, empezará contarse a partir del reinicio de la actividad docente en referencia.
Artículo 7°. En el cuadro a cuya elaboración se refiere el artículo 3° de este reglamento, a los efectos de la determinación del título máximo a exigir a los graduados en las carreras a cuyos egresados no corresponda exigir el título de Doctor o de Magister Scientiarum, queda establecido que se les deberá exigir el título de Licenciado o equivalente.
Artículo 8°. En los primeros quince (15) días continuos siguientes a la convocatoria del proceso a elecciones de Rector, Vicerrector o Secretario, el Consejo Universitario procederá a revisar el cuadro mencionado en el artículo 3° de este reglamento, y su fuere procedente, a modificarlo.
Artículo 9º. A quienes aspiren a ser electos Rector, Vicerrector o Secretario y no posean el título de Doctor, se les exigirá haber alcanzado, en el escalafón del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela o de otra Universidad venezolana, el rango de Profesor Agregado.
Artículo 10. En el caso de aspirantes al cargo de Rector, Vicerrector o Secretario, graduados en carreras que no se dicten en la Universidad Central de Venezuela, el Consejo Universitario decidirá, de presentarse el caso y mediante Resolución razonada, si corresponde o no, a los efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Ley de Universidades, requerirlos a comprobar que poseen título de Doctor y determinará, en caso de decidirse que no precisan acreditar la posesión de un doctorado, cual es el máximo título académico que deba exigírseles. En tales casos, el Consejo Universitario aplicará por analogía y cuando fuere procedente las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 11. Las dudas que puedan surgir en la interpretación del presente reglamento, serán resueltas por el Consejo Universitario.
Artículo 12. Se deroga el Reglamento sobre las condiciones que deben reunir los profesores que aspiren ocupar los cargos de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo, Secretario y Decano, sin poseer título de Doctor, dictado por el Consejo Universitario en fecha 17 de marzo de 1993.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario en Caracas, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.
TRINO ALCIDES DÍAZ
Rector-Presidente
OCARINA CASTILLO D'IMPERIO
Secretaria