MODIFICACIÓN PARCIAL DEL ARTÍCULO 5 APROBADA POR EL CONSEJO UNIVERSITARIO EL 29/10/2014
El Consejo Universitario aprueba la modificación parcial del artículo 5 del Reglamento
del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, en los
siguientes términos: “El lapso de inscripción será de treinta (30) días continuos, a partir de la
fecha que se señale en la convocatoria hecha por el Decano, previa autorización del Consejo
de Facultad, la cual debe incluir fecha y hora de cierre del mismo. Esta convocatoria debe ser
publicada al menos en un diario de alta circulación nacional o en las páginas electrónicas de
la Universidad y de las Facultades con acceso disponible a todo público. Las inscripciones
tendrán lugar en la Secretaría del respectivo Consejo de Facultad o donde éste señale.
Parágrafo Único: En el momento de la inscripción, se entregará a los interesados la nómina de
los integrantes del Jurado Examinador, los programas y las BASES. Cuando se trate de un
concurso en la categoría de Instructor, se hará entrega además del baremo con las condiciones
o requisitos especiales si los hubiese, una copia del anteproyecto del programa de formación y
capacitación al cual deberá someterse el ganador y copia del programa de investigación al que
se le incorporará”.
REGLAMENTO:
EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
En uso de lo previsto en el numeral 21 del artículo 26 de la Ley de Universidades dicta el siguiente:
REGLAMENTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN
El Consejo Universitario aprueba la modificación parcial del artículo 5 del Reglamento
del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, en los
siguientes términos: “El lapso de inscripción será de treinta (30) días continuos, a partir de la
fecha que se señale en la convocatoria hecha por el Decano, previa autorización del Consejo
de Facultad, la cual debe incluir fecha y hora de cierre del mismo. Esta convocatoria debe ser
publicada al menos en un diario de alta circulación nacional o en las páginas electrónicas de
la Universidad y de las Facultades con acceso disponible a todo público. Las inscripciones
tendrán lugar en la Secretaría del respectivo Consejo de Facultad o donde éste señale.
Parágrafo Único: En el momento de la inscripción, se entregará a los interesados la nómina de
los integrantes del Jurado Examinador, los programas y las BASES. Cuando se trate de un
concurso en la categoría de Instructor, se hará entrega además del baremo con las condiciones
o requisitos especiales si los hubiese, una copia del anteproyecto del programa de formación y
capacitación al cual deberá someterse el ganador y copia del programa de investigación al que
se le incorporará”.
REGLAMENTO:
EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
En uso de lo previsto en el numeral 21 del artículo 26 de la Ley de Universidades dicta el siguiente:
REGLAMENTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN
TÍTULO I
DEL INGRESO, UBICACIÓN Y ASCENSO DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN
DEL INGRESO, UBICACIÓN Y ASCENSO DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1º. El presente reglamento tiene por objeto regular las actividades de los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela.
CAPÍTULO II
DEL INGRESO DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN
SECCIÓN I: DEL INGRESO
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1º. El presente reglamento tiene por objeto regular las actividades de los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela.
CAPÍTULO II
DEL INGRESO DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN
SECCIÓN I: DEL INGRESO
Artículo 2º. El ingreso como miembro ordinario del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela sólo puede efectuarse por concurso, por incorporación de miembros del personal ordinario de otras Universidades o por reincorporación de profesores que hubieran dejado de ser miembros del personal ordinario de la Universidad Central de Venezuela. Los miembros del personal ordinario de otras Universidades que se incorporen a la Universidad Central de Venezuela deberán entregar constancia certificada de que ingresaron por concurso de oposición en su Universidad de origen y que han ascendido por la vía de Trabajo de Ascenso prevista en la Ley de Universidades.
SECCIÓN II : DE LA APERTURA E INSCRIPCIÓN EN LOS CONCURSOS
SECCIÓN II : DE LA APERTURA E INSCRIPCIÓN EN LOS CONCURSOS
Artículo 3º. Sólo podrán ser objeto de concursos aquellos cargos que por su naturaleza revistan el carácter de permanentes y para los cuales exista la adecuada previsión presupuestaria. Los concursos de oposición se abrirán preferentemente para los cargos a dedicación exclusiva y tiempo completo, y de manera excepcional para profesores a medio tiempo y tiempo convencional de acuerdo a lo previsto en el presente reglamento.
Parágrafo Único: Para cubrir los cargos de carácter transitorio o para desempeñar transitoriamente cargos de carácter permanente, siempre que no hubiese disponible miembros ordinarios del personal docente y de investigación, quienes a juicio del respectivo Consejo de Facultad estén en capacidad de hacerlo, se recurrirá a la designación de miembros especiales suplentes de acuerdo con lo previsto en la Ley de Universidades y en el presente reglamento.
Artículo 4º. La apertura de los concursos de oposición será atribución de los Consejos de Facultad, previa verificación de la existencia de la partida presupuestaria correspondiente. Los Consejos de Escuela, Consejos Técnicos o el Organismo Académico correspondiente al solicitar la apertura de un concurso ante el Consejo de Facultad deberán acompañarla, igualmente, con una solicitud razonada en la que se establezca:
a) Auditoría Académica de la Cátedra, del Departamento o del Organismo Académico solicitante, en la cual se indique el número de profesores, la categoría y dedicación de los mismos, así como las horas de docencia, de investigación y de extensión del respectivo personal docente y de investigación.
b) Categoría en la cual se solicita la apertura del concurso.
c) Si las materias, disciplinas o planes generales de investigación objeto del concurso, forman parte con carácter permanente de las áreas de estudios regulares o de los programas de investigación de la respectiva Escuela o Instituto.
d) Si se trata de un cargo ya existente, la razón por la cual se produce la vacante; en caso contrario, las razones que justifican la creación del nuevo cargo.
e) El proyecto del programa de formación y capacitación, las bases del concurso, el respectivo tutor, la proposición de una lista de candidatos para integrar el jurado y el programa de investigación al cual será adscrito quien resulte ganador del concurso, sólo cuando se trate de concursos en la categoría de Instructor.
f) El baremo a través del cual se evaluarán las credenciales, de acuerdo con lo que establece el artículo 25 de este reglamento.
El Consejo Universitario conocerá el veredicto y aprobará el ganador del respectivo concurso
Artículo 5º. El lapso de inscripción será de treinta (30) días continuos, a partir de la fecha que se señale en la convocatoria hecha por el Decano, previa autorización del Consejo de Facultad, la cual debe incluir fecha y hora de cierre del mismo. Esta convocatoria debe ser publicada al menos en un diario de alta circulación nacional. Las inscripciones tendrán lugar en la Secretaría del respectivo Consejo de Facultad o donde éste señale.
Parágrafo Único: En el momento de la inscripción, se entregará a los interesados la nómina de los integrantes del Jurado Examinador, los programas y las BASES. Cuando se trate de un concurso en la categoría de Instructor, se hará entrega además del baremo con las condiciones o requisitos especiales si los hubiese, una copia del anteproyecto del programa de formación y capacitación al cual deberá someterse el ganador y copia del programa de investigación al que se le incorporará.
Artículo 6º. Al momento de formalizar la inscripción los aspirantes deberán consignar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente reglamento, así como cualquier otro recaudo previsto en la convocatoria.
Artículo 7º. Una vez finalizado el período de inscripciones y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el Coordinador del Jurado Examinador revisará las credenciales de los distintos aspirantes y, previa consulta con los restantes miembros del jurado, determinará, a los fines de admisión en las pruebas del concurso, si cumplen con los requisitos exigidos en la Ley de Universidades y en el presente reglamento.
Parágrafo Único: El Coordinador del Jurado Examinador, dentro de los mismos quince (15) días hábiles señalados, notificará a los aspirantes cuyos recaudos no satisfagan los requisitos exigidos para la admisión a las pruebas del concurso, y oído lo que tengan que decir en su descargo, hará constar su decisión en el Acta del Veredicto del respectivo concurso.
Artículo 8º. Cerradas las inscripciones se dejará transcurrir un lapso de sesenta (60) días y, vencido éste, comenzarán a realizarse las pruebas correspondientes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en las fechas, horas y locales que señale el Decano, de común acuerdo con el Coordinador del Jurado.
Artículo 9º. Una vez iniciadas las pruebas correspondientes, el Jurado Examinador dispondrá de un lapso de quince (15) días hábiles para examinar a los aspirantes. Sin embargo, este lapso podrá ser prorrogado por el Decano, de mutuo acuerdo con el Coordinador del Jurado, cuando el número de inscritos así lo amerite. En todo caso, el Coordinador del Jurado deberá informar de tal prórroga a los participantes antes del inicio de las pruebas. Dicha prórroga no deberá exceder de cuarenta y cinco (45) días continuos.
Artículo 10. Salvo lo previsto en el presente reglamento para los concursos en categorías de Asistente, Agregado, Asociado y Titular, no podrán inscribirse en un concurso quienes ya sean miembros ordinarios del personal docente y de investigación de otras Universidades del país.
Artículo 11. Para poder inscribirse en los concursos, además de las condiciones generales de orden moral, cívico y científico señaladas en la Ley de Universidades, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer título de cuarto nivel en la disciplina objeto de concurso, o afín a ésta. El Consejo de Facultad, en casos debidamente justificados, de acuerdo a la opinión razonada de la unidad académica que solicita la apertura del concurso de oposición, establecerá las especificaciones en el nivel correspondiente; podrá también establecer que sea suficiente el título de licenciado otorgado por una Universidad Venezolana, o su equivalente de una Universidad Extranjera considerada de reconocido prestigio por el Consejo de la Facultad respectivo, y para cuya obtención se requiera un mínimo de cuatro años o de ocho semestres.
b) Los egresados de Institutos de Educación Superior que no tengan la condición de Universidad, podrán inscribirse y participar en los concursos, siempre y cuando hayan obtenido el título de Magister o de Doctor en una Universidad considerada de reconocido prestigio por la Comisión de Estudios de Postgrado de la respectiva Facultad.
c) No haber sido removido del personal docente y de investigación, ni haber sido objeto de resolución de contrato por incumplimiento, ni haber sido sancionado por una falta de las previstas en el artículo 110 de la Ley de Universidades, a menos que el correspondiente Consejo de Facultad considere que la falta en referencia sea de naturaleza tal que haga que el ingreso del sancionado al personal docente y de investigación, no sea contrario al interés institucional de la Universidad.
d) Cuando la actividad de docencia o de investigación implique el ejercicio de la profesión, y la ley que regula esta materia exija para ello la posesión de título nacional o revalidado, los aspirantes deberán acreditar poseer tales títulos.
e) Los extranjeros deberán demostrar poseer suficiente conocimiento del idioma castellano y tener una visa que, de acuerdo con la legislación venezolana, les autorice a trabajar en el país.
SECCIÓN III: DE LOS JURADOS DE LOS CONCURSOS
Parágrafo Único: Para cubrir los cargos de carácter transitorio o para desempeñar transitoriamente cargos de carácter permanente, siempre que no hubiese disponible miembros ordinarios del personal docente y de investigación, quienes a juicio del respectivo Consejo de Facultad estén en capacidad de hacerlo, se recurrirá a la designación de miembros especiales suplentes de acuerdo con lo previsto en la Ley de Universidades y en el presente reglamento.
Artículo 4º. La apertura de los concursos de oposición será atribución de los Consejos de Facultad, previa verificación de la existencia de la partida presupuestaria correspondiente. Los Consejos de Escuela, Consejos Técnicos o el Organismo Académico correspondiente al solicitar la apertura de un concurso ante el Consejo de Facultad deberán acompañarla, igualmente, con una solicitud razonada en la que se establezca:
a) Auditoría Académica de la Cátedra, del Departamento o del Organismo Académico solicitante, en la cual se indique el número de profesores, la categoría y dedicación de los mismos, así como las horas de docencia, de investigación y de extensión del respectivo personal docente y de investigación.
b) Categoría en la cual se solicita la apertura del concurso.
c) Si las materias, disciplinas o planes generales de investigación objeto del concurso, forman parte con carácter permanente de las áreas de estudios regulares o de los programas de investigación de la respectiva Escuela o Instituto.
d) Si se trata de un cargo ya existente, la razón por la cual se produce la vacante; en caso contrario, las razones que justifican la creación del nuevo cargo.
e) El proyecto del programa de formación y capacitación, las bases del concurso, el respectivo tutor, la proposición de una lista de candidatos para integrar el jurado y el programa de investigación al cual será adscrito quien resulte ganador del concurso, sólo cuando se trate de concursos en la categoría de Instructor.
f) El baremo a través del cual se evaluarán las credenciales, de acuerdo con lo que establece el artículo 25 de este reglamento.
El Consejo Universitario conocerá el veredicto y aprobará el ganador del respectivo concurso
Artículo 5º. El lapso de inscripción será de treinta (30) días continuos, a partir de la fecha que se señale en la convocatoria hecha por el Decano, previa autorización del Consejo de Facultad, la cual debe incluir fecha y hora de cierre del mismo. Esta convocatoria debe ser publicada al menos en un diario de alta circulación nacional. Las inscripciones tendrán lugar en la Secretaría del respectivo Consejo de Facultad o donde éste señale.
Parágrafo Único: En el momento de la inscripción, se entregará a los interesados la nómina de los integrantes del Jurado Examinador, los programas y las BASES. Cuando se trate de un concurso en la categoría de Instructor, se hará entrega además del baremo con las condiciones o requisitos especiales si los hubiese, una copia del anteproyecto del programa de formación y capacitación al cual deberá someterse el ganador y copia del programa de investigación al que se le incorporará.
Artículo 6º. Al momento de formalizar la inscripción los aspirantes deberán consignar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente reglamento, así como cualquier otro recaudo previsto en la convocatoria.
Artículo 7º. Una vez finalizado el período de inscripciones y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el Coordinador del Jurado Examinador revisará las credenciales de los distintos aspirantes y, previa consulta con los restantes miembros del jurado, determinará, a los fines de admisión en las pruebas del concurso, si cumplen con los requisitos exigidos en la Ley de Universidades y en el presente reglamento.
Parágrafo Único: El Coordinador del Jurado Examinador, dentro de los mismos quince (15) días hábiles señalados, notificará a los aspirantes cuyos recaudos no satisfagan los requisitos exigidos para la admisión a las pruebas del concurso, y oído lo que tengan que decir en su descargo, hará constar su decisión en el Acta del Veredicto del respectivo concurso.
Artículo 8º. Cerradas las inscripciones se dejará transcurrir un lapso de sesenta (60) días y, vencido éste, comenzarán a realizarse las pruebas correspondientes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en las fechas, horas y locales que señale el Decano, de común acuerdo con el Coordinador del Jurado.
Artículo 9º. Una vez iniciadas las pruebas correspondientes, el Jurado Examinador dispondrá de un lapso de quince (15) días hábiles para examinar a los aspirantes. Sin embargo, este lapso podrá ser prorrogado por el Decano, de mutuo acuerdo con el Coordinador del Jurado, cuando el número de inscritos así lo amerite. En todo caso, el Coordinador del Jurado deberá informar de tal prórroga a los participantes antes del inicio de las pruebas. Dicha prórroga no deberá exceder de cuarenta y cinco (45) días continuos.
Artículo 10. Salvo lo previsto en el presente reglamento para los concursos en categorías de Asistente, Agregado, Asociado y Titular, no podrán inscribirse en un concurso quienes ya sean miembros ordinarios del personal docente y de investigación de otras Universidades del país.
Artículo 11. Para poder inscribirse en los concursos, además de las condiciones generales de orden moral, cívico y científico señaladas en la Ley de Universidades, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer título de cuarto nivel en la disciplina objeto de concurso, o afín a ésta. El Consejo de Facultad, en casos debidamente justificados, de acuerdo a la opinión razonada de la unidad académica que solicita la apertura del concurso de oposición, establecerá las especificaciones en el nivel correspondiente; podrá también establecer que sea suficiente el título de licenciado otorgado por una Universidad Venezolana, o su equivalente de una Universidad Extranjera considerada de reconocido prestigio por el Consejo de la Facultad respectivo, y para cuya obtención se requiera un mínimo de cuatro años o de ocho semestres.
b) Los egresados de Institutos de Educación Superior que no tengan la condición de Universidad, podrán inscribirse y participar en los concursos, siempre y cuando hayan obtenido el título de Magister o de Doctor en una Universidad considerada de reconocido prestigio por la Comisión de Estudios de Postgrado de la respectiva Facultad.
c) No haber sido removido del personal docente y de investigación, ni haber sido objeto de resolución de contrato por incumplimiento, ni haber sido sancionado por una falta de las previstas en el artículo 110 de la Ley de Universidades, a menos que el correspondiente Consejo de Facultad considere que la falta en referencia sea de naturaleza tal que haga que el ingreso del sancionado al personal docente y de investigación, no sea contrario al interés institucional de la Universidad.
d) Cuando la actividad de docencia o de investigación implique el ejercicio de la profesión, y la ley que regula esta materia exija para ello la posesión de título nacional o revalidado, los aspirantes deberán acreditar poseer tales títulos.
e) Los extranjeros deberán demostrar poseer suficiente conocimiento del idioma castellano y tener una visa que, de acuerdo con la legislación venezolana, les autorice a trabajar en el país.
SECCIÓN III: DE LOS JURADOS DE LOS CONCURSOS
Artículo 12. Los Jurados Examinadores de los concursos estarán integrados por tres (3) miembros principales y otros tantos suplentes. Todos ellos habrán de ser profesores de reconocida competencia en la materia respectiva, miembros ordinarios o jubilados del personal docente y de investigación de la respectiva Facultad, de otras Facultades o Universidades o Centros de Investigación Superior de reconocido prestigio, siempre que la materia de su competencia sea la del área o programa de investigación objeto del concurso o afín a la misma.
Parágrafo Único: Los Consejos de Facultad deberán integrar los jurados con la participación de al menos un miembro principal procedente de una Dependencia Académica diferente a la que solicita el Concurso, sea de la misma Universidad, de otra Universidad o Centro de Investigación de nivel superior.
Artículo 13. Cuando se trate de concursos en la categoría de Instructor, los miembros principales y suplentes integrantes de los Jurados Examinadores serán propuestos por los Consejos de Escuela, Consejos Técnicos u Organismos Académicos correspondientes y deberán poseer categoría no inferior a la de Agregado.
Parágrafo Único: En caso de que no sea posible integrar el Jurado Examinador con personas que llenen las características antes señaladas, se podrán nombrar para tal fin, miembros ordinarios o jubilados del personal docente y de investigación con categoría no inferior a la de Asistente o profesores contratados de la Universidad Central de Venezuela.
Artículo 14. Cuando se trate de concursos en las categorías de Asistente, Agregado, Asociado o Titular, los miembros principales y suplentes integrantes de los Jurados Examinadores deberán poseer una categoría mayor a la del cargo que se concursa, salvo en el caso de concurso para Titular, y serán designados así: dos principales y sus respectivos suplentes a proposición de los Consejos de Escuela, Consejos Técnicos u Organismos Académicos correspondientes, y un principal y su respectivo suplente designado por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico.
Artículo 15. Los miembros del Jurado Examinador podrán inhibirse mediante escrito razonado, o ser recusados por los aspirantes. La inhibición o recusación deberá ser interpuesta ante el Consejo de Facultad respectivo, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre de las inscripciones. Las causales y el procedimiento a seguir serán los previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La decisión del Consejo de Facultad deberá ser dada a conocer antes de la realización del concurso.
SECCIÓN IV: DE LOS EXÁMENES PARA LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA INSTRUCTORES
Parágrafo Único: Los Consejos de Facultad deberán integrar los jurados con la participación de al menos un miembro principal procedente de una Dependencia Académica diferente a la que solicita el Concurso, sea de la misma Universidad, de otra Universidad o Centro de Investigación de nivel superior.
Artículo 13. Cuando se trate de concursos en la categoría de Instructor, los miembros principales y suplentes integrantes de los Jurados Examinadores serán propuestos por los Consejos de Escuela, Consejos Técnicos u Organismos Académicos correspondientes y deberán poseer categoría no inferior a la de Agregado.
Parágrafo Único: En caso de que no sea posible integrar el Jurado Examinador con personas que llenen las características antes señaladas, se podrán nombrar para tal fin, miembros ordinarios o jubilados del personal docente y de investigación con categoría no inferior a la de Asistente o profesores contratados de la Universidad Central de Venezuela.
Artículo 14. Cuando se trate de concursos en las categorías de Asistente, Agregado, Asociado o Titular, los miembros principales y suplentes integrantes de los Jurados Examinadores deberán poseer una categoría mayor a la del cargo que se concursa, salvo en el caso de concurso para Titular, y serán designados así: dos principales y sus respectivos suplentes a proposición de los Consejos de Escuela, Consejos Técnicos u Organismos Académicos correspondientes, y un principal y su respectivo suplente designado por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico.
Artículo 15. Los miembros del Jurado Examinador podrán inhibirse mediante escrito razonado, o ser recusados por los aspirantes. La inhibición o recusación deberá ser interpuesta ante el Consejo de Facultad respectivo, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre de las inscripciones. Las causales y el procedimiento a seguir serán los previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La decisión del Consejo de Facultad deberá ser dada a conocer antes de la realización del concurso.
SECCIÓN IV: DE LOS EXÁMENES PARA LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA INSTRUCTORES
Artículo 16. Los concursos consistirán en un examen sobre la materia respectiva y en una evaluación de las credenciales de los aspirantes si fuese el caso.
Artículo 17. El Consejo de Facultad, de acuerdo con las actividades inherentes al cargo que se quiere cubrir, fijará en la oportunidad en que le dé apertura al concurso, el contenido de la materia y demás modalidades a evaluar, lo cual debe estar acorde con el nivel exigido a los aspirantes, según el artículo 11, literal a, de este reglamento.
Parágrafo Único: El Consejo de Escuela, el Consejo Técnico o el Organismo Académico correspondiente podrá solicitar al Consejo de la Facultad, mediante escrito razonado, la autorización para celebrar en determinados concursos, pruebas adicionales cuyas características serán dadas a conocer a los interesados en las BASES respectivas.
Artículo 18. Los aspirantes a concursar deberán presentar un examen sobre la disciplina correspondiente. Dicho examen constará de una prueba escrita y otra oral, las cuales deberán ser públicas y podrán celebrarse en días distintos siempre que no transcurran más de diez (10) días hábiles entre la primera y la última.
Artículo 19. La prueba escrita versará sobre un tema del programa de concurso escogido a la suerte, será el mismo para todos los aspirantes y no deberá durar más de cuatro (4) horas. Para su redacción, que será estrictamente individual, podrá disponerse de material bibliográfico y hemerográfico, así como materiales de elaboración personal (esquemas o cuadros que sirvan de guía para la redacción) que a juicio del Jurado Examinador no comprometan la seriedad de la prueba. Finalizada la prueba escrita, cada aspirante entregará su escrito al Jurado Examinador y procederá a dar lectura pública del mismo en la oportunidad que éste fije. Concluida esta lectura, el Jurado Examinador podrá solicitar aclaraciones y discutir con cada aspirante sobre el contenido de su escrito.
Artículo 20. La prueba oral consistirá en desarrollar durante cuarenta y cinco (45) minutos, un tema del programa de concurso escogido a la suerte por cada aspirante. Cada aspirante dispondrá de quince (15) minutos para preparar la exposición, durante la cual no podrá utilizar materiales previamente elaborados, ni comunicarse con otras personas. Finalizada la exposición correspondiente a la prueba, el aspirante podrá ser interrogado por el Jurado Examinador sobre el tema expuesto y otros temas del programa.
Parágrafo Único: Para el sorteo de los temas objeto de la prueba oral se excluirá el tema seleccionado en la prueba escrita.
Artículo 21. En ambas pruebas, además de tomar en consideración el dominio de la materia respectiva, el Jurado Examinador deberá evaluar el manejo del lenguaje escrito, la capacidad de síntesis y de expresarse en forma precisa.
Artículo 22. Las pruebas oral y escrita que conforman el examen serán calificadas de acuerdo con una escala comprendida entre el cero (0) y el veinte (20). El número entero o fraccionario que resulte su promedio, para cada aspirante, constituirá la nota final del examen.
Artículo 23. Al finalizar cada una de las pruebas de que consta el examen, el Jurado procederá a deliberar y dará a conocer la calificación obtenida por cada uno de los aspirantes antes de iniciar la prueba siguiente.
SECCIÓN V: DE LA EVALUACIÓN DE CREDENCIALES PARA LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA INSTRUCTOR
Artículo 17. El Consejo de Facultad, de acuerdo con las actividades inherentes al cargo que se quiere cubrir, fijará en la oportunidad en que le dé apertura al concurso, el contenido de la materia y demás modalidades a evaluar, lo cual debe estar acorde con el nivel exigido a los aspirantes, según el artículo 11, literal a, de este reglamento.
Parágrafo Único: El Consejo de Escuela, el Consejo Técnico o el Organismo Académico correspondiente podrá solicitar al Consejo de la Facultad, mediante escrito razonado, la autorización para celebrar en determinados concursos, pruebas adicionales cuyas características serán dadas a conocer a los interesados en las BASES respectivas.
Artículo 18. Los aspirantes a concursar deberán presentar un examen sobre la disciplina correspondiente. Dicho examen constará de una prueba escrita y otra oral, las cuales deberán ser públicas y podrán celebrarse en días distintos siempre que no transcurran más de diez (10) días hábiles entre la primera y la última.
Artículo 19. La prueba escrita versará sobre un tema del programa de concurso escogido a la suerte, será el mismo para todos los aspirantes y no deberá durar más de cuatro (4) horas. Para su redacción, que será estrictamente individual, podrá disponerse de material bibliográfico y hemerográfico, así como materiales de elaboración personal (esquemas o cuadros que sirvan de guía para la redacción) que a juicio del Jurado Examinador no comprometan la seriedad de la prueba. Finalizada la prueba escrita, cada aspirante entregará su escrito al Jurado Examinador y procederá a dar lectura pública del mismo en la oportunidad que éste fije. Concluida esta lectura, el Jurado Examinador podrá solicitar aclaraciones y discutir con cada aspirante sobre el contenido de su escrito.
Artículo 20. La prueba oral consistirá en desarrollar durante cuarenta y cinco (45) minutos, un tema del programa de concurso escogido a la suerte por cada aspirante. Cada aspirante dispondrá de quince (15) minutos para preparar la exposición, durante la cual no podrá utilizar materiales previamente elaborados, ni comunicarse con otras personas. Finalizada la exposición correspondiente a la prueba, el aspirante podrá ser interrogado por el Jurado Examinador sobre el tema expuesto y otros temas del programa.
Parágrafo Único: Para el sorteo de los temas objeto de la prueba oral se excluirá el tema seleccionado en la prueba escrita.
Artículo 21. En ambas pruebas, además de tomar en consideración el dominio de la materia respectiva, el Jurado Examinador deberá evaluar el manejo del lenguaje escrito, la capacidad de síntesis y de expresarse en forma precisa.
Artículo 22. Las pruebas oral y escrita que conforman el examen serán calificadas de acuerdo con una escala comprendida entre el cero (0) y el veinte (20). El número entero o fraccionario que resulte su promedio, para cada aspirante, constituirá la nota final del examen.
Artículo 23. Al finalizar cada una de las pruebas de que consta el examen, el Jurado procederá a deliberar y dará a conocer la calificación obtenida por cada uno de los aspirantes antes de iniciar la prueba siguiente.
SECCIÓN V: DE LA EVALUACIÓN DE CREDENCIALES PARA LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA INSTRUCTOR
Artículo 24. En el momento de formalizar su inscripción, los aspirantes a concursar deberán consignar los documentos que acreditan los requisitos para participar en dicho concurso, las credenciales de mérito que posean y tres (3) ejemplares de los trabajos de los que dicen ser autores.
Tales recaudos podrán ser revisados por cualquier interesado, quien mediante escrito razonado dirigido al Jurado Examinador, podrá hacer los reparos que considere oportunos durante los treinta (30) días continuos que siguen al cierre de las inscripciones. En tal caso, el Jurado Examinador notificará al aspirante cuyos recaudos han sido objetados y oído lo que tenga que decir en su descargo, hará constar su decisión en el acta del veredicto del respectivo concurso.
Parágrafo Único: Para los fines de este artículo se considerarán como credenciales: trabajos publicados o aceptados para su publicación, experiencias en la función docente o de investigación en centros de rango universitario, estudios universitarios de postgrado, menciones honoríficas, calificaciones obtenidas en estudios universitarios y, a falta de esos méritos, otros méritos que a juicio del Jurado Examinador sean relevantes.
Artículo 25. Las credenciales sólo serán tomadas en cuenta para decidir en caso de empate en la nota de examen entre diversos aspirantes; para tal fin las credenciales serán evaluadas con una nota global en una escala comprendida entre cero (0) y veinte (20) de acuerdo con el baremo previamente establecido. La nota resultante de la evaluación de las credenciales de los aspirantes no se promediará con las notas de las pruebas oral y escrita, sino que será el procedimiento para resolver la situación de empate y así se hará constar en el acta del concurso correspondiente.
SECCIÓN VI: DE LOS VEREDICTOS DE LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA INSTRUCTOR
Tales recaudos podrán ser revisados por cualquier interesado, quien mediante escrito razonado dirigido al Jurado Examinador, podrá hacer los reparos que considere oportunos durante los treinta (30) días continuos que siguen al cierre de las inscripciones. En tal caso, el Jurado Examinador notificará al aspirante cuyos recaudos han sido objetados y oído lo que tenga que decir en su descargo, hará constar su decisión en el acta del veredicto del respectivo concurso.
Parágrafo Único: Para los fines de este artículo se considerarán como credenciales: trabajos publicados o aceptados para su publicación, experiencias en la función docente o de investigación en centros de rango universitario, estudios universitarios de postgrado, menciones honoríficas, calificaciones obtenidas en estudios universitarios y, a falta de esos méritos, otros méritos que a juicio del Jurado Examinador sean relevantes.
Artículo 25. Las credenciales sólo serán tomadas en cuenta para decidir en caso de empate en la nota de examen entre diversos aspirantes; para tal fin las credenciales serán evaluadas con una nota global en una escala comprendida entre cero (0) y veinte (20) de acuerdo con el baremo previamente establecido. La nota resultante de la evaluación de las credenciales de los aspirantes no se promediará con las notas de las pruebas oral y escrita, sino que será el procedimiento para resolver la situación de empate y así se hará constar en el acta del concurso correspondiente.
SECCIÓN VI: DE LOS VEREDICTOS DE LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA INSTRUCTOR
Artículo 26. Concluidas las distintas pruebas de que consta el concurso, el Jurado Examinador celebrará la deliberación final y emitirá un veredicto que deberá recoger en un acta, que suscribirán todos sus miembros, y en el cual se haga constar, dado su carácter de acto administrativo y de conformidad con el presente reglamento, lo siguiente:
1. Identificación de los miembros del Jurado, disciplina objeto del concurso, Escuela o Instituto y Facultad.
2. Lugar y fecha en que el acto es dictado.
3. Nombre de los aspirantes que participaron en el concurso.
4. Las pruebas efectuadas y los temas tratados.
5. Las calificaciones obtenidas por los aspirantes en cada una de las pruebas efectuadas y los temas tratados.
6. La evaluación de las credenciales de los aspirantes, si fuese el caso.
7. La decisión tomada por el jurado con relación a algún reparo formulado sobre las credenciales de los aspirantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de este reglamento.
8. El veredicto del Jurado con respecto al o los ganadores.
9. Cualquier observación que a juicio del jurado fuese necesario recoger en el acta.
10. Firma manuscrita del Jurado.
Artículo 27. Se declarará ganador del cargo o cargos objeto del concurso al o a los aspirantes que hubiesen obtenido mayor nota final, sea un número entero o fraccionario, igual a quince (15) o más puntos. Si ninguno hubiese alcanzado tal calificación el concurso se declarará desierto.
Artículo 28. El veredicto deberá hacerse público dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que siguen a la terminación del concurso.
Artículo 29. Los veredictos del Jurado Examinador son inapelables, salvo que se trate de vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del acto, en cuyo caso, el apelante deberá regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La apelación deberá interponerse ante el Consejo de Facultad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se hizo público el veredicto.
Artículo 30. Quienes obteniendo una nota final de quince (15) puntos o más en el concurso, no resulten ganadores del cargo o cargos objeto de concurso, no adquieren derecho alguno a ingresar en el personal docente y de investigación; sin embargo, ello podrá servirles como credencial de mérito.
Artículo 31. Los aspirantes que hubiesen obtenido una nota final inferior a quince (15) puntos no podrán inscribirse en un concurso de la misma Cátedra, Departamento o Instituto hasta que haya transcurrido un lapso de dos (2) años. Tampoco podrán ocupar cargos como miembros especiales del personal docente y de investigación durante un lapso de cuatro (4) años. Las mismas medidas se aplicarán a quienes se hayan inscrito en concursos y no se presenten a alguna de las pruebas que lo integran.
Parágrafo Único: Los profesores que en condición de contratados ocupan el o los cargos sacados a concurso están obligados a inscribirse en los mismos. En caso de no resultar ganador del referido concurso el profesor contratado, se le rescindirá automáticamente el contrato.
SECCIÓN VII: DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS CONCURSOS EN CATEGORÍAS DE ASISTENTE, AGREGADO, ASOCIADO O TITULAR
1. Identificación de los miembros del Jurado, disciplina objeto del concurso, Escuela o Instituto y Facultad.
2. Lugar y fecha en que el acto es dictado.
3. Nombre de los aspirantes que participaron en el concurso.
4. Las pruebas efectuadas y los temas tratados.
5. Las calificaciones obtenidas por los aspirantes en cada una de las pruebas efectuadas y los temas tratados.
6. La evaluación de las credenciales de los aspirantes, si fuese el caso.
7. La decisión tomada por el jurado con relación a algún reparo formulado sobre las credenciales de los aspirantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de este reglamento.
8. El veredicto del Jurado con respecto al o los ganadores.
9. Cualquier observación que a juicio del jurado fuese necesario recoger en el acta.
10. Firma manuscrita del Jurado.
Artículo 27. Se declarará ganador del cargo o cargos objeto del concurso al o a los aspirantes que hubiesen obtenido mayor nota final, sea un número entero o fraccionario, igual a quince (15) o más puntos. Si ninguno hubiese alcanzado tal calificación el concurso se declarará desierto.
Artículo 28. El veredicto deberá hacerse público dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que siguen a la terminación del concurso.
Artículo 29. Los veredictos del Jurado Examinador son inapelables, salvo que se trate de vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del acto, en cuyo caso, el apelante deberá regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La apelación deberá interponerse ante el Consejo de Facultad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se hizo público el veredicto.
Artículo 30. Quienes obteniendo una nota final de quince (15) puntos o más en el concurso, no resulten ganadores del cargo o cargos objeto de concurso, no adquieren derecho alguno a ingresar en el personal docente y de investigación; sin embargo, ello podrá servirles como credencial de mérito.
Artículo 31. Los aspirantes que hubiesen obtenido una nota final inferior a quince (15) puntos no podrán inscribirse en un concurso de la misma Cátedra, Departamento o Instituto hasta que haya transcurrido un lapso de dos (2) años. Tampoco podrán ocupar cargos como miembros especiales del personal docente y de investigación durante un lapso de cuatro (4) años. Las mismas medidas se aplicarán a quienes se hayan inscrito en concursos y no se presenten a alguna de las pruebas que lo integran.
Parágrafo Único: Los profesores que en condición de contratados ocupan el o los cargos sacados a concurso están obligados a inscribirse en los mismos. En caso de no resultar ganador del referido concurso el profesor contratado, se le rescindirá automáticamente el contrato.
SECCIÓN VII: DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS CONCURSOS EN CATEGORÍAS DE ASISTENTE, AGREGADO, ASOCIADO O TITULAR
Artículo 32. En los concursos en categoría de Asistente, Agregado, Asociado y Titular podrá inscribirse cualquier persona, sea o no miembro ordinario o especial del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en la Ley de Universidades y en el presente reglamento.
Artículo 33. Para poder inscribirse en los concursos a los que se refiere esta Sección, los aspirantes además de poseer las condiciones de orden moral, cívico y científico señaladas en la Ley de Universidades, deberán cumplir con los requisitos generales previstos en el presente reglamento y con lo establecido a continuación:
a) Si el concurso se abre en la categoría de Asistente:
- Poseer título universitario y de postgrado a nivel de Maestría, Doctorado, Especialización o equivalente a juicio del Consejo de Estudios de Postgrado y opinión favorable del Consejo de la Facultad donde presentará concurso. El postgrado deberá ser en un área afín al cargo objeto del concurso.
- Poseer un mínimo de cuatro (4) años de experiencia docente o de investigación a nivel universitario.
- Haber realizado un curso de capacitación pedagógica.
- Presentar un (1) trabajo que cumpla con los requisitos y las especificaciones establecidas en el Capítulo IV, Sección II, del presente reglamento.
b) Si el concurso se abre en la categoría de Agregado:
- Poseer título universitario y de postgrado a nivel de Maestría, Doctorado, Especialización o equivalente a juicio del Consejo de Estudios de Postgrado y opinión favorable del Consejo de la Facultad donde presentará concurso. El postgrado deberá ser en un área afín al cargo objeto del concurso.
- Poseer un mínimo de seis (6) años de experiencia docente o de investigación a nivel universitario
- Presentar dos (2) trabajos como mínimo o cuando menos dos (2) artículos publicados en revistas arbitradas, que cumplan con los requisitos y las especificaciones establecidas en el Capítulo IV, Sección II, del presente reglamento.
c) Si el concurso se abre en la categoría de Asociado:
- Poseer título universitario y de postgrado a nivel de Doctorado o equivalente a juicio del Consejo de Estudios de Postgrado y opinión favorable del Consejo de Facultad donde presentará concurso. El postgrado deberá ser en un área afín al cargo objeto del concurso.
- Poseer un mínimo de diez (10) años de experiencia docente o de investigación a nivel universitario.
- Presentar tres ( 3) trabajos como mínimo o cuando menos tres (3) artículos publicados en revistas arbitradas, que cumplan con los requisitos y las especificaciones establecidas en el Capítulo IV, Sección II, del presente reglamento.
d) Si el concurso se abre en la categoría de Titular:
- Poseer título universitario y de postgrado a nivel de Doctorado o equivalente a juicio del Consejo de Estudios de Postgrado y opinión favorable del Consejo de la Facultad donde presentará concurso. El postgrado deberá ser en un área afín al cargo objeto del concurso.
- Poseer un mínimo de quince (15) años de experiencia docente o de investigación.
- Presentar como mínimo cuatro (4) trabajos o cuando menos tres (3) trabajos y cuatro (4) artículos, dos (2) trabajos y siete (7) artículos o un (1) trabajo y nueve (9) artículos.
Los artículos se considerarán publicados en revistas arbitradas, que cumplan con los requisitos y las especificaciones establecidas en el Capítulo IV, Sección II, del presente reglamento.
Artículo 34. Cuando el concurso sea abierto en la categoría de Asistente o Agregado, los ganadores del mismo deberán poseer la adecuada formación en el uso de las estrategias y técnicas para la planificación, conducción y evaluación del proceso enseñanza-aprendizaje; para lo cual presentarán las certificaciones que en tal sentido los acrediten. En caso contrario, los ganadores de estos concursos deberán realizar el curso de formación y capacitación pedagógica que se le exige a los Instructores por concurso, y dispondrán de un año después del concurso para ello.
SECCIÓN VIII: DE LOS EXÁMENES PARA CONCURSOS DE OPOSICIÓN EN LAS CATEGORÍAS DE ASISTENTE, AGREGADO, ASOCIADO Y TITULAR
Artículo 33. Para poder inscribirse en los concursos a los que se refiere esta Sección, los aspirantes además de poseer las condiciones de orden moral, cívico y científico señaladas en la Ley de Universidades, deberán cumplir con los requisitos generales previstos en el presente reglamento y con lo establecido a continuación:
a) Si el concurso se abre en la categoría de Asistente:
- Poseer título universitario y de postgrado a nivel de Maestría, Doctorado, Especialización o equivalente a juicio del Consejo de Estudios de Postgrado y opinión favorable del Consejo de la Facultad donde presentará concurso. El postgrado deberá ser en un área afín al cargo objeto del concurso.
- Poseer un mínimo de cuatro (4) años de experiencia docente o de investigación a nivel universitario.
- Haber realizado un curso de capacitación pedagógica.
- Presentar un (1) trabajo que cumpla con los requisitos y las especificaciones establecidas en el Capítulo IV, Sección II, del presente reglamento.
b) Si el concurso se abre en la categoría de Agregado:
- Poseer título universitario y de postgrado a nivel de Maestría, Doctorado, Especialización o equivalente a juicio del Consejo de Estudios de Postgrado y opinión favorable del Consejo de la Facultad donde presentará concurso. El postgrado deberá ser en un área afín al cargo objeto del concurso.
- Poseer un mínimo de seis (6) años de experiencia docente o de investigación a nivel universitario
- Presentar dos (2) trabajos como mínimo o cuando menos dos (2) artículos publicados en revistas arbitradas, que cumplan con los requisitos y las especificaciones establecidas en el Capítulo IV, Sección II, del presente reglamento.
c) Si el concurso se abre en la categoría de Asociado:
- Poseer título universitario y de postgrado a nivel de Doctorado o equivalente a juicio del Consejo de Estudios de Postgrado y opinión favorable del Consejo de Facultad donde presentará concurso. El postgrado deberá ser en un área afín al cargo objeto del concurso.
- Poseer un mínimo de diez (10) años de experiencia docente o de investigación a nivel universitario.
- Presentar tres ( 3) trabajos como mínimo o cuando menos tres (3) artículos publicados en revistas arbitradas, que cumplan con los requisitos y las especificaciones establecidas en el Capítulo IV, Sección II, del presente reglamento.
d) Si el concurso se abre en la categoría de Titular:
- Poseer título universitario y de postgrado a nivel de Doctorado o equivalente a juicio del Consejo de Estudios de Postgrado y opinión favorable del Consejo de la Facultad donde presentará concurso. El postgrado deberá ser en un área afín al cargo objeto del concurso.
- Poseer un mínimo de quince (15) años de experiencia docente o de investigación.
- Presentar como mínimo cuatro (4) trabajos o cuando menos tres (3) trabajos y cuatro (4) artículos, dos (2) trabajos y siete (7) artículos o un (1) trabajo y nueve (9) artículos.
Los artículos se considerarán publicados en revistas arbitradas, que cumplan con los requisitos y las especificaciones establecidas en el Capítulo IV, Sección II, del presente reglamento.
Artículo 34. Cuando el concurso sea abierto en la categoría de Asistente o Agregado, los ganadores del mismo deberán poseer la adecuada formación en el uso de las estrategias y técnicas para la planificación, conducción y evaluación del proceso enseñanza-aprendizaje; para lo cual presentarán las certificaciones que en tal sentido los acrediten. En caso contrario, los ganadores de estos concursos deberán realizar el curso de formación y capacitación pedagógica que se le exige a los Instructores por concurso, y dispondrán de un año después del concurso para ello.
SECCIÓN VIII: DE LOS EXÁMENES PARA CONCURSOS DE OPOSICIÓN EN LAS CATEGORÍAS DE ASISTENTE, AGREGADO, ASOCIADO Y TITULAR
Artículo 35. Los concursos consistirán en tres evaluaciones públicas, efectuadas mediante dos ejercicios orales y una prueba crítica de credenciales.
Artículo 36. El primer ejercicio oral consistirá en desarrollar durante una hora, un tema del programa del concurso escogido a la suerte por cada aspirante. Para ello dispondrá de quince (15) minutos para preparar la exposición y durante el transcurso de dicha exposición podrá hacer uso del material de apoyo que, a juicio de Jurado Examinador, no altere la naturaleza de la prueba. Finalizada la exposición, los miembros del Jurado Examinador procederán a discutir su contenido, pudiendo formular preguntas y solicitar aclaratorias sobre el tema expuesto y otros temas del programa.
Artículo 37. El segundo ejercicio oral consistirá en discutir con cada aspirante los trabajos realizados por cada uno de ellos, que a juicio del Jurado Examinador sean los más relevantes. Para tal efecto, cada uno de los aspirantes expondrá hasta por una hora sobre los temas señalados y finalizada dicha exposición, los miembros del Jurado Examinador procederán a discutir su contenido, pudiendo formular preguntas y solicitar aclaratorias sobre el tema expuesto.
Artículo 38. Al finalizar, tanto el primer ejercicio oral como el segundo, el Jurado Examinador procederá a deliberar y dará a conocer la calificación obtenida por cada uno de los aspirantes antes de que se comience a realizar la prueba siguiente.
Artículo 39. La prueba crítica de credenciales consistirá en la evaluación de los trabajos realizados en distintas formas y actividades creativas llevadas a cabo por cada aspirante y que a través de ellos haya contribuido al desarrollo de la docencia e investigación universitaria y al avance del conocimiento relacionados con el área del concurso, en función de la especialización de cada aspirante.
En la evaluación de esta prueba podrán considerarse publicaciones en revistas científicas de reconocido prestigio y en libros; patentes de invención; trabajos presentados en congresos, menciones honoríficas, así como distinciones académicas y profesionales.
Parágrafo Primero: Para efectos de esta prueba, el Jurado Examinador deberá discutir con cada aspirante sus credenciales, hacer constar en escrito razonado la evaluación crítica de las mismas y procederá, luego de las deliberaciones correspondientes, a fijar una calificación, la cual hará del conocimiento de cada aspirante.
Parágrafo Segundo: La nota final del concurso, en concordancia con lo establecido en el artículo 35, se conformará de la siguiente manera: 40% el primer ejercicio oral, 40% el segundo ejercicio oral y 20% la prueba crítica de credenciales.
Artículo 40. Se declarará ganador del cargo o cargos objeto del concurso al o a los aspirantes que hubiesen obtenido la mayor nota final, sea un número entero o fraccionario igual a dieciséis (16) puntos exactos o más. Si ninguno hubiese alcanzado tal calificación mínima el concurso se declarará desierto. El aspirante que no obtenga la calificación mínima no podrá inscribirse nuevamente en un concurso para una categoría igual o superior dentro de un término de cinco (5) años.
Artículo 41. Concluidas las distintas pruebas de las que consta el concurso, el Jurado Examinador celebrará la deliberación final y emitirá el veredicto de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28 y 29 del presente reglamento.
Artículo 42. Se prevén tres situaciones para quienes no obtienen la calificación mínima aprobatoria para ingresar al personal docente y de investigación de la UCV, mediante concurso en escalafones superiores:
1. Si el aspirante está contratado por la UCV, sea cual sea su escalafón administrativo, y no obtiene la calificación mínima (según lo establecido en el artículo 40 de este reglamento) no podrá renovársele el contrato a su vencimiento, ni podrá inscribirse en un concurso promovido por la misma Cátedra, Departamento o Instituto, hasta que haya transcurrido un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha del vencimiento del respectivo contrato.
2. Si el aspirante es miembro ordinario del personal docente y de investigación de la UCV en escalafón diferente al que es objeto del concurso, y no obtiene la calificación mínima (según lo establecido en el artículo 40 de este reglamento) no podrá inscribirse en un concurso promovido por la Cátedra, Departamento o Instituto, por un lapso de cinco (5) años.
3. Si el aspirante no pertenece al personal docente y de investigación de la UCV, y no obtiene la calificación mínima, (según lo establecido en el artículo 40 de este reglamento) no podrá inscribirse en un concurso promovido por la misma Cátedra, Departamento o Instituto, ni ser contratado para ocupar cargos como miembro especial del personal docente y de investigación de la UCV durante un lapso de cinco (5) años.
Artículo 43. Los veredictos del Jurado Examinador son inapelables, salvo que se trate de vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del acto, en cuyo caso, el apelante deberá regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La apelación deberá interponerse ante el Consejo de Facultad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se hizo público el veredicto.
CAPÍTULO III
Artículo 36. El primer ejercicio oral consistirá en desarrollar durante una hora, un tema del programa del concurso escogido a la suerte por cada aspirante. Para ello dispondrá de quince (15) minutos para preparar la exposición y durante el transcurso de dicha exposición podrá hacer uso del material de apoyo que, a juicio de Jurado Examinador, no altere la naturaleza de la prueba. Finalizada la exposición, los miembros del Jurado Examinador procederán a discutir su contenido, pudiendo formular preguntas y solicitar aclaratorias sobre el tema expuesto y otros temas del programa.
Artículo 37. El segundo ejercicio oral consistirá en discutir con cada aspirante los trabajos realizados por cada uno de ellos, que a juicio del Jurado Examinador sean los más relevantes. Para tal efecto, cada uno de los aspirantes expondrá hasta por una hora sobre los temas señalados y finalizada dicha exposición, los miembros del Jurado Examinador procederán a discutir su contenido, pudiendo formular preguntas y solicitar aclaratorias sobre el tema expuesto.
Artículo 38. Al finalizar, tanto el primer ejercicio oral como el segundo, el Jurado Examinador procederá a deliberar y dará a conocer la calificación obtenida por cada uno de los aspirantes antes de que se comience a realizar la prueba siguiente.
Artículo 39. La prueba crítica de credenciales consistirá en la evaluación de los trabajos realizados en distintas formas y actividades creativas llevadas a cabo por cada aspirante y que a través de ellos haya contribuido al desarrollo de la docencia e investigación universitaria y al avance del conocimiento relacionados con el área del concurso, en función de la especialización de cada aspirante.
En la evaluación de esta prueba podrán considerarse publicaciones en revistas científicas de reconocido prestigio y en libros; patentes de invención; trabajos presentados en congresos, menciones honoríficas, así como distinciones académicas y profesionales.
Parágrafo Primero: Para efectos de esta prueba, el Jurado Examinador deberá discutir con cada aspirante sus credenciales, hacer constar en escrito razonado la evaluación crítica de las mismas y procederá, luego de las deliberaciones correspondientes, a fijar una calificación, la cual hará del conocimiento de cada aspirante.
Parágrafo Segundo: La nota final del concurso, en concordancia con lo establecido en el artículo 35, se conformará de la siguiente manera: 40% el primer ejercicio oral, 40% el segundo ejercicio oral y 20% la prueba crítica de credenciales.
Artículo 40. Se declarará ganador del cargo o cargos objeto del concurso al o a los aspirantes que hubiesen obtenido la mayor nota final, sea un número entero o fraccionario igual a dieciséis (16) puntos exactos o más. Si ninguno hubiese alcanzado tal calificación mínima el concurso se declarará desierto. El aspirante que no obtenga la calificación mínima no podrá inscribirse nuevamente en un concurso para una categoría igual o superior dentro de un término de cinco (5) años.
Artículo 41. Concluidas las distintas pruebas de las que consta el concurso, el Jurado Examinador celebrará la deliberación final y emitirá el veredicto de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28 y 29 del presente reglamento.
Artículo 42. Se prevén tres situaciones para quienes no obtienen la calificación mínima aprobatoria para ingresar al personal docente y de investigación de la UCV, mediante concurso en escalafones superiores:
1. Si el aspirante está contratado por la UCV, sea cual sea su escalafón administrativo, y no obtiene la calificación mínima (según lo establecido en el artículo 40 de este reglamento) no podrá renovársele el contrato a su vencimiento, ni podrá inscribirse en un concurso promovido por la misma Cátedra, Departamento o Instituto, hasta que haya transcurrido un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha del vencimiento del respectivo contrato.
2. Si el aspirante es miembro ordinario del personal docente y de investigación de la UCV en escalafón diferente al que es objeto del concurso, y no obtiene la calificación mínima (según lo establecido en el artículo 40 de este reglamento) no podrá inscribirse en un concurso promovido por la Cátedra, Departamento o Instituto, por un lapso de cinco (5) años.
3. Si el aspirante no pertenece al personal docente y de investigación de la UCV, y no obtiene la calificación mínima, (según lo establecido en el artículo 40 de este reglamento) no podrá inscribirse en un concurso promovido por la misma Cátedra, Departamento o Instituto, ni ser contratado para ocupar cargos como miembro especial del personal docente y de investigación de la UCV durante un lapso de cinco (5) años.
Artículo 43. Los veredictos del Jurado Examinador son inapelables, salvo que se trate de vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del acto, en cuyo caso, el apelante deberá regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La apelación deberá interponerse ante el Consejo de Facultad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se hizo público el veredicto.
CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE LOS INSTRUCTORES
SECCIÓN I: DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN
SECCIÓN I: DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN
Artículo 44. Todo Instructor por concurso estará obligado a seguir, junto a las tareas propias del cargo que ocupa, un programa de formación y capacitación en la docencia y en la investigación, durante un período de dos (2) años, cuyo contenido dependerá esencialmente de la naturaleza de las funciones que vaya a desempeñar.
Artículo 45. El programa de formación y capacitación para los Instructores por concurso, deberá garantizar que al final del mismo el Instructor posea la adecuada preparación en:
1. Investigación, mediante la adscripción a un programa a través del cual profundice y consolide los conocimientos adquiridos y se le cree el hábito de investigar, mediante la búsqueda, creación y desarrollo de nuevos conocimientos.
2. Docencia mediante el ejercicio de la labor docente de conformidad con los planes de la cátedra o departamento. Incluye la Formación Pedagógica y Capacitación Docente, a través de las cuales se le entrena en el uso de estrategias y técnicas para la planificación, conducción y evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje, así como el Asesoramiento Académico, a través del cual se le entrena en el uso de las técnicas e instrumentos necesarios para cumplir con sus funciones de profesores asesores del estudiante, integrando la actividad docente con la labor de orientación.
3. Desarrollo Profesional y Académico, a través de los cuales amplíe sus conocimientos y mejore su capacidad y preparación para el cumplimiento de las actividades docentes, de investigación y de extensión. Esta actividad debe estar concebida para la realización de estudios de postgrado, cuando el ganador no la posea.
Parágrafo Único: Los Consejos de Escuela o Consejos Técnicos u Organismo Académico correspondiente podrán solicitar al Consejo de Facultad respectivo la inclusión de otros aspectos en el programa de formación y capacitación, cuando éste se envíe para su aprobación como parte de la solicitud de apertura de concurso, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 4. del presente reglamento.
Artículo 46. Para la elaboración del programa de investigación que seguirá el ganador del concurso, y posterior aprobación por el Consejo de Facultad respectivo, se requerirá la opinión favorable del organismo coordinador de Investigación de la Facultad, o en su defecto la del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la UCV.
Artículo 47. Con el fin de permitir el control permanente y eficiente sobre el cumplimiento del programa de formación y capacitación por parte del Instructor, así como de facilitar la tarea de supervisión del tutor, la redacción de dicho programa debe ser explícita y detallada, contemplando cada una de las actividades específicas que se deberán realizar de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del presente reglamento, con indicación expresa de los lapsos precisos de cumplimiento de estas actividades en las distintas etapas del programa.
Artículo 48. Una vez conocido el veredicto, el Tutor, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, deberá presentar al Consejo de Escuela, Consejo Técnico u Organismo Académico correspondiente, para la posterior aprobación del Consejo de Facultad respectivo, las modificaciones y los reajustes necesarios para que el programa de formación y capacitación se adecue a las características del Instructor ganador del concurso, estableciendo para cada Instructor, cuales aspectos de los contemplados en el programa original aprobado debe cumplir. Para tal efecto se tomará en cuenta toda experiencia previa y formación que el ganador demuestre poseer y que permita considerar que el programa de formación y capacitación ha sido cubierto parcial o totalmente. El tiempo que dispone el Instructor para llevar a cabo su programa de formación y capacitación será igual a dos (2) años.
Artículo 49. El Consejo de Facultad, a través de los Consejos de Escuela, Consejos Técnicos u Organismo Académico correspondiente, deberá establecer y proporcionar a los ganadores del concurso las condiciones adecuadas y necesarias que permitan el cumplimiento del programa de formación y capacitación ajustado a cada Instructor.
Artículo 50. El Consejo de Facultad a proposición de los Consejos de Escuela, Consejos Técnicos u Organismo Académico correspondiente, establecerá los criterios para la asignación de la carga académica de los Instructores por concurso, según la naturaleza del cargo y tomando en consideración el número de horas dedicadas a docencia e investigación, clases teóricas y prácticas, número de alumnos y número de asignaturas.
Artículo 51. Excepcionalmente, el programa de formación y capacitación podrá contemplar en el segundo año, la realización de estudios en otra Universidad o Centro de Investigación nacional o extranjero, siempre y cuando el Consejo de Facultad respectivo determine que el Instructor ha cumplido satisfactoriamente con las actividades del programa contempladas para el primer año, previa opinión favorable del Tutor correspondiente.
SECCIÓN II: DEL TUTOR RESPONSABLE DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL INSTRUCTOR
Artículo 45. El programa de formación y capacitación para los Instructores por concurso, deberá garantizar que al final del mismo el Instructor posea la adecuada preparación en:
1. Investigación, mediante la adscripción a un programa a través del cual profundice y consolide los conocimientos adquiridos y se le cree el hábito de investigar, mediante la búsqueda, creación y desarrollo de nuevos conocimientos.
2. Docencia mediante el ejercicio de la labor docente de conformidad con los planes de la cátedra o departamento. Incluye la Formación Pedagógica y Capacitación Docente, a través de las cuales se le entrena en el uso de estrategias y técnicas para la planificación, conducción y evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje, así como el Asesoramiento Académico, a través del cual se le entrena en el uso de las técnicas e instrumentos necesarios para cumplir con sus funciones de profesores asesores del estudiante, integrando la actividad docente con la labor de orientación.
3. Desarrollo Profesional y Académico, a través de los cuales amplíe sus conocimientos y mejore su capacidad y preparación para el cumplimiento de las actividades docentes, de investigación y de extensión. Esta actividad debe estar concebida para la realización de estudios de postgrado, cuando el ganador no la posea.
Parágrafo Único: Los Consejos de Escuela o Consejos Técnicos u Organismo Académico correspondiente podrán solicitar al Consejo de Facultad respectivo la inclusión de otros aspectos en el programa de formación y capacitación, cuando éste se envíe para su aprobación como parte de la solicitud de apertura de concurso, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 4. del presente reglamento.
Artículo 46. Para la elaboración del programa de investigación que seguirá el ganador del concurso, y posterior aprobación por el Consejo de Facultad respectivo, se requerirá la opinión favorable del organismo coordinador de Investigación de la Facultad, o en su defecto la del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la UCV.
Artículo 47. Con el fin de permitir el control permanente y eficiente sobre el cumplimiento del programa de formación y capacitación por parte del Instructor, así como de facilitar la tarea de supervisión del tutor, la redacción de dicho programa debe ser explícita y detallada, contemplando cada una de las actividades específicas que se deberán realizar de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del presente reglamento, con indicación expresa de los lapsos precisos de cumplimiento de estas actividades en las distintas etapas del programa.
Artículo 48. Una vez conocido el veredicto, el Tutor, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, deberá presentar al Consejo de Escuela, Consejo Técnico u Organismo Académico correspondiente, para la posterior aprobación del Consejo de Facultad respectivo, las modificaciones y los reajustes necesarios para que el programa de formación y capacitación se adecue a las características del Instructor ganador del concurso, estableciendo para cada Instructor, cuales aspectos de los contemplados en el programa original aprobado debe cumplir. Para tal efecto se tomará en cuenta toda experiencia previa y formación que el ganador demuestre poseer y que permita considerar que el programa de formación y capacitación ha sido cubierto parcial o totalmente. El tiempo que dispone el Instructor para llevar a cabo su programa de formación y capacitación será igual a dos (2) años.
Artículo 49. El Consejo de Facultad, a través de los Consejos de Escuela, Consejos Técnicos u Organismo Académico correspondiente, deberá establecer y proporcionar a los ganadores del concurso las condiciones adecuadas y necesarias que permitan el cumplimiento del programa de formación y capacitación ajustado a cada Instructor.
Artículo 50. El Consejo de Facultad a proposición de los Consejos de Escuela, Consejos Técnicos u Organismo Académico correspondiente, establecerá los criterios para la asignación de la carga académica de los Instructores por concurso, según la naturaleza del cargo y tomando en consideración el número de horas dedicadas a docencia e investigación, clases teóricas y prácticas, número de alumnos y número de asignaturas.
Artículo 51. Excepcionalmente, el programa de formación y capacitación podrá contemplar en el segundo año, la realización de estudios en otra Universidad o Centro de Investigación nacional o extranjero, siempre y cuando el Consejo de Facultad respectivo determine que el Instructor ha cumplido satisfactoriamente con las actividades del programa contempladas para el primer año, previa opinión favorable del Tutor correspondiente.
SECCIÓN II: DEL TUTOR RESPONSABLE DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL INSTRUCTOR
Artículo 52. El Consejo de Facultad respectivo designará, a proposición de los Consejos de Escuela, Consejos Técnicos o Unidad Académica correspondiente, al profesor que actuará como Tutor del Instructor y quien será el responsable de elaborar el proyecto del programa de formación y capacitación.
Parágrafo Único: Con el fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 45 del presente reglamento, para la elaboración del programa de formación y capacitación en la docencia y en la investigación, el Vicerrectorado Académico brindará al Profesor Tutor el apoyo y la asesoría técnica correspondiente, a través de las Comisiones Centrales, del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, del Consejo de Estudios de Postgrado y del programa Sistema de Actualización del Profesorado.
Artículo 53. Para ser designado Tutor se requiere ser miembro ordinario del personal docente y de investigación o profesor contratado de la Universidad Central de Venezuela, con categoría preferentemente no inferior a la de Agregado, y dedicación exclusiva o tiempo completo.
Parágrafo Único: En casos especiales podrá ser designado como Tutor un profesor jubilado, siempre y cuando se comprometa por escrito ante el Consejo de Facultad a cumplir con todas las funciones inherentes al cargo de Tutor.
Artículo 54. El Tutor deberá orientar, supervisar y evaluar el cumplimiento del programa de formación y capacitación en la docencia y la investigación por parte del Instructor. Para ello, prestará la ayuda, asesoría y orientación que sean necesarias y le solicitará información periódica sobre la realización de las tareas y actividades contempladas en dicho programa.
Artículo 55. El Tutor deberá presentar ante el Consejo de Facultad respectivo un informe detallado cuando finalice cada uno de los lapsos de que consta el programa de formación y capacitación, según lo establecido en el artículo 47 del presente reglamento. Dicho informe consistirá en una evaluación sobre la manera como el Instructor cumple con sus obligaciones y sobre los progresos habidos en su formación y capacitación en cuanto a la realización de las tareas y actividades contempladas en cada una de las etapas del programa y deberá ser hecho de conocimiento previo del Consejo de Escuela, Consejo Técnico u Organización Académica equivalente.
Parágrafo Único: El Tutor deberá presentar al Consejo de Facultad respectivo, como mínimo un informe semestral sobre el progreso del plan de formación y capacitación del Instructor, una vez que el mismo haya sido adecuado a las características del Instructor ganador del concurso según lo contemplado en el artículo 48 del presente reglamento. El Tutor está obligado a presentar cada informe en el lapso correspondiente. En caso de incumplimiento del Tutor en la presentación de los informes, el Consejo de Facultad tomará las medidas disciplinarias que el caso amerite.
Artículo 56. Excepcionalmente y en forma razonada, el Tutor podrá proponer al Consejo de Facultad los reajustes que considere necesarios en el programa de formación y capacitación. Para esto será necesario el aval del Consejo de Escuela, Consejo Técnico o del organismo académico correspondiente.
Artículo 57. Examinados los informes por el Consejo de Facultad y decidido lo pertinente, se incorporarán al expediente respectivo y se informará de lo acordado al Tutor y al Instructor.
Artículo 58. El Tutor, el Jefe de Cátedra o equivalente, podrán en cualquier momento, mediante solicitud razonada dirigida al Consejo de Facultad, solicitar la apertura de expediente al Instructor, conforme lo previsto para los demás miembros ordinarios del personal docente y de investigación, con el fin de determinar el incumplimiento, por parte del Instructor, del programa de formación y capacitación, por no mostrar progresos en su realización o por cualquier otra causa de incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de miembro del personal docente y de investigación. De demostrarse dicho incumplimiento se procederá a la remoción del Instructor. En casos excepcionales, cuando existan causas, el Tutor podrá solicitar un plazo de un año para que el Instructor culmine el plan de formación y capacitación.
Artículo 59. Transcurrido el tiempo cubierto por el programa, el Tutor, con base a los informes parciales a los cuales se refiere el artículo 55 del presente reglamento, someterá al Consejo de la Facultad respectiva, el informe que contendrá la evaluación final. Este informe deberá presentarse en un período máximo de tres (3) meses, una vez culminado el plan de formación y capacitación. Conocido el dictamen del Tutor en relación al cumplimiento del plan de formación y capacitación, el Consejo de Facultad, examinado el respectivo expediente, autorizará al Instructor a presentar las pruebas previstas para el ascenso a la categoría de Asistente; en caso contrario, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 58 del presente reglamento.
Artículo 60. El Tutor deberá enviar oportunamente al Instructor copia de todos los informes parciales y del informe final, correspondientes al cumplimiento de su plan de formación y capacitación.
Artículo 61. En caso de incumplimiento del Tutor, el Consejo de Facultad respectivo podrá, en cualquier momento, proceder a su sustitución. Para que la sustitución pueda decidirse en razón de algún incumplimiento del Tutor, se deberá, previamente ordenar la apertura del respectivo expediente, con el fin de que se determine su incumplimiento y la eventual aplicación de la sanción correspondiente.
Parágrafo Único: Durante el tiempo que dure la instrucción del expediente al Tutor, el Consejo de Facultad deberá tomar las medidas pertinentes con el fin de no retrasar el cumplimiento del programa de formación y capacitación del Instructor.
SECCIÓN III: DE LA PRUEBA DE CAPACITACIÓN DE LOS INSTRUCTORES
Parágrafo Único: Con el fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 45 del presente reglamento, para la elaboración del programa de formación y capacitación en la docencia y en la investigación, el Vicerrectorado Académico brindará al Profesor Tutor el apoyo y la asesoría técnica correspondiente, a través de las Comisiones Centrales, del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, del Consejo de Estudios de Postgrado y del programa Sistema de Actualización del Profesorado.
Artículo 53. Para ser designado Tutor se requiere ser miembro ordinario del personal docente y de investigación o profesor contratado de la Universidad Central de Venezuela, con categoría preferentemente no inferior a la de Agregado, y dedicación exclusiva o tiempo completo.
Parágrafo Único: En casos especiales podrá ser designado como Tutor un profesor jubilado, siempre y cuando se comprometa por escrito ante el Consejo de Facultad a cumplir con todas las funciones inherentes al cargo de Tutor.
Artículo 54. El Tutor deberá orientar, supervisar y evaluar el cumplimiento del programa de formación y capacitación en la docencia y la investigación por parte del Instructor. Para ello, prestará la ayuda, asesoría y orientación que sean necesarias y le solicitará información periódica sobre la realización de las tareas y actividades contempladas en dicho programa.
Artículo 55. El Tutor deberá presentar ante el Consejo de Facultad respectivo un informe detallado cuando finalice cada uno de los lapsos de que consta el programa de formación y capacitación, según lo establecido en el artículo 47 del presente reglamento. Dicho informe consistirá en una evaluación sobre la manera como el Instructor cumple con sus obligaciones y sobre los progresos habidos en su formación y capacitación en cuanto a la realización de las tareas y actividades contempladas en cada una de las etapas del programa y deberá ser hecho de conocimiento previo del Consejo de Escuela, Consejo Técnico u Organización Académica equivalente.
Parágrafo Único: El Tutor deberá presentar al Consejo de Facultad respectivo, como mínimo un informe semestral sobre el progreso del plan de formación y capacitación del Instructor, una vez que el mismo haya sido adecuado a las características del Instructor ganador del concurso según lo contemplado en el artículo 48 del presente reglamento. El Tutor está obligado a presentar cada informe en el lapso correspondiente. En caso de incumplimiento del Tutor en la presentación de los informes, el Consejo de Facultad tomará las medidas disciplinarias que el caso amerite.
Artículo 56. Excepcionalmente y en forma razonada, el Tutor podrá proponer al Consejo de Facultad los reajustes que considere necesarios en el programa de formación y capacitación. Para esto será necesario el aval del Consejo de Escuela, Consejo Técnico o del organismo académico correspondiente.
Artículo 57. Examinados los informes por el Consejo de Facultad y decidido lo pertinente, se incorporarán al expediente respectivo y se informará de lo acordado al Tutor y al Instructor.
Artículo 58. El Tutor, el Jefe de Cátedra o equivalente, podrán en cualquier momento, mediante solicitud razonada dirigida al Consejo de Facultad, solicitar la apertura de expediente al Instructor, conforme lo previsto para los demás miembros ordinarios del personal docente y de investigación, con el fin de determinar el incumplimiento, por parte del Instructor, del programa de formación y capacitación, por no mostrar progresos en su realización o por cualquier otra causa de incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de miembro del personal docente y de investigación. De demostrarse dicho incumplimiento se procederá a la remoción del Instructor. En casos excepcionales, cuando existan causas, el Tutor podrá solicitar un plazo de un año para que el Instructor culmine el plan de formación y capacitación.
Artículo 59. Transcurrido el tiempo cubierto por el programa, el Tutor, con base a los informes parciales a los cuales se refiere el artículo 55 del presente reglamento, someterá al Consejo de la Facultad respectiva, el informe que contendrá la evaluación final. Este informe deberá presentarse en un período máximo de tres (3) meses, una vez culminado el plan de formación y capacitación. Conocido el dictamen del Tutor en relación al cumplimiento del plan de formación y capacitación, el Consejo de Facultad, examinado el respectivo expediente, autorizará al Instructor a presentar las pruebas previstas para el ascenso a la categoría de Asistente; en caso contrario, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 58 del presente reglamento.
Artículo 60. El Tutor deberá enviar oportunamente al Instructor copia de todos los informes parciales y del informe final, correspondientes al cumplimiento de su plan de formación y capacitación.
Artículo 61. En caso de incumplimiento del Tutor, el Consejo de Facultad respectivo podrá, en cualquier momento, proceder a su sustitución. Para que la sustitución pueda decidirse en razón de algún incumplimiento del Tutor, se deberá, previamente ordenar la apertura del respectivo expediente, con el fin de que se determine su incumplimiento y la eventual aplicación de la sanción correspondiente.
Parágrafo Único: Durante el tiempo que dure la instrucción del expediente al Tutor, el Consejo de Facultad deberá tomar las medidas pertinentes con el fin de no retrasar el cumplimiento del programa de formación y capacitación del Instructor.
SECCIÓN III: DE LA PRUEBA DE CAPACITACIÓN DE LOS INSTRUCTORES
Artículo 62. Transcurrido el período de formación y capacitación el Consejo de Facultad, previa opinión favorable del Tutor, autorizará al Instructor a que presente las pruebas que se determinan en el artículo siguiente en un lapso no superior a un (1) año. Si vencido ese lapso, el Instructor no hubiera introducido el Trabajo de Ascenso a que se refiere el artículo 63, el Consejo de Facultad ordenará la apertura de un procedimiento administrativo, cuyo dictamen se tendrá en quince (15) días, con miras a determinar la causa del retardo en la presentación del trabajo; de acuerdo a los resultados del mismo se decidirá o no la apertura del expediente al Instructor.
Artículo 63. La evaluación de los Instructores en materia de docencia e investigación se hará mediante dos pruebas: una Clase Magistral y un Trabajo de Ascenso.
Artículo 64. La Clase Magistral consistirá en una exposición oral a cargo del Instructor en presencia del Jurado y sobre un tema elegido por la suerte, de los contenidos en el Programa especialmente elaborado con este fin por el Tutor y aprobado por el Consejo de Facultad respectivo. Dicho Programa contendrá mínimo cuatro (4) y máximo seis (6) temas, cada uno de una extensión similar a los del Programa de Concurso y versarán sobre el área de la docencia e investigación en la cual se está desarrollando el Instructor. Seleccionado el tema, el Instructor dispondrá de dos (2) horas para preparar la clase y podrá usar para ello los materiales bibliográficos que considere oportunos. La duración de la Clase Magistral será de una (1) hora. Durante el transcurso de la exposición el Instructor podrá utilizar los recursos instruccionales que considere pertinentes y el Jurado podrá, además, solicitarle el uso de estrategias, técnicas y otros medios instruccionales o explicaciones adicionales con relación a los distintos instrumentos y herramientas que se suelen utilizar en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Finalizada la exposición de la Clase Magistral correspondiente a la prueba, el Jurado podrá solicitar aclaraciones y discutir sobre su contenido con el participante.
Artículo 65. Para la evaluación de la Clase Magistral el Jurado, además del conocimiento sobre el tema expuesto, tomará muy en consideración el dominio en la competencia pedagógica demostrada por el Instructor, de forma tal que pueda quedar evidenciado el progreso obtenido en la función de la docencia como resultado del cumplimiento de su programa de formación y capacitación.
Artículo 66. Al Trabajo de Ascenso previsto en el artículo 63 del presente reglamento se le aplicará lo dispuesto en el Título I, Capítulo IV "Del Régimen de Ubicación y Ascenso", Sección II "De los Ascensos en el Escalafón Universitario" de este mismo reglamento. Dicho trabajo versará sobre un tema relacionado con el programa de investigación al cual está adscrito el Instructor. No obstante podrá desarrollar, cuando existan causas justificadas y previa opinión favorable del Tutor, el Trabajo de Ascenso sobre otro tema. El Tutor deberá informar al Consejo de Facultad cualquier modificación en este sentido conforme lo establecido en el artículo 56.
Artículo 67. Para la evaluación de las pruebas a las que se refiere el artículo 63 del presente reglamento se constituirá un Jurado Examinador, el cual estará integrado por el Tutor, otro miembro principal y un suplente, todos ellos designados por el Consejo de la Facultad respectiva. El tercer miembro principal del jurado y su respectivo suplente, serán nombrados por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico. En la designación de los miembros distintos al Tutor se cumplirá con lo dispuesto en el Título I, Capítulo II, Sección III "De los Jurados de los Concursos", del presente reglamento.
Artículo 68. Los miembros del Jurado Examinador podrán inhibirse o ser recusados de conformidad con el artículo 15 del presente reglamento.
Artículo 69. Finalizada la realización de la prueba de la Clase Magistral y del Trabajo de Ascenso, el Jurado Examinador tras deliberar, emitirá un veredicto global de ambas pruebas adoptado por mayoría, que consistirá en "suficiente" o "insuficiente" y que se recogerá en el Acta levantada para tal efecto y que contendrá:
1. Identificación del ganador del Concurso.
2. Identificación de los miembros del Jurado Examinador, de la Cátedra o Unidad Docente y de Investigación, del Departamento y de la disciplina que imparte el Instructor.
3. Identificación del Trabajo de Ascenso presentado.
4. La evaluación de la Clase Magistral y del Trabajo de Ascenso, con los criterios seguidos por el Jurado para declarar "suficiente" o "insuficiente" el veredicto.
5. En caso de voto salvado, el mismo deberá ser razonado.
Artículo 70. Si el veredicto fuera declarado "suficiente" el Consejo de Facultad enviará todos los recaudos a la Comisión Clasificadora Central para la tramitación del ascenso correspondiente ante el Consejo Universitario. Si el veredicto fuera declarado "insuficiente", el Instructor será removido de su cargo, sin necesidad de trámite disciplinario alguno.
Artículo 71. Los veredictos del Jurado Examinador son inapelables, salvo que se trate de vicios de forma en los términos previstos en el artículo 29 del presente reglamento.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE UBICACIÓN Y ASCENSO
SECCIÓN I: DE LA COMISIÓN CLASIFICADORA CENTRAL Y LOCAL
Artículo 63. La evaluación de los Instructores en materia de docencia e investigación se hará mediante dos pruebas: una Clase Magistral y un Trabajo de Ascenso.
Artículo 64. La Clase Magistral consistirá en una exposición oral a cargo del Instructor en presencia del Jurado y sobre un tema elegido por la suerte, de los contenidos en el Programa especialmente elaborado con este fin por el Tutor y aprobado por el Consejo de Facultad respectivo. Dicho Programa contendrá mínimo cuatro (4) y máximo seis (6) temas, cada uno de una extensión similar a los del Programa de Concurso y versarán sobre el área de la docencia e investigación en la cual se está desarrollando el Instructor. Seleccionado el tema, el Instructor dispondrá de dos (2) horas para preparar la clase y podrá usar para ello los materiales bibliográficos que considere oportunos. La duración de la Clase Magistral será de una (1) hora. Durante el transcurso de la exposición el Instructor podrá utilizar los recursos instruccionales que considere pertinentes y el Jurado podrá, además, solicitarle el uso de estrategias, técnicas y otros medios instruccionales o explicaciones adicionales con relación a los distintos instrumentos y herramientas que se suelen utilizar en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Finalizada la exposición de la Clase Magistral correspondiente a la prueba, el Jurado podrá solicitar aclaraciones y discutir sobre su contenido con el participante.
Artículo 65. Para la evaluación de la Clase Magistral el Jurado, además del conocimiento sobre el tema expuesto, tomará muy en consideración el dominio en la competencia pedagógica demostrada por el Instructor, de forma tal que pueda quedar evidenciado el progreso obtenido en la función de la docencia como resultado del cumplimiento de su programa de formación y capacitación.
Artículo 66. Al Trabajo de Ascenso previsto en el artículo 63 del presente reglamento se le aplicará lo dispuesto en el Título I, Capítulo IV "Del Régimen de Ubicación y Ascenso", Sección II "De los Ascensos en el Escalafón Universitario" de este mismo reglamento. Dicho trabajo versará sobre un tema relacionado con el programa de investigación al cual está adscrito el Instructor. No obstante podrá desarrollar, cuando existan causas justificadas y previa opinión favorable del Tutor, el Trabajo de Ascenso sobre otro tema. El Tutor deberá informar al Consejo de Facultad cualquier modificación en este sentido conforme lo establecido en el artículo 56.
Artículo 67. Para la evaluación de las pruebas a las que se refiere el artículo 63 del presente reglamento se constituirá un Jurado Examinador, el cual estará integrado por el Tutor, otro miembro principal y un suplente, todos ellos designados por el Consejo de la Facultad respectiva. El tercer miembro principal del jurado y su respectivo suplente, serán nombrados por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico. En la designación de los miembros distintos al Tutor se cumplirá con lo dispuesto en el Título I, Capítulo II, Sección III "De los Jurados de los Concursos", del presente reglamento.
Artículo 68. Los miembros del Jurado Examinador podrán inhibirse o ser recusados de conformidad con el artículo 15 del presente reglamento.
Artículo 69. Finalizada la realización de la prueba de la Clase Magistral y del Trabajo de Ascenso, el Jurado Examinador tras deliberar, emitirá un veredicto global de ambas pruebas adoptado por mayoría, que consistirá en "suficiente" o "insuficiente" y que se recogerá en el Acta levantada para tal efecto y que contendrá:
1. Identificación del ganador del Concurso.
2. Identificación de los miembros del Jurado Examinador, de la Cátedra o Unidad Docente y de Investigación, del Departamento y de la disciplina que imparte el Instructor.
3. Identificación del Trabajo de Ascenso presentado.
4. La evaluación de la Clase Magistral y del Trabajo de Ascenso, con los criterios seguidos por el Jurado para declarar "suficiente" o "insuficiente" el veredicto.
5. En caso de voto salvado, el mismo deberá ser razonado.
Artículo 70. Si el veredicto fuera declarado "suficiente" el Consejo de Facultad enviará todos los recaudos a la Comisión Clasificadora Central para la tramitación del ascenso correspondiente ante el Consejo Universitario. Si el veredicto fuera declarado "insuficiente", el Instructor será removido de su cargo, sin necesidad de trámite disciplinario alguno.
Artículo 71. Los veredictos del Jurado Examinador son inapelables, salvo que se trate de vicios de forma en los términos previstos en el artículo 29 del presente reglamento.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE UBICACIÓN Y ASCENSO
SECCIÓN I: DE LA COMISIÓN CLASIFICADORA CENTRAL Y LOCAL
Artículo 72. Con el fin de asesorar al Consejo Universitario en todo lo relativo a la clasificación del personal docente y de investigación y a su ubicación en el escalafón, funcionará una Comisión Clasificadora Central.
Artículo 73. La Comisión Clasificadora Central estará integrada por el Vicerrector Académico, quien la preside, el Director de la Oficina Central de Asesoría Jurídica y un representante de cada una de las Facultades designado por el Consejo respectivo por un período de un (1) año de duración, pudiendo ser reelecto.
Artículo 74. A la Comisión Clasificadora Central compete:
a) Estudiar las solicitudes de los Consejos de Facultad para la incorporación de los profesores al escalafón universitario.
b) Tramitar la documentación relativa al ascenso de categoría del personal docente y de investigación.
c) Estudiar las solicitudes que se le formulen en materia de reconocimiento de antigüedad, contratación de personal especial, traslados de universidades nacionales a la Universidad Central de Venezuela, homologaciones y reconocimientos de ascensos.
d) Evaluar consultas referentes a los asuntos de su competencia.
e) Verificar que la documentación que acompaña a los expedientes del personal docente y de investigación cumpla con los requisitos legales y reglamentarios en los asuntos relativos a las competencias enunciadas en este artículo.
Artículo 75. En cada Facultad funcionará una Comisión Clasificadora Sectorial, designada por el Consejo de Facultad, e integrada por tres miembros ordinarios del personal docente y de investigación, uno de los cuales será el representante del Consejo Directivo de la Asociación de Profesores de la respectiva Facultad. Los miembros de las Comisiones Clasificadoras Sectoriales durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 76. Las Comisiones Clasificadoras Sectoriales serán las encargadas de realizar la revisión inicial de los expedientes relativos a los asuntos mencionados en el artículo 74; y emitirán la recomendación correspondiente al Consejo de Facultad o a la Comisión Clasificadora Central, según el caso.
SECCIÓN II: DE LOS ASCENSOS EN EL ESCALAFÓN UNIVERSITARIO
Artículo 73. La Comisión Clasificadora Central estará integrada por el Vicerrector Académico, quien la preside, el Director de la Oficina Central de Asesoría Jurídica y un representante de cada una de las Facultades designado por el Consejo respectivo por un período de un (1) año de duración, pudiendo ser reelecto.
Artículo 74. A la Comisión Clasificadora Central compete:
a) Estudiar las solicitudes de los Consejos de Facultad para la incorporación de los profesores al escalafón universitario.
b) Tramitar la documentación relativa al ascenso de categoría del personal docente y de investigación.
c) Estudiar las solicitudes que se le formulen en materia de reconocimiento de antigüedad, contratación de personal especial, traslados de universidades nacionales a la Universidad Central de Venezuela, homologaciones y reconocimientos de ascensos.
d) Evaluar consultas referentes a los asuntos de su competencia.
e) Verificar que la documentación que acompaña a los expedientes del personal docente y de investigación cumpla con los requisitos legales y reglamentarios en los asuntos relativos a las competencias enunciadas en este artículo.
Artículo 75. En cada Facultad funcionará una Comisión Clasificadora Sectorial, designada por el Consejo de Facultad, e integrada por tres miembros ordinarios del personal docente y de investigación, uno de los cuales será el representante del Consejo Directivo de la Asociación de Profesores de la respectiva Facultad. Los miembros de las Comisiones Clasificadoras Sectoriales durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 76. Las Comisiones Clasificadoras Sectoriales serán las encargadas de realizar la revisión inicial de los expedientes relativos a los asuntos mencionados en el artículo 74; y emitirán la recomendación correspondiente al Consejo de Facultad o a la Comisión Clasificadora Central, según el caso.
SECCIÓN II: DE LOS ASCENSOS EN EL ESCALAFÓN UNIVERSITARIO
Artículo 77. Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, en concordancia con el artículo 89 de la Ley de Universidades, se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo a sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio. Para ascender de una categoría a otra en el escalafón será necesario cumplir el tiempo establecido por la ley en cada escalafón, la presentación de un informe que dé cuenta de las credenciales de mérito y un Trabajo de Ascenso con las características que se especifican en este reglamento.
Artículo 78. Los Consejos de Facultad dictarán el procedimiento y las normas que regularán el informe relativo al desempeño del profesor, dejando constancia de las credenciales y méritos científicos acumulados desde su último ascenso, según lo contemplado en el artículo 89 de la Ley de Universidades. La presentación de este informe será requisito para el ascenso, cualquiera que sea la categoría del escalafón universitario. El referido informe debe recoger las actividades docentes, de investigación y extensión realizadas durante el período, será conocido por el Consejo de la Facultad y remitido al jurado designado al efecto.
Artículo 79. El trabajo que conforme al artículo 89 de la Ley de Universidades se requiere para ascender de una categoría a otra en el escalafón universitario, ha de constituir un aporte personal de su autor, y por su tema, su enfoque, su desarrollo y la metodología empleada, deberá significar un aporte valioso en la materia; podrá ser de naturaleza experimental o teórica; y podrá consistir en trabajos de investigación; monografías; trabajos de desarrollo experimental, tecnológico, y diseños de ingeniería y arquitectura, con sólida sustentación teórica. Quedan expresamente excluidas las obras que representen meras exposiciones o descripciones, aún con fines didácticos. Los Consejos de Facultad dictarán normas sobre tales trabajos, siempre que no colidan con el presente reglamento.
Artículo 80. Los trabajos a los cuales hace referencia el artículo 79 de esta Sección deberán reunir los requisitos de razonamiento riguroso, exposición sistemática, pureza metodológica y complementación bibliográfica que establecen los usos académicos. Estos trabajos, cuando sean experimentales, deberán ser sustentados, además, en observaciones y experimentos adecuados a sus fines.
Artículo 81. La monografía a la cual hace referencia el artículo 79 versará sobre un tema particular, producto de una investigación documental relativa a un área determinada del conocimiento. Deberá contar con todos los elementos estructurales formales que definen a una monografía: una exposición concisa del problema objeto de investigación, expresando con claridad el conjunto de métodos, técnicas y procedimientos generales empleados en el desarrollo de la fundamentación lógica del tema de investigación, destacando los hallazgos a los que llegue el investigador, los cuales deben ser explicados, descritos, discutidos y demostrados, si fuera el caso.
Los trabajos de investigación a los cuales hace referencia el artículo 79 son una modalidad que podrá consistir tanto en la presentación de una investigación elaborada expresamente para tal fin, o en la presentación de un cierto número de artículos publicados en libros o revistas arbitradas dentro de una misma área de investigación, definiéndose como área de investigación aquella que reúne disciplinas afines que configuran un mismo campo de estudios.
Los trabajos de desarrollo experimental, tecnológicos o de diseños de arquitectura e ingeniería, a los cuales hace referencia el artículo 79, que sean presentados para optar al ascenso, deberán estar teóricamente sustentados; no se considerarán como tales la simple presentación de resultados que no estén acompañados con los supuestos teórico-metodológicos que le sirven de soporte.
Parágrafo Único: Para los efectos de admisión como Trabajo de Ascenso, de trabajos de investigación en la modalidad de artículos publicados en revistas o libros arbitrados, bastará con la certificación de la aceptación definitiva para su publicación.
Artículo 82. Los trabajos para optar al ascenso en el escalafón universitario, a los cuales hace referencia el artículo 79, serán individuales, y podrán ser colectivos cuando lo justifique la forma en la cual fue desarrollado el problema tratado, la disciplina y la extensión del mismo. En el caso de trabajos colectivos, quienes los presenten deberán acompañarlos con una memoria adicional que permita apreciar su contribución personal y la aprobación del coautor o los coautores para su utilización como credencial para el ascenso.
Parágrafo Único: Sólo podrá considerarse como coautor de un trabajo, a quien haya participado con responsabilidad expresa en su elaboración y, en consecuencia, no servirán para los efectos del ascenso las colaboraciones que consisten en la mera asesoría o en el aporte de datos o de información para los trabajos realizados por otras personas.
Artículo 83. No se admitirán como trabajos originales para el ascenso en el escalafón aquellos que se hubieran realizado con anterioridad al último ascenso o al ingreso de su autor en la Universidad Central de Venezuela.
Artículo 84. Las Tesis Doctorales elaboradas por los miembros adscritos al personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela, realizados después de su último ascenso, podrán ser utilizadas como Trabajo de Ascenso para las categorías de profesor Agregado, Asociado o Titular, siempre que hayan sido aprobadas por un jurado designado por la Universidad Central de Venezuela, o que sean el resultado de programas institucionales de formación de recursos humanos de la UCV, cumpliendo con lo establecido en el artículo anterior.
Parágrafo Primero: Para los efectos de la utilización de los trabajos correspondientes a Tesis Doctorales para ascender a las categorías de profesor Agregado, Asociado o Titular, será suficiente el veredicto del jurado que conoció el Trabajo de Grado o el título doctoral y la solicitud del interesado con el fin de su utilización como Trabajo de Ascenso.
Parágrafo Segundo: Para que puedan ser utilizados como trabajo de ascenso, los trabajos de grado o tesis doctorales que hayan sido presentados en otro idioma diferente al castellano, es suficiente el veredicto del jurado que conoció dichos trabajos o tesis, sin necesidad de una nueva defensa, al igual que los realizados y defendidos ante un jurado designado por la UCV, siempre y cuando los trabajos de grado o tesis doctorales realizados en el exterior del país sean el resultado de programas institucionales de Formación de Recursos Humanos.1
Artículo 85. Los Trabajos de Grado correspondientes a Maestrías elaborados por miembros adscritos al personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela, aprobados por jurados designados por esta Universidad o que sean el resultado de programas institucionales de formación de Recursos Humanos, realizados después de su último ascenso, podrán ser utilizados como Trabajo de Ascenso para la categoría de Profesor Agregado.
Parágrafo Único: Para los efectos de la utilización de los Trabajos de Grado correspondientes a Maestría para ascender a la categoría de Profesor Agregado, será suficiente el veredicto del jurado que conoció el Trabajo de Grado o el Trabajo de Magister y la solicitud del interesado con el fin de su utilización como Trabajo de Ascenso.
Artículo 86. Los Trabajos de Grado correspondientes a Especialización, Maestría y Doctorado, elaborados por los miembros adscritos al personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela, aprobados por jurados designados por esta Universidad o que sean el resultado de programas institucionales
Artículo 87. Son requisitos para ascender a la categoría de Profesor Asistente:
1. Cumplir con lo contemplado en el artículo 94 de la Ley de Universidades.
2. Cumplir con lo establecido en el Capítulo III, "De la Formación y Capacitación de los Instructores", de este reglamento.
3. Presentar el informe contemplado en el artículo 77 de este reglamento.
4. Aprobar el Trabajo de Ascenso a que se refiere el artículo 89 de la Ley de Universidades, de acuerdo con la normativa contemplada en este reglamento.
Artículo 88. Son requisitos para ascender a la categoría de Profesor Agregado:
1. Cumplir con lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley de Universidades.
2. Presentar el informe contemplado en el artículo 77 de este reglamento.
3. Aprobar el Trabajo de Ascenso a que se refiere el artículo 89 de la Ley de Universidades, de acuerdo con la normativa contemplada en el presente reglamento.
Artículo 89. Son requisitos para ascender a la categoría de Profesor Asociado:
1. Cumplir con lo establecido en los artículos 95 y 962 de la Ley de Universidades.
3. Aprobar el Trabajo de Ascenso a que se refiere el artículo 89 de la Ley de Universidades, de acuerdo con la normativa contemplada en el presente reglamento.
Artículo 90. Son requisitos para ascender a la categoría de Profesor Titular:
1. Cumplir con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley de Universidades.
2. Presentar el informe contemplado en el artículo 77 de este reglamento, que en el caso deberá contener como aspectos fundamentales, entre otros, la contribución del profesor en la formación del personal docente y de investigación, en los cursos de Pre y Postgrado.
3. Aprobar el Trabajo de Ascenso al que se refiere el artículo 89 de la Ley de Universidades, de acuerdo con la normativa contemplada en el presente reglamento; el mismo deberá consistir en una obra o trabajo de singular valor y calidad, que acredite la madurez científica y cultural del autor.
Artículo 91. Los profesores que se acojan a la modalidad de presentar artículos publicados en revistas arbitradas deberán presentar, cuando menos, tres (3) para el ascenso a la categoría de Profesor Agregado, cuando menos cuatro (4) para la categoría de Profesor Asociado y cuando menos cinco (5) para la categoría de Titular. Cuando menos en un artículo el aspirante al ascenso a Profesor Agregado o Asociado, deberá ser autor principal, según lo previsto en el artículo 82 de este reglamento. Para los casos de ascenso a Profesor Titular se requerirá que el aspirante sea autor individual o principal en al menos dos (2) de los trabajos postulados. En los artículos de autoría colectiva, el aspirante al ascenso deberá presentar una memoria adicional en la que demuestre su aporte individual, en concordancia con el artículo 82 de este reglamento. Corresponde al jurado designado, conforme al presente reglamento, determinar la validez cualitativa y cuantitativa de los artículos presentados para el ascenso.
Parágrafo Único: Para el ascenso a Profesor Agregado, Asociado y Titular, este trabajo deberá ser precedido de una Memoria que destaque e integre la línea de investigación, en la cual se enmarcan los artículos consignados.
SECCIÓN III: DE LOS JURADOS PARA LOS TRABAJOS DEL ASCENSO
Artículo 78. Los Consejos de Facultad dictarán el procedimiento y las normas que regularán el informe relativo al desempeño del profesor, dejando constancia de las credenciales y méritos científicos acumulados desde su último ascenso, según lo contemplado en el artículo 89 de la Ley de Universidades. La presentación de este informe será requisito para el ascenso, cualquiera que sea la categoría del escalafón universitario. El referido informe debe recoger las actividades docentes, de investigación y extensión realizadas durante el período, será conocido por el Consejo de la Facultad y remitido al jurado designado al efecto.
Artículo 79. El trabajo que conforme al artículo 89 de la Ley de Universidades se requiere para ascender de una categoría a otra en el escalafón universitario, ha de constituir un aporte personal de su autor, y por su tema, su enfoque, su desarrollo y la metodología empleada, deberá significar un aporte valioso en la materia; podrá ser de naturaleza experimental o teórica; y podrá consistir en trabajos de investigación; monografías; trabajos de desarrollo experimental, tecnológico, y diseños de ingeniería y arquitectura, con sólida sustentación teórica. Quedan expresamente excluidas las obras que representen meras exposiciones o descripciones, aún con fines didácticos. Los Consejos de Facultad dictarán normas sobre tales trabajos, siempre que no colidan con el presente reglamento.
Artículo 80. Los trabajos a los cuales hace referencia el artículo 79 de esta Sección deberán reunir los requisitos de razonamiento riguroso, exposición sistemática, pureza metodológica y complementación bibliográfica que establecen los usos académicos. Estos trabajos, cuando sean experimentales, deberán ser sustentados, además, en observaciones y experimentos adecuados a sus fines.
Artículo 81. La monografía a la cual hace referencia el artículo 79 versará sobre un tema particular, producto de una investigación documental relativa a un área determinada del conocimiento. Deberá contar con todos los elementos estructurales formales que definen a una monografía: una exposición concisa del problema objeto de investigación, expresando con claridad el conjunto de métodos, técnicas y procedimientos generales empleados en el desarrollo de la fundamentación lógica del tema de investigación, destacando los hallazgos a los que llegue el investigador, los cuales deben ser explicados, descritos, discutidos y demostrados, si fuera el caso.
Los trabajos de investigación a los cuales hace referencia el artículo 79 son una modalidad que podrá consistir tanto en la presentación de una investigación elaborada expresamente para tal fin, o en la presentación de un cierto número de artículos publicados en libros o revistas arbitradas dentro de una misma área de investigación, definiéndose como área de investigación aquella que reúne disciplinas afines que configuran un mismo campo de estudios.
Los trabajos de desarrollo experimental, tecnológicos o de diseños de arquitectura e ingeniería, a los cuales hace referencia el artículo 79, que sean presentados para optar al ascenso, deberán estar teóricamente sustentados; no se considerarán como tales la simple presentación de resultados que no estén acompañados con los supuestos teórico-metodológicos que le sirven de soporte.
Parágrafo Único: Para los efectos de admisión como Trabajo de Ascenso, de trabajos de investigación en la modalidad de artículos publicados en revistas o libros arbitrados, bastará con la certificación de la aceptación definitiva para su publicación.
Artículo 82. Los trabajos para optar al ascenso en el escalafón universitario, a los cuales hace referencia el artículo 79, serán individuales, y podrán ser colectivos cuando lo justifique la forma en la cual fue desarrollado el problema tratado, la disciplina y la extensión del mismo. En el caso de trabajos colectivos, quienes los presenten deberán acompañarlos con una memoria adicional que permita apreciar su contribución personal y la aprobación del coautor o los coautores para su utilización como credencial para el ascenso.
Parágrafo Único: Sólo podrá considerarse como coautor de un trabajo, a quien haya participado con responsabilidad expresa en su elaboración y, en consecuencia, no servirán para los efectos del ascenso las colaboraciones que consisten en la mera asesoría o en el aporte de datos o de información para los trabajos realizados por otras personas.
Artículo 83. No se admitirán como trabajos originales para el ascenso en el escalafón aquellos que se hubieran realizado con anterioridad al último ascenso o al ingreso de su autor en la Universidad Central de Venezuela.
Artículo 84. Las Tesis Doctorales elaboradas por los miembros adscritos al personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela, realizados después de su último ascenso, podrán ser utilizadas como Trabajo de Ascenso para las categorías de profesor Agregado, Asociado o Titular, siempre que hayan sido aprobadas por un jurado designado por la Universidad Central de Venezuela, o que sean el resultado de programas institucionales de formación de recursos humanos de la UCV, cumpliendo con lo establecido en el artículo anterior.
Parágrafo Primero: Para los efectos de la utilización de los trabajos correspondientes a Tesis Doctorales para ascender a las categorías de profesor Agregado, Asociado o Titular, será suficiente el veredicto del jurado que conoció el Trabajo de Grado o el título doctoral y la solicitud del interesado con el fin de su utilización como Trabajo de Ascenso.
Parágrafo Segundo: Para que puedan ser utilizados como trabajo de ascenso, los trabajos de grado o tesis doctorales que hayan sido presentados en otro idioma diferente al castellano, es suficiente el veredicto del jurado que conoció dichos trabajos o tesis, sin necesidad de una nueva defensa, al igual que los realizados y defendidos ante un jurado designado por la UCV, siempre y cuando los trabajos de grado o tesis doctorales realizados en el exterior del país sean el resultado de programas institucionales de Formación de Recursos Humanos.1
Artículo 85. Los Trabajos de Grado correspondientes a Maestrías elaborados por miembros adscritos al personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela, aprobados por jurados designados por esta Universidad o que sean el resultado de programas institucionales de formación de Recursos Humanos, realizados después de su último ascenso, podrán ser utilizados como Trabajo de Ascenso para la categoría de Profesor Agregado.
Parágrafo Único: Para los efectos de la utilización de los Trabajos de Grado correspondientes a Maestría para ascender a la categoría de Profesor Agregado, será suficiente el veredicto del jurado que conoció el Trabajo de Grado o el Trabajo de Magister y la solicitud del interesado con el fin de su utilización como Trabajo de Ascenso.
Artículo 86. Los Trabajos de Grado correspondientes a Especialización, Maestría y Doctorado, elaborados por los miembros adscritos al personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela, aprobados por jurados designados por esta Universidad o que sean el resultado de programas institucionales
Artículo 87. Son requisitos para ascender a la categoría de Profesor Asistente:
1. Cumplir con lo contemplado en el artículo 94 de la Ley de Universidades.
2. Cumplir con lo establecido en el Capítulo III, "De la Formación y Capacitación de los Instructores", de este reglamento.
3. Presentar el informe contemplado en el artículo 77 de este reglamento.
4. Aprobar el Trabajo de Ascenso a que se refiere el artículo 89 de la Ley de Universidades, de acuerdo con la normativa contemplada en este reglamento.
Artículo 88. Son requisitos para ascender a la categoría de Profesor Agregado:
1. Cumplir con lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley de Universidades.
2. Presentar el informe contemplado en el artículo 77 de este reglamento.
3. Aprobar el Trabajo de Ascenso a que se refiere el artículo 89 de la Ley de Universidades, de acuerdo con la normativa contemplada en el presente reglamento.
Artículo 89. Son requisitos para ascender a la categoría de Profesor Asociado:
1. Cumplir con lo establecido en los artículos 95 y 962 de la Ley de Universidades.
3. Aprobar el Trabajo de Ascenso a que se refiere el artículo 89 de la Ley de Universidades, de acuerdo con la normativa contemplada en el presente reglamento.
Artículo 90. Son requisitos para ascender a la categoría de Profesor Titular:
1. Cumplir con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley de Universidades.
2. Presentar el informe contemplado en el artículo 77 de este reglamento, que en el caso deberá contener como aspectos fundamentales, entre otros, la contribución del profesor en la formación del personal docente y de investigación, en los cursos de Pre y Postgrado.
3. Aprobar el Trabajo de Ascenso al que se refiere el artículo 89 de la Ley de Universidades, de acuerdo con la normativa contemplada en el presente reglamento; el mismo deberá consistir en una obra o trabajo de singular valor y calidad, que acredite la madurez científica y cultural del autor.
Artículo 91. Los profesores que se acojan a la modalidad de presentar artículos publicados en revistas arbitradas deberán presentar, cuando menos, tres (3) para el ascenso a la categoría de Profesor Agregado, cuando menos cuatro (4) para la categoría de Profesor Asociado y cuando menos cinco (5) para la categoría de Titular. Cuando menos en un artículo el aspirante al ascenso a Profesor Agregado o Asociado, deberá ser autor principal, según lo previsto en el artículo 82 de este reglamento. Para los casos de ascenso a Profesor Titular se requerirá que el aspirante sea autor individual o principal en al menos dos (2) de los trabajos postulados. En los artículos de autoría colectiva, el aspirante al ascenso deberá presentar una memoria adicional en la que demuestre su aporte individual, en concordancia con el artículo 82 de este reglamento. Corresponde al jurado designado, conforme al presente reglamento, determinar la validez cualitativa y cuantitativa de los artículos presentados para el ascenso.
Parágrafo Único: Para el ascenso a Profesor Agregado, Asociado y Titular, este trabajo deberá ser precedido de una Memoria que destaque e integre la línea de investigación, en la cual se enmarcan los artículos consignados.
SECCIÓN III: DE LOS JURADOS PARA LOS TRABAJOS DEL ASCENSO
Artículo 92. Cumplidos los requisitos que para ascender de una categoría a otra establecen la Ley de Universidades y los reglamentos, el interesado solicitará ante el Consejo de Facultad, el nombramiento de un Jurado para que dictamine sobre la obra o trabajo que presenta como credencial de mérito para ascender en la categoría respectiva de acuerdo a lo exigido por la Ley de Universidades. Con la referida solicitud, adjuntará seis (6) ejemplares de la obra o trabajo impreso o mecanografiado en condiciones tales que permita su fácil estudio.
Artículo 93. El Consejo de Facultad, verificado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de carácter formal, deberá admitir la solicitud y proceder al nombramiento de dos (2) miembros principales del Jurado y los dos (2) suplentes respectivos. El Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico nombrará un tercer miembro principal y su suplente, quien suplirá la falta absoluta o temporal del miembro elegido por ese Organismo. Uno de los miembros designados por el Consejo de Facultad, actuará como coordinador para asegurar el funcionamiento del Jurado y la emisión del veredicto en el plazo reglamentario. Los nombramientos de Jurado deberán realizarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la solicitud del interesado. A tal fin, en la sesión inmediata siguiente a la presentación de la solicitud, el Consejo de Facultad oficiará al Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico para que proceda al nombramiento de los miembros del Jurado que le corresponda.
Artículo 94. Los integrantes del Jurado serán miembros destacados del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela u otra de las Universidades o Centros de Investigación Nacionales, con una categoría al menos igual a aquélla a la que el aspirante pretende ascender. De no ser posible podrán ser designados miembros del Jurado los profesores contratados o especialistas de reconocido prestigio en la materia que posean título universitario, nacional o extranjero.
Artículo 95. Una vez presentados los trabajos de ascenso en la forma prevista en el artículo 92, no podrán ser retirados y el interesado deberá defenderlos necesariamente ante el Jurado, estando éste obligado a emitir su veredicto. Excepcionalmente, cuando el trabajo adolezca de alguna formalidad que a juicio del Jurado pueda ser subsanable mediante la presentación de un escrito adicional, el Jurado podrá dar un plazo perentorio al interesado para la presentación de tal escrito.
SECCIÓN IV: DE LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS TRABAJOS DE ASCENSO
Artículo 93. El Consejo de Facultad, verificado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de carácter formal, deberá admitir la solicitud y proceder al nombramiento de dos (2) miembros principales del Jurado y los dos (2) suplentes respectivos. El Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico nombrará un tercer miembro principal y su suplente, quien suplirá la falta absoluta o temporal del miembro elegido por ese Organismo. Uno de los miembros designados por el Consejo de Facultad, actuará como coordinador para asegurar el funcionamiento del Jurado y la emisión del veredicto en el plazo reglamentario. Los nombramientos de Jurado deberán realizarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la solicitud del interesado. A tal fin, en la sesión inmediata siguiente a la presentación de la solicitud, el Consejo de Facultad oficiará al Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico para que proceda al nombramiento de los miembros del Jurado que le corresponda.
Artículo 94. Los integrantes del Jurado serán miembros destacados del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela u otra de las Universidades o Centros de Investigación Nacionales, con una categoría al menos igual a aquélla a la que el aspirante pretende ascender. De no ser posible podrán ser designados miembros del Jurado los profesores contratados o especialistas de reconocido prestigio en la materia que posean título universitario, nacional o extranjero.
Artículo 95. Una vez presentados los trabajos de ascenso en la forma prevista en el artículo 92, no podrán ser retirados y el interesado deberá defenderlos necesariamente ante el Jurado, estando éste obligado a emitir su veredicto. Excepcionalmente, cuando el trabajo adolezca de alguna formalidad que a juicio del Jurado pueda ser subsanable mediante la presentación de un escrito adicional, el Jurado podrá dar un plazo perentorio al interesado para la presentación de tal escrito.
SECCIÓN IV: DE LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS TRABAJOS DE ASCENSO
Artículo 96. El Jurado fijará una fecha para que el autor del Trabajo de Ascenso lo defienda en forma pública. Este acto habrá de celebrarse dentro de los sesenta (60) días continuos que siguen a la consignación del trabajo en el Consejo de la Facultad. El autor del trabajo hará ante el Jurado un resumen oral de su contenido durante no menos de treinta (30) minutos, ni más de cuarenta y cinco (45); acto seguido, responderá a las preguntas que le hagan los miembros del Jurado y defenderá sus opiniones.
1. El Consejo Universitario en sesión del 06-01-99 dictó la Resolución N° 222 que establece como criterio de interpretación de artículo 57, (ahora artículo 84) del Reglamento de Personal Docente y de Investigación, para los trabajos de grado o tesis doctorales presentadas en otro idioma diferente al castellano, el contenido del parágrafo segundo de este artículo. de formación de recursos humanos, podrán ser utilizados como Trabajo de Ascenso para ascender a Profesor Asistente, siempre y cuando los estudios de postgrado correspondientes hayan formado parte del programa de formación y capacitación del Instructor y su evaluación se hará de acuerdo a lo previsto en el artículo 63, Capítulo III, Sección III "De la Prueba de Capacitación de los Instructores", de este reglamento.
2. Con relación a la exigencia del título de Doctor para el ascenso a la categoría de Profesor Asociado, el Consejo Universitario aprobó en sesión del 28-01-99 la Tabla de título a exigir para el ascenso a las categorías de Asociado y Titular, y para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano. Igualmente está vigente el numeral 1° de la Resolución N° 202 del Consejo Universitario de fecha 17-04-96, que establece la exigencia del título de Doctor para el ascenso a Profesor Asociado a quienes hayan ingresado como instructores a partir de esta misma fecha. 2. Presentar el informe contemplado en el artículo 77 de este reglamento.
3. Ver Circular N° 9 del Consejo Universitario del 14-04-77 Si los trabajos presentados por un aspirante para el ascenso a la categoría de Asociado o Títular, fuesen rechazados por dos (2) veces, el autor será removido del personal docente y de investigación, salvo que el Consejo Universitario, a propuesta razonada del Consejo de la Facultad, lo autorice a permanecer en el cargo en la categoría que ostentaba.
4. Ver Circular Nº 31 del 15-10-89. y personal universitario en la conservación de los bienes, útiles, materiales y demás pertenencias de la Universidad.
SECCIÓN V: DEL VEREDICTO DEL JURADO
1. El Consejo Universitario en sesión del 06-01-99 dictó la Resolución N° 222 que establece como criterio de interpretación de artículo 57, (ahora artículo 84) del Reglamento de Personal Docente y de Investigación, para los trabajos de grado o tesis doctorales presentadas en otro idioma diferente al castellano, el contenido del parágrafo segundo de este artículo. de formación de recursos humanos, podrán ser utilizados como Trabajo de Ascenso para ascender a Profesor Asistente, siempre y cuando los estudios de postgrado correspondientes hayan formado parte del programa de formación y capacitación del Instructor y su evaluación se hará de acuerdo a lo previsto en el artículo 63, Capítulo III, Sección III "De la Prueba de Capacitación de los Instructores", de este reglamento.
2. Con relación a la exigencia del título de Doctor para el ascenso a la categoría de Profesor Asociado, el Consejo Universitario aprobó en sesión del 28-01-99 la Tabla de título a exigir para el ascenso a las categorías de Asociado y Titular, y para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano. Igualmente está vigente el numeral 1° de la Resolución N° 202 del Consejo Universitario de fecha 17-04-96, que establece la exigencia del título de Doctor para el ascenso a Profesor Asociado a quienes hayan ingresado como instructores a partir de esta misma fecha. 2. Presentar el informe contemplado en el artículo 77 de este reglamento.
3. Ver Circular N° 9 del Consejo Universitario del 14-04-77 Si los trabajos presentados por un aspirante para el ascenso a la categoría de Asociado o Títular, fuesen rechazados por dos (2) veces, el autor será removido del personal docente y de investigación, salvo que el Consejo Universitario, a propuesta razonada del Consejo de la Facultad, lo autorice a permanecer en el cargo en la categoría que ostentaba.
4. Ver Circular Nº 31 del 15-10-89. y personal universitario en la conservación de los bienes, útiles, materiales y demás pertenencias de la Universidad.
SECCIÓN V: DEL VEREDICTO DEL JURADO
Artículo 97. Finalizada la defensa pública, el Jurado procederá a emitir su veredicto por mayoría de votos, en un acto único y en presencia de sus tres integrantes. El miembro que disienta de la mayoría y salve su voto deberá razonarlo y suscribirá el acta respectiva. El veredicto se hará público dentro de las veinticuatro (24) horas que siguen a la defensa pública.
Artículo 98. El Jurado, en veredicto debidamente motivado, admitirá o rechazará la obra o trabajo presentado para el ascenso del profesor en el escalafón universitario.
Artículo 99. El Jurado Examinador podrá, mediante decisión unánime de sus miembros, otorgar mención honorífica, recomendar la publicación del Trabajo de Ascenso o ambas cosas.
Artículo 100. Los veredictos del Jurado Examinador son inapelables, salvo que se trate de vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del acto, en cuyo caso, el apelante deberá regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La apelación deberá interponerse ante el Consejo de Facultad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se hizo público el veredicto.
SECCIÓN VI: DE LA ANTIGÜEDAD EN LOS ASCENSOS
Artículo 98. El Jurado, en veredicto debidamente motivado, admitirá o rechazará la obra o trabajo presentado para el ascenso del profesor en el escalafón universitario.
Artículo 99. El Jurado Examinador podrá, mediante decisión unánime de sus miembros, otorgar mención honorífica, recomendar la publicación del Trabajo de Ascenso o ambas cosas.
Artículo 100. Los veredictos del Jurado Examinador son inapelables, salvo que se trate de vicios de forma que por su naturaleza afecten la validez del acto, en cuyo caso, el apelante deberá regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La apelación deberá interponerse ante el Consejo de Facultad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se hizo público el veredicto.
SECCIÓN VI: DE LA ANTIGÜEDAD EN LOS ASCENSOS
Artículo 101. Para todos los efectos académicos, económicos y administrativos, una vez aprobado el Trabajo de Ascenso por el Jurado, la antigüedad en la nueva categoría que corresponda al promovido se computará retroactivamente a partir de la fecha en que fue consignado el trabajo ante el Consejo de la respectiva Facultad.
Parágrafo Único: Para los efectos de antigüedad académica, los años de servicio ininterrumpidos prestados a la Institución en calidad de interinos, suplentes o contratados, con anterioridad al concurso de oposición, se tomarán en cuenta cuando se otorgue el ascenso a la categoría de Asistente.3
Artículo 102. Al elaborar los proyectos de presupuesto de las distintas dependencias, las autoridades competentes deberán prever los incrementos necesarios para cubrir los aumentos de sueldo correspondientes a quienes deban presentar trabajos de ascensos.
La falta de cumplimiento de esta obligación, cuando no sea imputable al solicitante, no exonerará a la Universidad de los aumentos de sueldo a que éste tenga derecho.
SECCIÓN VII: DEL RECHAZO Y DE LA NO PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LOS TRABAJOS DE ASCENSO
Parágrafo Único: Para los efectos de antigüedad académica, los años de servicio ininterrumpidos prestados a la Institución en calidad de interinos, suplentes o contratados, con anterioridad al concurso de oposición, se tomarán en cuenta cuando se otorgue el ascenso a la categoría de Asistente.3
Artículo 102. Al elaborar los proyectos de presupuesto de las distintas dependencias, las autoridades competentes deberán prever los incrementos necesarios para cubrir los aumentos de sueldo correspondientes a quienes deban presentar trabajos de ascensos.
La falta de cumplimiento de esta obligación, cuando no sea imputable al solicitante, no exonerará a la Universidad de los aumentos de sueldo a que éste tenga derecho.
SECCIÓN VII: DEL RECHAZO Y DE LA NO PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LOS TRABAJOS DE ASCENSO
Artículo 103. Si los trabajos presentados por un aspirante para el ascenso a la categoría de Agregado, fuesen rechazados por dos (2) veces, el autor será removido del personal docente y de investigación.
Artículo 104. Para los profesores que ocupen los cargos de Rector, Vice-Rector, Secretario, Decano, Director de Escuela o Instituto, Coordinador con rango de Director, Director de la Oficina Central de Asesoría Jurídica y demás Directores de Dependencias Centrales se prorroga el lapso previsto en el artículo precedente para presentar el Trabajo de Ascenso, por un período igual al que tengan en el ejercicio de sus cargos; tal prórroga comenzará a contarse a partir de la fecha en que cesen en sus funciones directivas, y el trabajo presentado durante ese lapso permitirá el reconocimiento de la antigüedad académica.
CAPÍTULO V
Artículo 104. Para los profesores que ocupen los cargos de Rector, Vice-Rector, Secretario, Decano, Director de Escuela o Instituto, Coordinador con rango de Director, Director de la Oficina Central de Asesoría Jurídica y demás Directores de Dependencias Centrales se prorroga el lapso previsto en el artículo precedente para presentar el Trabajo de Ascenso, por un período igual al que tengan en el ejercicio de sus cargos; tal prórroga comenzará a contarse a partir de la fecha en que cesen en sus funciones directivas, y el trabajo presentado durante ese lapso permitirá el reconocimiento de la antigüedad académica.
CAPÍTULO V
DE LOS MIEMBROS ESPECIALES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN
SECCIÓN I: DE LOS SUPLENTES
SECCIÓN I: DE LOS SUPLENTES
Artículo 105. En los casos en que, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias vigentes, un miembro ordinario del personal docente y de investigación fuese autorizado a ausentarse temporalmente de su cargo, podrá designarse un profesor suplente.
Si en el transcurso de la suplencia se produjera falta absoluta del titular del cargo, el mismo deberá ser sacado a concurso conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente reglamento.
Artículo 106. También podrán ser designados Docentes Temporales, aquéllos que ocupen temporalmente los cargos que hubieran quedado desiertos, según el artículo 105, siempre que hubiere urgente necesidad de proveerlos. Sin embargo, deberá promoverse un nuevo concurso en un plazo no mayor de un (1) año.
Artículo 107. El Consejo de Facultad, a solicitud del Consejo de Escuela, Consejo Técnico de Instituto o equivalente, proveerá los cargos de suplentes, cumpliendo para ello las formalidades establecidas en este reglamento.
El Consejo de Facultad hará conocer, mediante los medios ordinarios de publicidad, la necesidad de proveer el cargo, a fin de que los interesados presenten ante el mismo sus solicitudes y credenciales de mérito y, en razón de éstas, seleccionará al más adecuado. Si el Consejo de Escuela, Consejo Técnico de Instituto o equivalente, estimara que la no provisión inmediata del cargo acarrea graves daños a las tareas docentes o de investigación, podrá solicitar al Consejo de Facultad la autorización para la designación de una persona para ocuparlo, hasta tanto se cumpla con lo anteriormente pautado.
Artículo 108. Los suplentes cesarán automáticamente en sus funciones:
a) Al reintegrarse el titular del cargo cuya ausencia suplían.
b) Al ser provisto, mediante concurso, el cargo que ocupan.
c) Cuando obtuvieran una nota final inferior a quince (15) puntos, conforme al artículo 31 de este reglamento, aún cuando el concurso hubiera sido declarado desierto.
d) Cuando hubiera transcurrido más de un año en el ejercicio del cargo, a menos que la suplencia estuviera prevista por un lapso superior.
SECCIÓN II: DE LOS LIBRES DOCENTES Y LOS LIBRES INVESTIGADORES
Si en el transcurso de la suplencia se produjera falta absoluta del titular del cargo, el mismo deberá ser sacado a concurso conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente reglamento.
Artículo 106. También podrán ser designados Docentes Temporales, aquéllos que ocupen temporalmente los cargos que hubieran quedado desiertos, según el artículo 105, siempre que hubiere urgente necesidad de proveerlos. Sin embargo, deberá promoverse un nuevo concurso en un plazo no mayor de un (1) año.
Artículo 107. El Consejo de Facultad, a solicitud del Consejo de Escuela, Consejo Técnico de Instituto o equivalente, proveerá los cargos de suplentes, cumpliendo para ello las formalidades establecidas en este reglamento.
El Consejo de Facultad hará conocer, mediante los medios ordinarios de publicidad, la necesidad de proveer el cargo, a fin de que los interesados presenten ante el mismo sus solicitudes y credenciales de mérito y, en razón de éstas, seleccionará al más adecuado. Si el Consejo de Escuela, Consejo Técnico de Instituto o equivalente, estimara que la no provisión inmediata del cargo acarrea graves daños a las tareas docentes o de investigación, podrá solicitar al Consejo de Facultad la autorización para la designación de una persona para ocuparlo, hasta tanto se cumpla con lo anteriormente pautado.
Artículo 108. Los suplentes cesarán automáticamente en sus funciones:
a) Al reintegrarse el titular del cargo cuya ausencia suplían.
b) Al ser provisto, mediante concurso, el cargo que ocupan.
c) Cuando obtuvieran una nota final inferior a quince (15) puntos, conforme al artículo 31 de este reglamento, aún cuando el concurso hubiera sido declarado desierto.
d) Cuando hubiera transcurrido más de un año en el ejercicio del cargo, a menos que la suplencia estuviera prevista por un lapso superior.
SECCIÓN II: DE LOS LIBRES DOCENTES Y LOS LIBRES INVESTIGADORES
Artículo 109. El Consejo de Facultad, a solicitud del Consejo de Escuela, Consejo Técnico de Instituto o equivalente, podrá autorizar la contratación de docentes libres para dictar seminarios o cursillos de carácter temporal u ocasional. Tales cargos serán remunerados de acuerdo a las horas de docencia efectiva que presten a la Universidad, y los contratos respectivos no podrán tener más de un año de duración, ni ser renovados al finalizar éste. Tampoco podrán celebrarse nuevos contratos con la misma persona hasta que no hayan transcurrido, al menos, dos (2) meses de haberse finalizado el anterior.
Artículo 110. Los Consejos de Facultad sólo autorizarán la contratación de docentes investigadores libres, si de la documentación presentada por el órgano solicitante, resultare que no hay miembros ordinarios del personal docente y de investigación para realizar esas funciones.
Artículo 111. El Consejo de Facultad, oída la opinión favorable de la Comisión de Investigación de la Facultad u órgano equivalente, podrá contratar los servicios de docentes investigadores libres para la realización de obras o trabajos determinados. La remuneración de los mismos será por obra terminada y entregada, sea de una sola vez, sea en forma escalonada. La Comisión de Investigación de la Facultad velará porque tales contratos respondan a las necesidades de investigación que resulten de los planes generales del Instituto o dependencia que los propicia. Vigilará, asimismo, por el fiel cumplimiento del contrato y, a tal efecto, no podrá realizarse ningún pago hasta que la Comisión de Investigación, vista la obra parcial o totalmente realizada y entregada, haya dictaminado que responde a las estipulaciones del contrato respectivo. De no existir Comisión de Investigación o cuando lo considere conveniente el Consejo de Facultad podrá solicitar la opinión del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico para la contratación de docentes investigadores libres.
Este mismo sistema de contratación se empleará cuando así lo autoricen las normas que regulan la dedicación y las incompatibilidades, para encargar a miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la realización de investigaciones u obras determinadas.
Artículo 112. Para la contratación de los libres docentes e investigadores, el Consejo de Facultad a solicitud del Consejo de Escuela, Consejo Técnico de Instituto o equivalente, mediante los medios ordinarios de publicidad, promoverá un concurso de credenciales, a fin de que los interesados presenten sus solicitudes, y seleccionará al más adecuado.
Los seleccionados deberán poseer título universitario y ser personas de relevantes méritos en su respectiva especialidad.
Parágrafo Único: En forma excepcional podrá proponerse la contratación de docentes investigadores libres para personas de reconocidos méritos y altas calificaciones profesionales, aunque no posean Título Universitario. La remuneración en tales casos se hará de acuerdo a la evaluación de credenciales que al respecto haga la Comisión Clasificadora Central.
SECCIÓN III: DE LOS PROFESORES CONTRATADOS
Artículo 110. Los Consejos de Facultad sólo autorizarán la contratación de docentes investigadores libres, si de la documentación presentada por el órgano solicitante, resultare que no hay miembros ordinarios del personal docente y de investigación para realizar esas funciones.
Artículo 111. El Consejo de Facultad, oída la opinión favorable de la Comisión de Investigación de la Facultad u órgano equivalente, podrá contratar los servicios de docentes investigadores libres para la realización de obras o trabajos determinados. La remuneración de los mismos será por obra terminada y entregada, sea de una sola vez, sea en forma escalonada. La Comisión de Investigación de la Facultad velará porque tales contratos respondan a las necesidades de investigación que resulten de los planes generales del Instituto o dependencia que los propicia. Vigilará, asimismo, por el fiel cumplimiento del contrato y, a tal efecto, no podrá realizarse ningún pago hasta que la Comisión de Investigación, vista la obra parcial o totalmente realizada y entregada, haya dictaminado que responde a las estipulaciones del contrato respectivo. De no existir Comisión de Investigación o cuando lo considere conveniente el Consejo de Facultad podrá solicitar la opinión del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico para la contratación de docentes investigadores libres.
Este mismo sistema de contratación se empleará cuando así lo autoricen las normas que regulan la dedicación y las incompatibilidades, para encargar a miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la realización de investigaciones u obras determinadas.
Artículo 112. Para la contratación de los libres docentes e investigadores, el Consejo de Facultad a solicitud del Consejo de Escuela, Consejo Técnico de Instituto o equivalente, mediante los medios ordinarios de publicidad, promoverá un concurso de credenciales, a fin de que los interesados presenten sus solicitudes, y seleccionará al más adecuado.
Los seleccionados deberán poseer título universitario y ser personas de relevantes méritos en su respectiva especialidad.
Parágrafo Único: En forma excepcional podrá proponerse la contratación de docentes investigadores libres para personas de reconocidos méritos y altas calificaciones profesionales, aunque no posean Título Universitario. La remuneración en tales casos se hará de acuerdo a la evaluación de credenciales que al respecto haga la Comisión Clasificadora Central.
SECCIÓN III: DE LOS PROFESORES CONTRATADOS
Artículo 113. La Universidad podrá contratar como profesores para desempeñar en forma regular tareas docentes y de investigación, a aquellas personas que cumplan los requisitos de haber publicado trabajos de reconocido mérito científico, o en su defecto, haber obtenido títulos académicos de postgrado en la respectiva especialidad, o haber desarrollado, a juicio del correspondiente Consejo de Facultad, una labor profesional de especial mérito.
Artículo 114. Los contratos deberán ser aprobados por el Consejo Universitario a propuesta del Consejo de Facultad, previa solicitud del Consejo de Escuela, Consejo Técnico de Instituto o su equivalente y previo el dictamen de la Comisión Clasificadora Central sobre el cumplimiento de lo estipulado en el artículo precedente.
El Consejo Universitario podrá solicitar, cuando lo juzgue conveniente, la opinión del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico. En los casos en que el contrato verse sobre tareas de investigación, se requerirá la opinión favorable de la Comisión de Investigación de la Facultad.
Parágrafo Único: Toda propuesta de contratación deberá ir acompañada de un programa de trabajo suficientemente detallado y preciso, en el que figurarán las tareas y deberes que incumben al contratado. Dicho programa será parte integrante del contrato respectivo.
Artículo 115. Los contratos a que se refiere la presente Sección serán preferentemente a tiempo completo y dedicación exclusiva y sólo excepcionalmente en otras dedicaciones. El principal deber del profesor contratado será, de acuerdo con su calificación:
a) La formación del personal y la dirección de proyectos de investigación.
b) Las tareas de docencia ordinaria que determine el Consejo de la Facultad.
Artículo 116. Los contratos tendrán una duración de un (1) año y no estarán sujetos a tácita reconducción o prórroga automática. Podrán ser renovados por términos iguales a propuesta del Consejo de Facultad, previa opinión favorable del Consejo de Escuela, Consejo Técnico de Instituto o equivalente, con aprobación del Consejo Universitario. A tal fin, el Consejo de Facultad remitirá a este organismo la documentación y recaudos sobre el particular. La aprobación de una prórroga exige la actualización del programa de trabajo para el nuevo lapso.
Artículo 117. La remuneración de los profesores contratados será la que correspondería a un miembro ordinario del personal docente y de investigación con credenciales equivalentes.
Parágrafo Primero: En casos especiales, al prorrogar el contrato, el Consejo Universitario podrá autorizar aumentos, siempre que hayan transcurrido los mismos años que la ley y los reglamentos exigen para el ascenso de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, y se ajuste a las disposiciones contenidas en el Título I, Capítulo IV, Secciones II, III, IV y V de este reglamento.
SECCIÓN IV: DE LOS AUXILIARES DOCENTES Y DE INVESTIGACIÓN
Artículo 114. Los contratos deberán ser aprobados por el Consejo Universitario a propuesta del Consejo de Facultad, previa solicitud del Consejo de Escuela, Consejo Técnico de Instituto o su equivalente y previo el dictamen de la Comisión Clasificadora Central sobre el cumplimiento de lo estipulado en el artículo precedente.
El Consejo Universitario podrá solicitar, cuando lo juzgue conveniente, la opinión del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico. En los casos en que el contrato verse sobre tareas de investigación, se requerirá la opinión favorable de la Comisión de Investigación de la Facultad.
Parágrafo Único: Toda propuesta de contratación deberá ir acompañada de un programa de trabajo suficientemente detallado y preciso, en el que figurarán las tareas y deberes que incumben al contratado. Dicho programa será parte integrante del contrato respectivo.
Artículo 115. Los contratos a que se refiere la presente Sección serán preferentemente a tiempo completo y dedicación exclusiva y sólo excepcionalmente en otras dedicaciones. El principal deber del profesor contratado será, de acuerdo con su calificación:
a) La formación del personal y la dirección de proyectos de investigación.
b) Las tareas de docencia ordinaria que determine el Consejo de la Facultad.
Artículo 116. Los contratos tendrán una duración de un (1) año y no estarán sujetos a tácita reconducción o prórroga automática. Podrán ser renovados por términos iguales a propuesta del Consejo de Facultad, previa opinión favorable del Consejo de Escuela, Consejo Técnico de Instituto o equivalente, con aprobación del Consejo Universitario. A tal fin, el Consejo de Facultad remitirá a este organismo la documentación y recaudos sobre el particular. La aprobación de una prórroga exige la actualización del programa de trabajo para el nuevo lapso.
Artículo 117. La remuneración de los profesores contratados será la que correspondería a un miembro ordinario del personal docente y de investigación con credenciales equivalentes.
Parágrafo Primero: En casos especiales, al prorrogar el contrato, el Consejo Universitario podrá autorizar aumentos, siempre que hayan transcurrido los mismos años que la ley y los reglamentos exigen para el ascenso de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, y se ajuste a las disposiciones contenidas en el Título I, Capítulo IV, Secciones II, III, IV y V de este reglamento.
SECCIÓN IV: DE LOS AUXILIARES DOCENTES Y DE INVESTIGACIÓN
Artículo 118. Conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Universidades, con aprobación del Consejo Universitario, el Consejo de Facultad podrá designar como Auxiliares Docentes y de Investigación a quienes no posean título universitario, cuando se necesite de acuerdo a la naturaleza de la tarea a realizar.
Artículo 119. Corresponderá a los Consejos de Facultad la regulación de los derechos y deberes del personal señalado en el artículo anterior, así como la de los procedimientos para su selección, sometiendo el reglamento respectivo a la consideración del Consejo Universitario.
TÍTULO II
DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN
Artículo 119. Corresponderá a los Consejos de Facultad la regulación de los derechos y deberes del personal señalado en el artículo anterior, así como la de los procedimientos para su selección, sometiendo el reglamento respectivo a la consideración del Consejo Universitario.
TÍTULO II
DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
DE LOS DEBERES Y DERECHOS
Artículo 120. A los graduados que realicen estudios e investigaciones en el extranjero bajo el auspicio de la Universidad Central de Venezuela, y a los Instructores que interrumpan actividades docentes y de investigación para iguales fines, cuando sean incorporados o reincorporados a la docencia e investigación universitaria, y cumplan o completen los dos años como Instructor que exige el artículo 94 de la Ley de Universidades para ascender, y satisfagan los demás requisitos legales y reglamentarios, se les computará como antigüedad en la misma, el tiempo durante el cual realizaron estudios en el extranjero.
Cuando el profesor realice estudios en el extranjero, bajo los auspicios de la Universidad Central, y pertenezcan a la categoría de Asistente u otra superior, el tiempo de estudio o de investigación le será computado en la categoría donde se halle ubicado.
El tratamiento especial a que se refiere el presente artículo será aplicado también cuando, en circunstancias análogas y bajo los mismos requisitos, los estudios o investigaciones se realicen en la Universidad Central o en algún instituto venezolano.4
Artículo 121. Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación están en el deber de realizar con la mayor dedicación y empeño las labores propias de sus funciones, incluyendo aquellas otras tareas administrativo-docentes que les sean encomendadas. Igualmente, deberán colaborar en forma activa en los programas de extensión cultural de la Universidad, velar por la vigencia del régimen autonómico y democrático de la Universidad y contribuir con su ejemplo y conducta a incrementar el nivel ético, científico y cultural de la Universidad, coadyuvar eficazmente en el mantenimiento del orden y disciplina universitaria y colaborar con las autoridades
Artículo 122. Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación están en la obligación de asistir a las clases y otras actividades docentes programadas en el período lectivo, cumplir las labores de investigación dentro de los planes y lapsos establecidos y asistir a los actos universitarios a que fueren convocados.
Parágrafo Único: El profesor, cualquiera que sea su dedicación, deberá presentar a su superior jerárquico inmediato un informe anual sobre sus labores de investigación, sobre los trabajos que finalizó o publicó y sobre el estado de aquéllos que realiza en el año correspondiente. Además, deberá cumplir con cualquier requerimiento que exija el Consejo de la Facultad.
Artículo 123. El personal a dedicación exclusiva deberá permanecer en la Universidad cuarenta (40) horas semanales en el ejercicio activo, como mínimo; el personal a tiempo completo, treinta y seis (36) horas semanales; el de medio tiempo, veinte (20) horas semanales, como mínimo.
La determinación de la dedicación será establecida por normas especiales que dictará el Consejo Universitario.
Artículo 124.. Los profesores, cualquiera que sea su dedicación, deberán cumplir con el horario que les haya sido fijado y durante el mismo no podrán desempeñar ninguna otra actividad, remunerada o no, ajena a la función que les ha encomendado la Universidad. A este efecto, las dependencias universitarias podrán establecer los sistemas de control que juzguen convenientes.
Artículo 125. Todo miembro del personal docente o de investigación que publique un trabajo en cualquier medio impreso o visual, deberá hacer constar su carácter de miembro de dicho personal.
Artículo 126. Los derechos concedidos a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación por la Ley de Universidades, serán objeto de desarrollo pormenorizado en la normativa universitaria.
Artículo 127. Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación serán invitados a los actos universitarios, recibirán las publicaciones de carácter gratuito que edita la Universidad y serán dotados de una tarjeta distintiva que les acredite como tales.
CAPÍTULO II
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Artículo 128. Las funciones de profesor a dedicación exclusiva de la Universidad Central de Venezuela son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo remunerado, dentro o fuera de la Universidad.
Parágrafo Primero: Los Consejos de Facultad o el Consejo Universitario, cuando se trate de docentes adscritos a dependencias centrales, podrán autorizar a los profesores a dedicación exclusiva a percibir ingresos adicionales en los siguientes casos:
1. Bonificaciones derivadas de la participación del profesor en programas de servicios de la Institución, en proyectos, asesorías y otras actividades contratadas o convenidas, que generen ingresos propios a la Universidad Central de Venezuela.
2. Ingresos por derechos de autor, patente industrial, de invención o descubrimiento, siempre que ello sea resultado de un programa de investigación o de desarrollo, inherente a las funciones propias del profesor.
3. Honorarios a cuenta de personas naturales o jurídicas distintas a la Universidad Central de Venezuela, por conferencias u otras actividades docentes o de investigación externa y servicios de carácter eventual, por cuenta de personas naturales o jurídicas distintas a la Universidad Central de Venezuela, vinculadas al área de competencia del profesor.
4. Dietas o primas por participación eventual en jurados, en organismos académicos, en juntas o asambleas de entidades públicas o privadas, en consejos de redacción de publicaciones o en asociaciones científicas y culturales, todas ellas vinculadas al área de competencia del profesor y al interés de la Universidad.
Parágrafo Segundo: Los reglamentos respectivos establecerán las limitaciones que se deberán tomar en cuenta para autorizar las situaciones especiales enumeradas en este artículo.
Artículo 129. Las funciones de profesor a tiempo completo son incompatibles con actividades o con cargos remunerados que por su índole, o por su coincidencia de horario menoscaben la eficacia en el desempeño de las obligaciones universitarias. Para ejercer otra actividad remunerada, el interesado deberá dirigirse al Consejo Universitario, por conducto del Consejo de la respectiva Facultad, solicitando la correspondiente autorización. Dicha solicitud se acompañará de una declaración circunstanciada de la que se desprende la naturaleza de la actividad o del cargo que pretenda desempeñar y las horas que a los mismos va a dedicar, de una constancia de horario que cumpla el profesor de la Facultad, aprobada por el Consejo de la misma, y de una certificación de la respectiva autoridad, si procediere, bajo la cual vaya a prestar servicios, relativa a los extremos arriba especificados. A los recaudos señalados deberá agregar el informe de su superior jerárquico inmediato, relativo a la compatibilidad o no, de la solicitud con las obligaciones universitarias que al solicitante corresponden en su situación de profesor a tiempo completo. Si el solicitante dependiera en su respectiva Facultad de más de un superior jerárquico inmediato, deberá acompañar informes de todos ellos.
Artículo 130. Una vez adscrita una persona con carácter de tiempo completo o a dedicación exclusiva al personal docente o de investigación, no podrá modificarse su condición sino por acuerdo del Consejo Universitario, previo informe del Consejo de la Facultad.
Artículo 131. El medio tiempo es incompatible en principio, con cualquier otro trabajo remunerado, docente o de investigación en la Universidad. En casos especiales, previo informe razonado de la respectiva Facultad, el Consejo Universitario podrá autorizar remuneración adicional de las horas de docencia activa realizadas por el profesor fuera del medio tiempo, pero ésta, en su totalidad, no podrá exceder del setenta y cinco (75%) por ciento del sueldo asignado para el tiempo completo en la correspondiente categoría. Dicha remuneración estará ajustada a la tabla de remuneraciones especiales que dictará el Consejo Universitario y podrá ser sufragada conjuntamente por las distintas Facultades donde preste sus servicios el profesor.
Parágrafo Único: La dedicación del profesor a medio tiempo en una Universidad, es incompatible con el tiempo completo en la Universidad Central de Venezuela, en donde sólo podrá trabajar con una dedicación a tiempo convencional y deberá enmarcarse entre un mínimo de tres (3) horas y un máximo de nueve (9) horas semanales.
Artículo 132. La dedicación de un profesor a tiempo convencional se expresa en horas efectivas de dictado de clases y no constituyen derechos adquiridos el número de horas a dictar. El tiempo convencional máximo remunerado es de nueve (9) horas semanales. La remuneración será la establecida por la Tabla de Tiempos Convencionales, de acuerdo con el total de horas semanales.
Artículo 133. Las personas que desempeñan cargos administrativos a tiempo completo, podrán ser autorizadas expresamente por el Consejo Universitario para dictar docencia hasta tres (3) horas semanales fuera de su horario regular de trabajo, previo informe favorable del directivo de la dependencia donde actúen.
Artículo 134. Las personas que desempeñan cargos docentes y de investigación, que no sean a tiempo completo o a dedicación exclusiva, podrá ser autorizadas por el Consejo Universitario para desempeñar cargos administrativos en la Universidad, siempre que no colidan con su horario, como docente o investigador.
Artículo 135. La dedicación de un profesor a tiempo completo en una Universidad o entidad pública del Estado es incompatible como profesor a medio tiempo o tiempo completo en la Universidad Central de Venezuela, en donde podrá trabajar con una dedicación a tiempo convencional. Este tiempo convencional deberá enmarcarse entre un mínimo de tres (3) horas y un máximo de nueve (9) horas semanales.
Las personas que ejercen cargos de tiempo completo en dependencias oficiales o empresas privadas, sólo podrán trabajar en la Universidad Central de Venezuela a tiempo convencional.
CAPÍTULO III
DE LAS LICENCIAS O PERMISOS
Artículo 136. Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad sólo podrán dejar de concurrir justificadamente a las clases que le correspondan dictar, o a las labores de investigación que les están encomendadas, cuando hayan obtenido licencia previa, con sujeción a lo que dispone este reglamento.
Artículo 137. Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación que dejen de concurrir a las clases que les corresponda dictar, o a las labores de investigación que les están encomendadas, sin solicitar u obtener licencia previa, incurrirán en falta, y según la gravedad de la misma podrán ser sancionados con amonestación, suspensión temporal o destitución, de acuerdo a lo que establezcan las normas legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 138. Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación que aspiran el goce de licencia, la solicitarán mediante escrito dirigido a su superior jerárquico inmediato, quien lo remitirá al Decano de la Facultad, acompañando su criterio sobre la procedencia o no de la licencia y con explicación de la manera como se llenará la falta. Si el Decano no fuere competente para otorgar dicha licencia, someterá la solicitud de que se trata al Consejo de Facultad.
En todo caso, el solicitante podrá enviar copia de su solicitud a la autoridad a quien compete resolverla definitivamente.
Artículo 139. Los interesados deberán acompañar todos los recaudos justificativos de la licencia que solicitan, o, si no hubiesen recaudos, la solicitud deberá expresar las razones en que se funda.
Artículo 140. El otorgamiento de licencias no remuneradas hasta por un mes, corresponderá al Decano de la respectiva Facultad; el de las mayores de un mes a los Consejos de Facultad.
Artículo 141. Las licencias, sea cual fuere la autoridad u organismo competente para conocer de ellas, se solicitarán con quince (15) días de anticipación, por lo menos, a la fecha en que el postulante aspire a su goce.
No obstante, en caso de reconocida urgencia, a juicio de la autoridad u organismo competente, las licencias podrán solicitarse con menos anticipación.
Artículo 142. Para el otorgamiento de las licencias, el Decano u organismos encargados de acordarlas deberán tomar en cuenta los hechos y razones invocados en la correspondiente solicitud, el número de licencias concedidas al postulante, el tiempo que está consagrado a las actividades docentes o de investigación que le estén encomendadas y las posibilidades de cubrir la vacante que dejare el interesado, en caso de accederse a su solicitud.
Artículo 143. Las licencias remuneradas no podrán exceder de seis (6) meses y su otorgamiento compete a los Consejos de Facultad, salvo las que no excedan de un (1) mes, cuyo otorgamiento corresponderá al Decano.
Artículo 144. El órgano competente para conocer las licencias podrá acordarla por el término solicitado, por menos tiempo, o negar su otorgamiento.
Parágrafo Único: El profesor que no esté de acuerdo con la decisión tomada acerca de la solicitud de su permiso puede apelar ante el Consejo Universitario, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.
Artículo 145. Excepto en casos de justificada urgencia, que resolverá el Consejo de la Facultad, no podrán solicitarse y acordarse licencias, cualquiera que fuere su duración, durante los lapsos de celebración de exámenes finales y de reparación.
Artículo 146. El profesor en goce de licencia no podrá, durante ese lapso, desempeñar actividades en otras Universidades o Centros de Estudios, salvo que lo haga previa autorización expresa del Consejo Universitario.
Artículo 147. El profesor que, vencida su licencia, no se integre a sus funciones, se considerará incurso en la causal de remoción prevista en el numeral 6 del artículo 110 de la Ley de Universidades, referente al abandono injustificado del cargo.
Artículo 148. Los profesores contratados y los interinos no gozarán de licencias remuneradas, salvo casos de enfermedad debidamente comprobada o por otros motivos graves. Estos permisos sólo los concederá el Consejo de la Facultad y nunca podrán exceder el término de los respectivos contratos o suplencias.
Parágrafo Único: El profesor que no esté de acuerdo con la decisión tomada acerca de la solicitud de su permiso puede apelar ante el Consejo Universitario, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS A LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN
Artículo 149. Los miembros del personal docente y de investigación están sometidos a la jurisdicción disciplinaria establecida en la Ley de Universidades y en este reglamento, la cual será ejercida en primera instancia por los Consejos de las Facultades y como organismo superior en materia disciplinaria por el Consejo de Apelaciones.
Artículo 150. Los miembros del personal docente y de investigación sólo podrán ser destituidos, suspendidos temporalmente o amonestados, en los casos y con las formalidades establecidas en la Ley de Universidades y en este reglamento.
Artículo 151. La destitución o remoción únicamente podrá ser impuesta previo expediente disciplinario instruido al efecto, de conformidad con este reglamento y con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que se haya comprobado la comisión de alguna de las faltas establecidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades.
Si una vez instruido el expediente, o recabados los recaudos que se estimaron suficientes, se comprobare que la falta tiene
carácter leve, o que existen atenuantes de consideración, podrá imponerse la pena de suspensión temporal o de amonestación pública o privada, según la índole de la falta y sus consecuencias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 de la Ley de Universidades.
Parágrafo Único: En todo caso el incurso en la falta tendrá derecho de apelación, dentro de lo previsto en las leyes y reglamentos.
Artículo 152. La apertura de un expediente no significa en sí misma sanción alguna, ni supone efectos cautelares preventivos de suspensión de la actividad docente.
Artículo 153. Corresponde a los Consejos de las Facultades, de oficio o a solicitud del Consejo Universitario, la instrucción de los expedientes disciplinarios de conformidad con el artículo 62, numeral 10, de la Ley de Universidades.
En consecuencia, tan pronto un Consejo de Facultad reciba la solicitud al respecto del Consejo Universitario, o tenga noticias, por denuncias o sospechas serias de que algún miembro del personal docente o de investigación ha incurrido en forma grave en alguna de las causales del artículo 110 de la Ley de Universidades, acordará la instrucción del correspondiente expediente para la comprobación de la falta. En el mismo acto, o en la sesión siguiente se designará, dentro o fuera de su seno, al instructor del expediente.
Parágrafo Único: Si la designación del instructor recayera en un miembro del personal docente y de investigación de la UCV, será de obligatoria aceptación, salvo excepciones debidamente comprobadas por el Consejo de la Facultad.
Artículo 154. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la designación del instructor, éste citará al interesado, a objeto de imponerle de la investigación a que se halla sometido. Apersonado e impuesto del expediente, se le otorgará un plazo de treinta (30) días continuos para que pueda emitir por escrito su declaración y para que promueva y evacue las pruebas de descargo. Dentro del mismo lapso y en idénticas circunstancias se promoverán y evacuarán las pruebas de los hechos que hayan determinado la formalización del expediente.
Artículo 155. Las citaciones podrán hacerse personalmente, por vía telegráfica, o por oficio consignado en el lugar de trabajo o en la residencia del interesado.
En caso de no poder notificarse al interesado se hará publicar la citación por lo menos en un diario de amplia circulación. En la publicación por la prensa se establecerá que el acto de comparecencia deberá ocurrir dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de la publicación.
Artículo 156. Transcurrido el lapso señalado en el artículo 154, el instructor, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes remitirá el expediente, junto con el informe, al Consejo de la respectiva Facultad.
Artículo 157. El Consejo de la Facultad, en la sesión siguiente a la recepción del expediente, lo revisará y si estimara que son necesarios nuevos recaudos lo devolverá al instructor, para que realice lo procedente dentro del lapso de cinco días hábiles. Vencido este lapso el instructor remitirá el expediente instruido al Consejo de la Facultad.
Artículo 158. Cuando algún miembro del personal docente y de investigación cometa alguna falta grave, no prevista en el artículo 110 de la Ley de Universidades vigente, se procederá a instruir el expediente y a tramitarlo en la forma indicada. Si la falta fuese evidentemente leve se sancionará con amonestación del Decano o del Consejo de la Facultad. Si la amonestación se hiciera por escrito, el afectado tendrá siempre el derecho de apelación ante el Consejo de la Facultad o ante el Consejo de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CAPÍTULO V
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LOS MIEMBROSDEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN
Artículo 159. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Universidades, el Consejo Universitario tomará las medidas para que la Universidad proteja debidamente a los miembros de su personal docente y de investigación.
Artículo 160. Mediante reglamentos, acuerdos y resoluciones, la Universidad tratará de hacer efectiva, en forma tan amplia como lo permitan sus recursos económicos, la protección social del profesorado consagrada en el artículo 114 de la Ley de Universidades. En este sentido la Universidad procurará darle el mayor auge al Instituto de Previsión del Profesorado Universitario de la Universidad Central de Venezuela.
Artículo 161. Este reglamento incorpora las reformas parciales al Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCV, contenidas en las resoluciones N° 188 del 29-03-95, N° 189 del 29-03-95, la revisión parcial del articulado aprobada en sesiones del Consejo Universitario de fechas 26-07-95 y 29-11-95, así como las resoluciones N° 218 del 20-05-98, y N° 222 del 06-01-99, en cumplimiento de las cuales se han incorporado las modificaciones correspondientes, refundido y renumerado el articulado respectivo.
Artículo 162. Lo no previsto en este reglamento sobre esta materia será resuelto, en cada caso, por el Consejo Universitario.
Artículo 163. Se derogan todas las disposiciones de igual rango que colidan con el presente reglamento.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en Caracas, a los seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.
TRINO ALCIDES DÍAZ
Rector-Presidente
OCARINA CASTILLO D'IMPERIO
Secretaria
DE LOS DEBERES Y DERECHOS
Artículo 120. A los graduados que realicen estudios e investigaciones en el extranjero bajo el auspicio de la Universidad Central de Venezuela, y a los Instructores que interrumpan actividades docentes y de investigación para iguales fines, cuando sean incorporados o reincorporados a la docencia e investigación universitaria, y cumplan o completen los dos años como Instructor que exige el artículo 94 de la Ley de Universidades para ascender, y satisfagan los demás requisitos legales y reglamentarios, se les computará como antigüedad en la misma, el tiempo durante el cual realizaron estudios en el extranjero.
Cuando el profesor realice estudios en el extranjero, bajo los auspicios de la Universidad Central, y pertenezcan a la categoría de Asistente u otra superior, el tiempo de estudio o de investigación le será computado en la categoría donde se halle ubicado.
El tratamiento especial a que se refiere el presente artículo será aplicado también cuando, en circunstancias análogas y bajo los mismos requisitos, los estudios o investigaciones se realicen en la Universidad Central o en algún instituto venezolano.4
Artículo 121. Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación están en el deber de realizar con la mayor dedicación y empeño las labores propias de sus funciones, incluyendo aquellas otras tareas administrativo-docentes que les sean encomendadas. Igualmente, deberán colaborar en forma activa en los programas de extensión cultural de la Universidad, velar por la vigencia del régimen autonómico y democrático de la Universidad y contribuir con su ejemplo y conducta a incrementar el nivel ético, científico y cultural de la Universidad, coadyuvar eficazmente en el mantenimiento del orden y disciplina universitaria y colaborar con las autoridades
Artículo 122. Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación están en la obligación de asistir a las clases y otras actividades docentes programadas en el período lectivo, cumplir las labores de investigación dentro de los planes y lapsos establecidos y asistir a los actos universitarios a que fueren convocados.
Parágrafo Único: El profesor, cualquiera que sea su dedicación, deberá presentar a su superior jerárquico inmediato un informe anual sobre sus labores de investigación, sobre los trabajos que finalizó o publicó y sobre el estado de aquéllos que realiza en el año correspondiente. Además, deberá cumplir con cualquier requerimiento que exija el Consejo de la Facultad.
Artículo 123. El personal a dedicación exclusiva deberá permanecer en la Universidad cuarenta (40) horas semanales en el ejercicio activo, como mínimo; el personal a tiempo completo, treinta y seis (36) horas semanales; el de medio tiempo, veinte (20) horas semanales, como mínimo.
La determinación de la dedicación será establecida por normas especiales que dictará el Consejo Universitario.
Artículo 124.. Los profesores, cualquiera que sea su dedicación, deberán cumplir con el horario que les haya sido fijado y durante el mismo no podrán desempeñar ninguna otra actividad, remunerada o no, ajena a la función que les ha encomendado la Universidad. A este efecto, las dependencias universitarias podrán establecer los sistemas de control que juzguen convenientes.
Artículo 125. Todo miembro del personal docente o de investigación que publique un trabajo en cualquier medio impreso o visual, deberá hacer constar su carácter de miembro de dicho personal.
Artículo 126. Los derechos concedidos a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación por la Ley de Universidades, serán objeto de desarrollo pormenorizado en la normativa universitaria.
Artículo 127. Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación serán invitados a los actos universitarios, recibirán las publicaciones de carácter gratuito que edita la Universidad y serán dotados de una tarjeta distintiva que les acredite como tales.
CAPÍTULO II
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Artículo 128. Las funciones de profesor a dedicación exclusiva de la Universidad Central de Venezuela son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo remunerado, dentro o fuera de la Universidad.
Parágrafo Primero: Los Consejos de Facultad o el Consejo Universitario, cuando se trate de docentes adscritos a dependencias centrales, podrán autorizar a los profesores a dedicación exclusiva a percibir ingresos adicionales en los siguientes casos:
1. Bonificaciones derivadas de la participación del profesor en programas de servicios de la Institución, en proyectos, asesorías y otras actividades contratadas o convenidas, que generen ingresos propios a la Universidad Central de Venezuela.
2. Ingresos por derechos de autor, patente industrial, de invención o descubrimiento, siempre que ello sea resultado de un programa de investigación o de desarrollo, inherente a las funciones propias del profesor.
3. Honorarios a cuenta de personas naturales o jurídicas distintas a la Universidad Central de Venezuela, por conferencias u otras actividades docentes o de investigación externa y servicios de carácter eventual, por cuenta de personas naturales o jurídicas distintas a la Universidad Central de Venezuela, vinculadas al área de competencia del profesor.
4. Dietas o primas por participación eventual en jurados, en organismos académicos, en juntas o asambleas de entidades públicas o privadas, en consejos de redacción de publicaciones o en asociaciones científicas y culturales, todas ellas vinculadas al área de competencia del profesor y al interés de la Universidad.
Parágrafo Segundo: Los reglamentos respectivos establecerán las limitaciones que se deberán tomar en cuenta para autorizar las situaciones especiales enumeradas en este artículo.
Artículo 129. Las funciones de profesor a tiempo completo son incompatibles con actividades o con cargos remunerados que por su índole, o por su coincidencia de horario menoscaben la eficacia en el desempeño de las obligaciones universitarias. Para ejercer otra actividad remunerada, el interesado deberá dirigirse al Consejo Universitario, por conducto del Consejo de la respectiva Facultad, solicitando la correspondiente autorización. Dicha solicitud se acompañará de una declaración circunstanciada de la que se desprende la naturaleza de la actividad o del cargo que pretenda desempeñar y las horas que a los mismos va a dedicar, de una constancia de horario que cumpla el profesor de la Facultad, aprobada por el Consejo de la misma, y de una certificación de la respectiva autoridad, si procediere, bajo la cual vaya a prestar servicios, relativa a los extremos arriba especificados. A los recaudos señalados deberá agregar el informe de su superior jerárquico inmediato, relativo a la compatibilidad o no, de la solicitud con las obligaciones universitarias que al solicitante corresponden en su situación de profesor a tiempo completo. Si el solicitante dependiera en su respectiva Facultad de más de un superior jerárquico inmediato, deberá acompañar informes de todos ellos.
Artículo 130. Una vez adscrita una persona con carácter de tiempo completo o a dedicación exclusiva al personal docente o de investigación, no podrá modificarse su condición sino por acuerdo del Consejo Universitario, previo informe del Consejo de la Facultad.
Artículo 131. El medio tiempo es incompatible en principio, con cualquier otro trabajo remunerado, docente o de investigación en la Universidad. En casos especiales, previo informe razonado de la respectiva Facultad, el Consejo Universitario podrá autorizar remuneración adicional de las horas de docencia activa realizadas por el profesor fuera del medio tiempo, pero ésta, en su totalidad, no podrá exceder del setenta y cinco (75%) por ciento del sueldo asignado para el tiempo completo en la correspondiente categoría. Dicha remuneración estará ajustada a la tabla de remuneraciones especiales que dictará el Consejo Universitario y podrá ser sufragada conjuntamente por las distintas Facultades donde preste sus servicios el profesor.
Parágrafo Único: La dedicación del profesor a medio tiempo en una Universidad, es incompatible con el tiempo completo en la Universidad Central de Venezuela, en donde sólo podrá trabajar con una dedicación a tiempo convencional y deberá enmarcarse entre un mínimo de tres (3) horas y un máximo de nueve (9) horas semanales.
Artículo 132. La dedicación de un profesor a tiempo convencional se expresa en horas efectivas de dictado de clases y no constituyen derechos adquiridos el número de horas a dictar. El tiempo convencional máximo remunerado es de nueve (9) horas semanales. La remuneración será la establecida por la Tabla de Tiempos Convencionales, de acuerdo con el total de horas semanales.
Artículo 133. Las personas que desempeñan cargos administrativos a tiempo completo, podrán ser autorizadas expresamente por el Consejo Universitario para dictar docencia hasta tres (3) horas semanales fuera de su horario regular de trabajo, previo informe favorable del directivo de la dependencia donde actúen.
Artículo 134. Las personas que desempeñan cargos docentes y de investigación, que no sean a tiempo completo o a dedicación exclusiva, podrá ser autorizadas por el Consejo Universitario para desempeñar cargos administrativos en la Universidad, siempre que no colidan con su horario, como docente o investigador.
Artículo 135. La dedicación de un profesor a tiempo completo en una Universidad o entidad pública del Estado es incompatible como profesor a medio tiempo o tiempo completo en la Universidad Central de Venezuela, en donde podrá trabajar con una dedicación a tiempo convencional. Este tiempo convencional deberá enmarcarse entre un mínimo de tres (3) horas y un máximo de nueve (9) horas semanales.
Las personas que ejercen cargos de tiempo completo en dependencias oficiales o empresas privadas, sólo podrán trabajar en la Universidad Central de Venezuela a tiempo convencional.
CAPÍTULO III
DE LAS LICENCIAS O PERMISOS
Artículo 136. Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad sólo podrán dejar de concurrir justificadamente a las clases que le correspondan dictar, o a las labores de investigación que les están encomendadas, cuando hayan obtenido licencia previa, con sujeción a lo que dispone este reglamento.
Artículo 137. Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación que dejen de concurrir a las clases que les corresponda dictar, o a las labores de investigación que les están encomendadas, sin solicitar u obtener licencia previa, incurrirán en falta, y según la gravedad de la misma podrán ser sancionados con amonestación, suspensión temporal o destitución, de acuerdo a lo que establezcan las normas legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 138. Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación que aspiran el goce de licencia, la solicitarán mediante escrito dirigido a su superior jerárquico inmediato, quien lo remitirá al Decano de la Facultad, acompañando su criterio sobre la procedencia o no de la licencia y con explicación de la manera como se llenará la falta. Si el Decano no fuere competente para otorgar dicha licencia, someterá la solicitud de que se trata al Consejo de Facultad.
En todo caso, el solicitante podrá enviar copia de su solicitud a la autoridad a quien compete resolverla definitivamente.
Artículo 139. Los interesados deberán acompañar todos los recaudos justificativos de la licencia que solicitan, o, si no hubiesen recaudos, la solicitud deberá expresar las razones en que se funda.
Artículo 140. El otorgamiento de licencias no remuneradas hasta por un mes, corresponderá al Decano de la respectiva Facultad; el de las mayores de un mes a los Consejos de Facultad.
Artículo 141. Las licencias, sea cual fuere la autoridad u organismo competente para conocer de ellas, se solicitarán con quince (15) días de anticipación, por lo menos, a la fecha en que el postulante aspire a su goce.
No obstante, en caso de reconocida urgencia, a juicio de la autoridad u organismo competente, las licencias podrán solicitarse con menos anticipación.
Artículo 142. Para el otorgamiento de las licencias, el Decano u organismos encargados de acordarlas deberán tomar en cuenta los hechos y razones invocados en la correspondiente solicitud, el número de licencias concedidas al postulante, el tiempo que está consagrado a las actividades docentes o de investigación que le estén encomendadas y las posibilidades de cubrir la vacante que dejare el interesado, en caso de accederse a su solicitud.
Artículo 143. Las licencias remuneradas no podrán exceder de seis (6) meses y su otorgamiento compete a los Consejos de Facultad, salvo las que no excedan de un (1) mes, cuyo otorgamiento corresponderá al Decano.
Artículo 144. El órgano competente para conocer las licencias podrá acordarla por el término solicitado, por menos tiempo, o negar su otorgamiento.
Parágrafo Único: El profesor que no esté de acuerdo con la decisión tomada acerca de la solicitud de su permiso puede apelar ante el Consejo Universitario, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.
Artículo 145. Excepto en casos de justificada urgencia, que resolverá el Consejo de la Facultad, no podrán solicitarse y acordarse licencias, cualquiera que fuere su duración, durante los lapsos de celebración de exámenes finales y de reparación.
Artículo 146. El profesor en goce de licencia no podrá, durante ese lapso, desempeñar actividades en otras Universidades o Centros de Estudios, salvo que lo haga previa autorización expresa del Consejo Universitario.
Artículo 147. El profesor que, vencida su licencia, no se integre a sus funciones, se considerará incurso en la causal de remoción prevista en el numeral 6 del artículo 110 de la Ley de Universidades, referente al abandono injustificado del cargo.
Artículo 148. Los profesores contratados y los interinos no gozarán de licencias remuneradas, salvo casos de enfermedad debidamente comprobada o por otros motivos graves. Estos permisos sólo los concederá el Consejo de la Facultad y nunca podrán exceder el término de los respectivos contratos o suplencias.
Parágrafo Único: El profesor que no esté de acuerdo con la decisión tomada acerca de la solicitud de su permiso puede apelar ante el Consejo Universitario, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS A LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN
Artículo 149. Los miembros del personal docente y de investigación están sometidos a la jurisdicción disciplinaria establecida en la Ley de Universidades y en este reglamento, la cual será ejercida en primera instancia por los Consejos de las Facultades y como organismo superior en materia disciplinaria por el Consejo de Apelaciones.
Artículo 150. Los miembros del personal docente y de investigación sólo podrán ser destituidos, suspendidos temporalmente o amonestados, en los casos y con las formalidades establecidas en la Ley de Universidades y en este reglamento.
Artículo 151. La destitución o remoción únicamente podrá ser impuesta previo expediente disciplinario instruido al efecto, de conformidad con este reglamento y con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que se haya comprobado la comisión de alguna de las faltas establecidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades.
Si una vez instruido el expediente, o recabados los recaudos que se estimaron suficientes, se comprobare que la falta tiene
carácter leve, o que existen atenuantes de consideración, podrá imponerse la pena de suspensión temporal o de amonestación pública o privada, según la índole de la falta y sus consecuencias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 de la Ley de Universidades.
Parágrafo Único: En todo caso el incurso en la falta tendrá derecho de apelación, dentro de lo previsto en las leyes y reglamentos.
Artículo 152. La apertura de un expediente no significa en sí misma sanción alguna, ni supone efectos cautelares preventivos de suspensión de la actividad docente.
Artículo 153. Corresponde a los Consejos de las Facultades, de oficio o a solicitud del Consejo Universitario, la instrucción de los expedientes disciplinarios de conformidad con el artículo 62, numeral 10, de la Ley de Universidades.
En consecuencia, tan pronto un Consejo de Facultad reciba la solicitud al respecto del Consejo Universitario, o tenga noticias, por denuncias o sospechas serias de que algún miembro del personal docente o de investigación ha incurrido en forma grave en alguna de las causales del artículo 110 de la Ley de Universidades, acordará la instrucción del correspondiente expediente para la comprobación de la falta. En el mismo acto, o en la sesión siguiente se designará, dentro o fuera de su seno, al instructor del expediente.
Parágrafo Único: Si la designación del instructor recayera en un miembro del personal docente y de investigación de la UCV, será de obligatoria aceptación, salvo excepciones debidamente comprobadas por el Consejo de la Facultad.
Artículo 154. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la designación del instructor, éste citará al interesado, a objeto de imponerle de la investigación a que se halla sometido. Apersonado e impuesto del expediente, se le otorgará un plazo de treinta (30) días continuos para que pueda emitir por escrito su declaración y para que promueva y evacue las pruebas de descargo. Dentro del mismo lapso y en idénticas circunstancias se promoverán y evacuarán las pruebas de los hechos que hayan determinado la formalización del expediente.
Artículo 155. Las citaciones podrán hacerse personalmente, por vía telegráfica, o por oficio consignado en el lugar de trabajo o en la residencia del interesado.
En caso de no poder notificarse al interesado se hará publicar la citación por lo menos en un diario de amplia circulación. En la publicación por la prensa se establecerá que el acto de comparecencia deberá ocurrir dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de la publicación.
Artículo 156. Transcurrido el lapso señalado en el artículo 154, el instructor, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes remitirá el expediente, junto con el informe, al Consejo de la respectiva Facultad.
Artículo 157. El Consejo de la Facultad, en la sesión siguiente a la recepción del expediente, lo revisará y si estimara que son necesarios nuevos recaudos lo devolverá al instructor, para que realice lo procedente dentro del lapso de cinco días hábiles. Vencido este lapso el instructor remitirá el expediente instruido al Consejo de la Facultad.
Artículo 158. Cuando algún miembro del personal docente y de investigación cometa alguna falta grave, no prevista en el artículo 110 de la Ley de Universidades vigente, se procederá a instruir el expediente y a tramitarlo en la forma indicada. Si la falta fuese evidentemente leve se sancionará con amonestación del Decano o del Consejo de la Facultad. Si la amonestación se hiciera por escrito, el afectado tendrá siempre el derecho de apelación ante el Consejo de la Facultad o ante el Consejo de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CAPÍTULO V
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LOS MIEMBROSDEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN
Artículo 159. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Universidades, el Consejo Universitario tomará las medidas para que la Universidad proteja debidamente a los miembros de su personal docente y de investigación.
Artículo 160. Mediante reglamentos, acuerdos y resoluciones, la Universidad tratará de hacer efectiva, en forma tan amplia como lo permitan sus recursos económicos, la protección social del profesorado consagrada en el artículo 114 de la Ley de Universidades. En este sentido la Universidad procurará darle el mayor auge al Instituto de Previsión del Profesorado Universitario de la Universidad Central de Venezuela.
Artículo 161. Este reglamento incorpora las reformas parciales al Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCV, contenidas en las resoluciones N° 188 del 29-03-95, N° 189 del 29-03-95, la revisión parcial del articulado aprobada en sesiones del Consejo Universitario de fechas 26-07-95 y 29-11-95, así como las resoluciones N° 218 del 20-05-98, y N° 222 del 06-01-99, en cumplimiento de las cuales se han incorporado las modificaciones correspondientes, refundido y renumerado el articulado respectivo.
Artículo 162. Lo no previsto en este reglamento sobre esta materia será resuelto, en cada caso, por el Consejo Universitario.
Artículo 163. Se derogan todas las disposiciones de igual rango que colidan con el presente reglamento.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en Caracas, a los seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.
TRINO ALCIDES DÍAZ
Rector-Presidente
OCARINA CASTILLO D'IMPERIO
Secretaria