EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
En ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 21 del artículo 26º de la Ley de Universidades vigente, dicta el siguiente:
REGLAMENTO DE AÑO SABÁTICO PARA LOS MIEMBROS ORDINARIOS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA U.C.V.
REGLAMENTO DE AÑO SABÁTICO PARA LOS MIEMBROS ORDINARIOS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA U.C.V.
Artículo 1º. El Año Sabático se concibe como un lapso durante el cual el profesor realiza una serie de actividades académicas destinadas a su mejoramiento intelectual y profesional. Dentro de esa concepción, el mismo debe entenderse como un programa creado por la Universidad para el beneficio mutuo del profesor y la Universidad Central de Venezuela en sus componentes de docencia, investigación y extensión.
Artículo 2º. Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación que hayan desempeñado seis (6) años contínuos a tiempo completo o a dedicación exclusiva en la Universidad Central de Venezuela, salvo interrupción por permisos que no excedan de tres meses y tengan al menos categoría de Agregado para la fecha de la solicitud, tendrán derecho a disfrutar de un (1) año de actividades académicas especiales conforme a un plan que deberá ser aprobado por el Consejo de la Facultad respectiva.
Parágrafo Primero: Los años de excedencia activa, beca para estudios de postgrado autorizados por el Consejo Universitario con el carácter de profesores universitarios, así como los permisos hasta por seis (6) meses en casos de comprobada enfermedad, no se considerarán interrupción a los efectos de este reglamento, pero tampoco podrán computarse dentro de los seis (6) años de servicio contínuos.
Parágrafo Segundo: Los años en Comisión de Servicio dentro de la Universidad, conforme al Reglamento de Situaciones Administrativas Especiales, serán computables a los efectos del presente reglamento.
Parágrafo Tercero: Quien disfrute del año sabático no podrá desempeñar actividades remuneradas, salvo las autorizadas expresamente por vía de excepción y causa justificada por el respectivo Consejo de Facultad.
Cuando se transgrediere esta norma, se ordenará la reincorporación inmediata del profesor y la apertura del expediente disciplinario correspondiente.
Artículo 3º. En cada Facultad no podrá concederse el año sabático, por un mismo período académico a más del 10% de los miembros del personal docente y de investigación dentro de las categorías y dedicaciones a que se refieren los artículos 1º y 2º, con un mínimo de cinco plazas por cada Facultad.
Parágrafo Único: El porcentaje establecido en el presente artículo podrá ser ampliado por el Consejo de Facultad hasta en un 5% adicional, respecto de los miembros del personal docente y de investigación que tengan derecho al año sabático y cuyas obligaciones ordinarias puedan ser cumplidas por el personal de la respectiva Facultad sin gravamen adicional del presupuesto.
Artículo 4º. El miembro del personal docente y de investigación que aspire al año sabático conforme a las disposiciones del presente reglamento, deberá introducir solicitud escrita acompañada del respectivo plan de trabajo, incluyendo gastos de matrícula, materiales de estudio, y otros si así fuera el caso, ante el Consejo de Facultad de la cual el interesado depende administrativamente en el momento de formularla y por lo menos con seis (6) meses de antelación a la fecha de expiración del período académico inmediatamente anterior a aquél en el que desee disfrutar del derecho aludido.
Cuando el profesor preste servicios en más de una Facultad, presentará su solicitud ante aquélla de la cual depende administrativamente, y ésta participará su decisión a la otra u otras Facultades.
Artículo 5º. Para otorgar el año sabático a quienes aspiren a disfrutarlo, el Consejo de la Facultad, una vez aprobado el plan de trabajo, hará la selección de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Antigüedad de los interesados al servicio de la Universidad Central de Venezuela.
b) No haber disfrutado del año sabático.
c) Los méritos académicos, científicos o de servicios administrativos prestados a la Universidad Central de Venezuela, trabajos realizados en la respectiva Facultad, funciones administrativas-académicas en calidad de Autoridades Universitarias, Decanos, Directores y otros similares a criterio del Consejo de Facultad.
Estos méritos se tomarán en cuenta por todo el tiempo de servicio del aspirante para la primera vez en que se le otorgue, y para las posteriores ocasiones se evaluarán sólo los méritos acumulados durante los seis (6) años precedentes.
d) El tiempo transcurrido en las dedicaciones a tiempo completo y dedicación exclusiva.
e) La correspondencia entre los planes de trabajo del profesor y los planes de la respectiva Facultad.
Estos criterios no guardan entre sí carácter preferente y las Facultades los podrán aplicar en la forma que lo consideren más conveniente.
Artículo 6º. El Consejo de la Facultad resolverá respecto de las solicitudes recibidas, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo en que deberán formularse. Al decidir, establecerá el orden de las mismas para el año académico correspondiente, indicando quienes gozarán del año sabático en ese período.
Parágrafo Primero: El profesor que por alguna razón no pueda disfrutar de su año sabático en el período para el cual le fuere otorgado, podrá solicitar razonadamente ante el Consejo de la Facultad, la postergación del mismo para el año académico siguiente, manifestándolo con tres (3) meses de anticipación por lo menos, al inicio del período en que le corresponda gozar de ese derecho.
En caso que el profesor no haga uso de su derecho en el período inmediatamente siguiente, perderá el derecho ya adquirido, y si aspira aún a obtener el año sabático, deberá someterse nuevamente al procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 4º de este reglamento.
Parágrafo Segundo: Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación de las Facultades que se rijan por semestres, podrán, previa aprobación del Consejo de Facultad, siempre y cuando en su solicitud lo justifiquen razonadamente e incluido en su plan de trabajo, obtener el disfrute del año sabático fraccionado en dos períodos semestrales no consecutivos, en un lapso no superior a dos años; en este caso sólo se pagará por una vez, los pasajes para estudios en el exterior.
Artículo 7º. La programación de las actividades académicas del profesor durante el año sabático deberá ser aprobada por el Consejo de la Facultad. Cuando el profesor aspire a realizar actividades académicas en el exterior por el lapso de un (1) año lectivo, deberá presentar un proyecto en el área de su especialidad, acompañado de la constancia de aceptación de la institución extranjera donde desarrollará dicho proyecto, el cual deberá ser presentado ante el C.D.C.H. para su evaluación y aprobación.
Artículo 8º. Al profesor que se encuentre en goce de año sabático, se le pagará durante éste, la remuneración correspondiente a su categoría en el escalafón. En los casos de profesores a los cuales se les apruebe el proyecto para realizar actividades de investigación en el exterior, el C.D.C.H. les asignará un monto en dólares que será el resultado del sueldo del profesor en su categoría y escalafón, el aporte de otra u otras instituciones financiadoras y el del C.D.C.H. dentro de los límites establecido por este organismo.
Artículo 9º. Al término del año sabático, el profesor deberá reincorporarse a la Universidad Central de Venezuela, debiendo rendir, dentro del mes siguiente a su reincorporación, un informe acerca del cumplimiento del programa de actividades aprobado, al cual acompañará los diplomas, certificados o trabajos correspondientes, y servirle a la Institución por un tiempo no inferior a dos (2) años en igual o superior dedicación.
El incumplimiento de esta obligación traerá consigo la aplicación de las sanciones disciplinarias correspondientes, independientemente de las demás responsabilidades que pudieren establecer.
Parágrafo Único: El profesor que solicite el disfrute de su año sabático, difiere expresamente el ejercicio de su derecho a la jubilación hasta cumplir con los dos (2) años a los cuales está obligado a servir a la Universidad Central de Venezuela.
Artículo 10. Cuando un profesor que solicita beca-sueldo cumpla igualmente con los requisitos del año sabático, este último se le otorgará primero como parte de su programa de estudio.
Artículo 11. Para los fines de escalafón, jubilación, beneficios y prestaciones socio-económicos, el año sabático será considerado como tiempo dedicado a la docencia y la investigación.
Artículo 12. El derecho al año sabático no será acumulable.
Artículo 13. Lo no previsto en este reglamento sobre esta materia será resuelto por el Consejo Universitario.
Artículo 14. Este texto único refundido del Reglamento de Año Sabático, al cual se han incorporado las modificaciones contenidas en las resoluciones Nº 193 del 14-06-95 y N° 244 del 17-05-2000, sustituye al original de fecha 02-02-83.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario en Caracas, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil.
TRINO ALCIDES DÍAZ
Rector-Presidente
OCARINA CASTILLO D'IMPERIO
Secretaria
Artículo 2º. Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación que hayan desempeñado seis (6) años contínuos a tiempo completo o a dedicación exclusiva en la Universidad Central de Venezuela, salvo interrupción por permisos que no excedan de tres meses y tengan al menos categoría de Agregado para la fecha de la solicitud, tendrán derecho a disfrutar de un (1) año de actividades académicas especiales conforme a un plan que deberá ser aprobado por el Consejo de la Facultad respectiva.
Parágrafo Primero: Los años de excedencia activa, beca para estudios de postgrado autorizados por el Consejo Universitario con el carácter de profesores universitarios, así como los permisos hasta por seis (6) meses en casos de comprobada enfermedad, no se considerarán interrupción a los efectos de este reglamento, pero tampoco podrán computarse dentro de los seis (6) años de servicio contínuos.
Parágrafo Segundo: Los años en Comisión de Servicio dentro de la Universidad, conforme al Reglamento de Situaciones Administrativas Especiales, serán computables a los efectos del presente reglamento.
Parágrafo Tercero: Quien disfrute del año sabático no podrá desempeñar actividades remuneradas, salvo las autorizadas expresamente por vía de excepción y causa justificada por el respectivo Consejo de Facultad.
Cuando se transgrediere esta norma, se ordenará la reincorporación inmediata del profesor y la apertura del expediente disciplinario correspondiente.
Artículo 3º. En cada Facultad no podrá concederse el año sabático, por un mismo período académico a más del 10% de los miembros del personal docente y de investigación dentro de las categorías y dedicaciones a que se refieren los artículos 1º y 2º, con un mínimo de cinco plazas por cada Facultad.
Parágrafo Único: El porcentaje establecido en el presente artículo podrá ser ampliado por el Consejo de Facultad hasta en un 5% adicional, respecto de los miembros del personal docente y de investigación que tengan derecho al año sabático y cuyas obligaciones ordinarias puedan ser cumplidas por el personal de la respectiva Facultad sin gravamen adicional del presupuesto.
Artículo 4º. El miembro del personal docente y de investigación que aspire al año sabático conforme a las disposiciones del presente reglamento, deberá introducir solicitud escrita acompañada del respectivo plan de trabajo, incluyendo gastos de matrícula, materiales de estudio, y otros si así fuera el caso, ante el Consejo de Facultad de la cual el interesado depende administrativamente en el momento de formularla y por lo menos con seis (6) meses de antelación a la fecha de expiración del período académico inmediatamente anterior a aquél en el que desee disfrutar del derecho aludido.
Cuando el profesor preste servicios en más de una Facultad, presentará su solicitud ante aquélla de la cual depende administrativamente, y ésta participará su decisión a la otra u otras Facultades.
Artículo 5º. Para otorgar el año sabático a quienes aspiren a disfrutarlo, el Consejo de la Facultad, una vez aprobado el plan de trabajo, hará la selección de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Antigüedad de los interesados al servicio de la Universidad Central de Venezuela.
b) No haber disfrutado del año sabático.
c) Los méritos académicos, científicos o de servicios administrativos prestados a la Universidad Central de Venezuela, trabajos realizados en la respectiva Facultad, funciones administrativas-académicas en calidad de Autoridades Universitarias, Decanos, Directores y otros similares a criterio del Consejo de Facultad.
Estos méritos se tomarán en cuenta por todo el tiempo de servicio del aspirante para la primera vez en que se le otorgue, y para las posteriores ocasiones se evaluarán sólo los méritos acumulados durante los seis (6) años precedentes.
d) El tiempo transcurrido en las dedicaciones a tiempo completo y dedicación exclusiva.
e) La correspondencia entre los planes de trabajo del profesor y los planes de la respectiva Facultad.
Estos criterios no guardan entre sí carácter preferente y las Facultades los podrán aplicar en la forma que lo consideren más conveniente.
Artículo 6º. El Consejo de la Facultad resolverá respecto de las solicitudes recibidas, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo en que deberán formularse. Al decidir, establecerá el orden de las mismas para el año académico correspondiente, indicando quienes gozarán del año sabático en ese período.
Parágrafo Primero: El profesor que por alguna razón no pueda disfrutar de su año sabático en el período para el cual le fuere otorgado, podrá solicitar razonadamente ante el Consejo de la Facultad, la postergación del mismo para el año académico siguiente, manifestándolo con tres (3) meses de anticipación por lo menos, al inicio del período en que le corresponda gozar de ese derecho.
En caso que el profesor no haga uso de su derecho en el período inmediatamente siguiente, perderá el derecho ya adquirido, y si aspira aún a obtener el año sabático, deberá someterse nuevamente al procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 4º de este reglamento.
Parágrafo Segundo: Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación de las Facultades que se rijan por semestres, podrán, previa aprobación del Consejo de Facultad, siempre y cuando en su solicitud lo justifiquen razonadamente e incluido en su plan de trabajo, obtener el disfrute del año sabático fraccionado en dos períodos semestrales no consecutivos, en un lapso no superior a dos años; en este caso sólo se pagará por una vez, los pasajes para estudios en el exterior.
Artículo 7º. La programación de las actividades académicas del profesor durante el año sabático deberá ser aprobada por el Consejo de la Facultad. Cuando el profesor aspire a realizar actividades académicas en el exterior por el lapso de un (1) año lectivo, deberá presentar un proyecto en el área de su especialidad, acompañado de la constancia de aceptación de la institución extranjera donde desarrollará dicho proyecto, el cual deberá ser presentado ante el C.D.C.H. para su evaluación y aprobación.
Artículo 8º. Al profesor que se encuentre en goce de año sabático, se le pagará durante éste, la remuneración correspondiente a su categoría en el escalafón. En los casos de profesores a los cuales se les apruebe el proyecto para realizar actividades de investigación en el exterior, el C.D.C.H. les asignará un monto en dólares que será el resultado del sueldo del profesor en su categoría y escalafón, el aporte de otra u otras instituciones financiadoras y el del C.D.C.H. dentro de los límites establecido por este organismo.
Artículo 9º. Al término del año sabático, el profesor deberá reincorporarse a la Universidad Central de Venezuela, debiendo rendir, dentro del mes siguiente a su reincorporación, un informe acerca del cumplimiento del programa de actividades aprobado, al cual acompañará los diplomas, certificados o trabajos correspondientes, y servirle a la Institución por un tiempo no inferior a dos (2) años en igual o superior dedicación.
El incumplimiento de esta obligación traerá consigo la aplicación de las sanciones disciplinarias correspondientes, independientemente de las demás responsabilidades que pudieren establecer.
Parágrafo Único: El profesor que solicite el disfrute de su año sabático, difiere expresamente el ejercicio de su derecho a la jubilación hasta cumplir con los dos (2) años a los cuales está obligado a servir a la Universidad Central de Venezuela.
Artículo 10. Cuando un profesor que solicita beca-sueldo cumpla igualmente con los requisitos del año sabático, este último se le otorgará primero como parte de su programa de estudio.
Artículo 11. Para los fines de escalafón, jubilación, beneficios y prestaciones socio-económicos, el año sabático será considerado como tiempo dedicado a la docencia y la investigación.
Artículo 12. El derecho al año sabático no será acumulable.
Artículo 13. Lo no previsto en este reglamento sobre esta materia será resuelto por el Consejo Universitario.
Artículo 14. Este texto único refundido del Reglamento de Año Sabático, al cual se han incorporado las modificaciones contenidas en las resoluciones Nº 193 del 14-06-95 y N° 244 del 17-05-2000, sustituye al original de fecha 02-02-83.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario en Caracas, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil.
TRINO ALCIDES DÍAZ
Rector-Presidente
OCARINA CASTILLO D'IMPERIO
Secretaria