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REGLAMENTO DE REVÁLIDA DE TÍTULOS Y DE EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS

REGLAMENTO DE REVÁLIDA DE TÍTULOS Y DE EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS
De la Constitución y Leyes Generales de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 1292, 14 de enero 1969
RAÚL LEONI
Presidente de la República
Conforme a la atribución N° 10 del artículo 190 de la Constitución Nacional, y con los artículos 19, ordinal 4, y 173 de la Ley de Universidades, en Consejo de Ministros dicta el siguiente:
REGLAMENTO DE REVÁLIDA DE TÍTULOS Y DE EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS
(Gaceta Oficial N° 28826 del 15-01-69)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° Los estudios realizados en el exterior, en universidades o institutos de nivel universitario, y de reconocida solvencia científica, a juicio de los respectivos Consejos Universitarios, según normas establecidas por el Consejo Nacional de Universidades, podrán convalidarse en Venezuela según lo establecido en los Tratados Internacionales y en las leyes de la República y sus reglamentos.
Artículo 2° La validez de los estudios podrá hacerse efectiva en cualquier Universidad Nacional mediante la reválida del título extranjero o por equivalencia de estudios de las materias aprobadas.
Quedan a salvo los casos en que se proceda a reconocimiento de títulos en virtud de Tratados Internacionales.
Artículo 3° Si en las Universidades Nacionales no se otorgaren los títulos cuya reválida se solicite, o no se cursaren las materias que se quieren equivaler, la Universidad ante la cual se haga la solicitud, oirá la opinión de las Universidades Privadas que otorguen dichos títulos o en las cuales se cursen las materias que se pretenda equivaler, para resolver sobre la reválida o la equivalencia, según el caso.
Artículo 4° No se dará curso a ninguna solicitud presentada por quienes hayan sido expulsados de alguna Universidad venezolana, mientras dure esta sanción previo estudio del Consejo Universitario correspondiente.
Artículo 5° Los documentos redactados en idioma extranjero deben traducirse al castellano por persona legalmente autorizada, a costa del peticionario. De la traducción se acompañará copia fotostática, además del original.
Artículo 6° El peticionario deberá acreditar que posee suficiente conocimiento del idioma castellano, a juicio del Consejo Universitario.
Artículo 7° Los expedientes serán remitidos al Consejo de la Facultad respectiva, a fin de que informe lo conducente en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción.
Artículo 8° Para poder dar curso a la solicitud, los aspirantes deberán cancelar los aranceles y derechos conforme al reglamente respectivo.
CAPÍTULO II
DE LA REVÁLIDA DEL TÍTULO
Artículo 9° Se entiende por reválida el acto por el cual una Universidad Nacional reconoce y convalida un título otorgado por una universidad extranjera o Instituto de nivel universitario, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente reglamento.
Artículo 10. La reválida sólo podrá hacerse del título obtenido por el solicitante y nunca de los que se adquieren por haber revalidado éste.
Artículo 11. La reválida se entiende para títulos de igual valor académico. Sólo podrán ser revalidados los títulos extranjeros, que según el respectivo plan de estudios equivalgan a los que se otorgan en las universidades venezolanas, sin que obste a la reválida una diferente denominación del título.
Artículo 12. Cuando el título presentado sea el de Doctor y la Universidad venezolana sólo conceda el profesional, el aspirante a la reválida podrá obtener el título académico o profesional máximo que otorgue la Universidad en la Facultad correspondiente. Cuando el título presentado sea solamente el profesional y las universidades venezolanas confieran únicamente en la misma especialidad el título de Doctor, el aspirante a la reválida deberá cumplir los requisitos complementarios exigidos al efecto por la respectiva Facultad.
Artículo 13. El Consejo Universitario con vista al informe del Consejo de la respectiva Facultad, decidirá si el título es equivalente, que el interesado cumpla con los siguientes requisitos:
1. Rendir examen de las asignaturas de carácter nacional y de aquéllas, que a juicio del Consejo de la Facultad respectiva sean consideradas como fundamentales, de acuerdo a la índole de la profesión, y cuyo número no podrá exceder en ningún caso del veinte por ciento (20%) del total de asignaturas que forman el correspondiente plan de estudios.
2. Acatar las disposiciones reglamentarias exigidas por la Facultad respectiva para optar al título correspondiente.
Artículo 14. Cuando por imposibilidad manifiesta y comprobada el aspirante no pudiere presentar los planes de estudios de la Universidad de origen, deberá entonces presentar los exámenes de las materias fundamentales, en número que no exceda el treinta por ciento (30%) de las asignaturas que forman el plan de estudios respectivos, determinado en cada caso por el Consejo Universitario, previa consulta al Consejo de la Facultad respectiva.
Artículo 15. No podrá una Universidad admitir solicitudes de reválida que hayan sido negadas o que se encuentren en curso en otra Universidad.
El Secretario del Consejo Universitario de cada Universidad informará a las otras Universidades Nacionales sobre todas las solicitudes que hayan sido introducidas, devueltas y negadas, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles después de la fecha de presentación, devolución o negativa de la respectiva solicitud, según el caso.
Artículo 16. Quien aspire hacer reválida de título se dirigirá por escrito al Consejo Universitario de una Universidad Nacional, haciendo constar en la solicitud:

a)
1. Nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad del peticionario;
2. Nombre y nacionalidad de la Universidad que le confirió el título o en la cual realizó los estudios para los que solicita reválida.
b) A dicha solicitud se acompañará:
1. Comprobantes de su identidad.
2. Título y certificación de haber aprobado las materias, según el caso, y copia fotostática de los mismos.
3. Plan de estudios de la respectiva Escuela o Facultad y programas de estudios de las materias cursadas cuando haya duda sobre el contenido de éstas.
4. Las calificaciones obtenidas en cada una de las materias aprobadas según el plan de estudios; y
5. Constancia de que el Instituto del cual procede, tiene categoría universitaria oficialmente reconocida por las autoridades del país correspondiente.
Los documentos a que se contrae este artículo deberán estar legalizados.
Parágrafo Único: si en el seno del Consejo Universitario se objetare la solvencia científica de la Universidad o Instituto otorgante del título que se pretendiera revalidar, el respectivo Consejo Universitario lo comunicará por escrito al interesado, quien podrá solicitar se oiga la opinión del Consejo Nacional de Universidades cuando dicho Consejo Universitario ubiere decidido en contravención con el artículo 1° de este reglamento. Este dictamen tendrá carácter obligatorio.
Artículo 17. Los exámenes a que se contrae el presenta Capítulo, se realizarán en las oportunidades que señalen las autoridades competentes de cada Universidad, por intermedio de la Facultad correspondiente y se regirán por el respectivo Reglamento de Exámenes, salvo lo aquí previsto.

Artículo 18. Los exámenes de reválida versarán sobre la totalidad de los programas que rijan en cada Facultad y constarán del número de pruebas que requiera la naturaleza de la materia. Cada prueba será eliminatoria.
Artículo 19. El jurado examinador estará integrado por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes designados por los respectivos Consejos de Facultad, de los cuales, uno por lo menos de los miembros principales debe ser profesor de la materia objeto del examen y presidirá el jurado.
Artículo 20. Las calificaciones de cada prueba se expresarán por medio de un número comprendido de cero a veinte (0 a 20). Para ser aprobado en la materia objeto de la prueba, se requiere tener la nota de diez (10) puntos, como mínimo.
Artículo 21. La calificación definitiva de las asignaturas se obtendrá sumando las calificaciones de diéz (10) puntos o más obtenidos en cada prueba, y dividiendo luego el total obtenido entre el número de pruebas efectuadas. Cuando al efectuar los cómputos haya fracciones de cincuenta centésimas o más, se adoptará el número entero inmediato superior.
Artículo 22. El aspirante reprobado en exámenes de reválida, podrá rendir en la misma Universidad un examen de reparación pasados tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la última prueba de la asignatura en que resultó aplazado. Si fuere nuevamente reprobado, deberá cursar regularmente la asignatura o asignaturas respectivas, en una Universidad Nacional y quedará sometido al régimen ordinario de alumnos regulares.
CAPÍTULO III
DE LA EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS
Artículo 23. Se entiende por equivalencia el proceso por el cual una Universidad Nacional determina cuáles materias cursadas y aprobadas por el solicitante en una Universidad o Instituto de rango universitario del exterior o en el Instituto venezolano de Educación Superior, equivalen a materias que forman parte del pensum de estudios de una determinada Facultad, Escuela o Instituto Universitario.
Artículo 24. Una vez fijada por una Universidad Nacional las materias que equivalen, el solicitante queda en libertad de cursar y aprobar las materias pendientes, que le faltaren para completar el Plan de Estudios de la carrera correspondiente y no de otra, y cumplir los demás requisitos señalados por el Consejo Universitario, en cualquier universidad venezolana, sea nacional o privada.
Artículo 25. Cuando al aspirante favorecido con la equivalencia le hayan sido fijadas asignaturas que corresponden a diferentes cursos, podrá presentar los exámenes en las fechas señaladas conforme al Reglamento de Exámenes. El aspirante queda sujeto al régimen de prelaciones establecido para cada Facultad y, en consecuencia, se considerará como no aprobada la asignatura de un curso superior cuando el aspirante fuere aplazado en una o más asignaturas de un curso inferior, si tales asignaturas fueren prelativas a las del curso superior.
Artículo 26. La inscripción de los solicitantes favorecidos con la equivalencia de estudios, dará derecho al interesado a que se le incorpore en el curso que señale el respectivo Consejo Universitario.
Artículo 27. No pueden hacer equivalencia en una rama de estudios quienes hayan obtenido el título correspondiente a esa rama de estudios en una universidad del exterior, salvo que les haya sido negada la reválida de dicho título.
Artículo 28. Cuando el solicitante haya cursado y aprobado todas las materias del plan de estudios, sin haber obtenido el título correspondiente, deberá presentar un certificado auténtico y debidamente legalizado de la universidad donde terminó sus estudios haciendo constar que no recibió el título respectivo.
Artículo 29. La equivalencia de estudios de materias cursadas y aprobadas por el solicitante, podrá acordarse en los casos siguientes:
1. De materias cursadas y aprobadas en una universidad extranjera de reconocida solvencia científica; y
2. De materias cursadas y aprobadas por egresados de institutos venezolanos de Educación Superior.
Artículo 30. Para la equivalencia de las materias aprobadas en el exterior se tendrá en cuenta la denominación de las mismas, su ubicación en el plan de estudios, materias efectivamente aprobadas por el solicitante y cualquier otra circunstancia pertinente a juicio del Consejo de la Facultad.
Artículo 31. El aspirante a obtener equivalencia de estudios conforme al artículo 29, dirigirá por escrito una petición al Consejo Universitario en la que indicará:
1. Nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento y nacionalidad del peticionario.
2. Nombre y nacionalidad del instituto o institutos donde hizo sus estudios universitarios, ciudad donde funciona; y
3. La documentación determinada por este reglamento para los diferentes casos de equivalencia de estudios.
Artículo 32. La petición de equivalencia de estudios podrá presentarse en cualquier fecha, pero el ingreso del aspirante no puede tener lugar sino en el lapso destinado a las inscripciones.
Artículo 33. La petición de equivalencia de estudios hecha en universidades o institutos extranjeros, deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
1. Certificado de estudios y programas con la enumeración de todas las materias cursadas y aprobadas y las calificaciones y escalas correspondientes, otorgado por las autoridades competentes del país de origen debidamente legalizado y copias fotostáticas de todos estos documentos; y,
2. Certificación oficial donde conste que el instituto o institutos de los cuales procede el solicitante tiene categoría universitaria.
Artículo 34. Recibida la petición, el Consejo Universitario la remitirá con sus recaudos a la Facultad respectiva, la cual informará en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su recibo.
Artículo 35. En el caso previsto en el artículo 3° de este reglamento, el Consejo Universitario se dirigirá previamente a los Consejos Universitarios de las Universidades Privadas a fin de que emitan su opinión en cuanto a la equivalencia solicitada, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su recibo.
Artículo 36. El Consejo de la Facultad, previo el informe de la Comisión de Reválida de Títulos y de Equivalencia de Estudios, donde ésta existiere, remitirá el expediente debidamente estudiado al Consejo Universitario, el que decidirá sobre el particular y notificará, por escrito, el resultado al peticionario.
Artículo 37. La petición de equivalencia de estudios conforme al numeral 2 del artículo 29 del presente reglamento, deberá ir acompañada de un certificado debidamente legalizado en el cual estén enumeradas todas las materias cursadas y aprobadas por el peticionario, con indicación de las notas y de los respectivos programas de estudio. El certificado deberá estar fechado, sellado y firmado por la autoridad competente del instituto que lo haya expedido.
Recibida la solicitud y sus recaudos se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 34, 35 y 36 de este reglamento.
Artículo 38. El Consejo Universitario con vista de los informes que le sean presentados, decidirá cuáles de las materias cursadas y aprobadas deben aceptarse como equivalentes y dispondrá que el solicitante curse y apruebe todas las materias que falten para completar el plan de estudios vigente y que rinda examen de las asignaturas de carácter nacional y de aquéllas que, a juicio del Consejo de la Facultad respectiva, sean consideradas como fundamentales, de acuerdo a la índole de la profesión y cuyo número no podrá exceder en ningún caso del veinte por ciento (20%) del total de las asignaturas que forman el correspondiente plan de estudios.
Artículo 39. Si al peticionario le faltan por aprobar hasta cuatro (4) materias de cursos anteriores al que se le señaló para inscribirse, se le permitirá cursarlas libre de escolaridad.


CAPÍTULO IV
DE LA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE
Artículo 40. Si el aspirante tuviere razones fundadas para estar en desacuerdo con la decisión recaída sobre su solicitud de equivalencia de estudios o de reválida de título, podrá dirigirse, en escrito razonado, al Consejo Universitario que conoció de la solicitud, pidiendo la reconsideración de su caso.
Artículo 41. Si el Consejo Universitario no considerare suficientes los motivos expuestos por el solicitante para pedir la revisión de su expediente, la negará en forma razonada y así lo comunicará al solicitante.
CAPÍTULO V
DE LAS COMISIONES DE REVÁLIDA DE TÍTULOS Y EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS
Artículo 42. En aquellas universidades donde los Consejos de Facultad consideraren necesario la designación de Comisiones de Reválida de Títulos y Equivalencia de Estudios, dichos Consejos determinarán, al inicio de los cursos respectivos, el número de personas integrantes de la misma, quienes durarán un año en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 43. Aquellas Facultades no integradas totalmente no podrán tramitar solicitudes de reválida de título y sólo podrán hacerlo sobre solicitudes de equivalencia de estudios de aquellos cursos que estén siendo dictados para la fecha del trámite.
Artículo 44. Las solicitudes de reválida de títulos y de equivalencia de estudios que se encuentren en trámite se regirán por las disposiciones del presente reglamento, en cuanto les sean aplicables.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 45. Se derogan las disposiciones dictadas por las Universidades Nacionales que colidan con el presente reglamento.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de enero de 1.969. Año 159º de la Independencia y 110º de la Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
RAÚL LEONI
Refrendado
El Ministro de Educación, J.M. SISO MARTÍNEZ