En ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 21 del artículo 26 de la Ley de Universidades vigente, dicta las siguientes:
NORMAS PARA LA CONSERVACIÓN DE LAS EDIFICACIONES Y ÁREAS ABIERTAS EN LA CIUDAD UNIVERSITARIA
NORMAS PARA LA CONSERVACIÓN DE LAS EDIFICACIONES Y ÁREAS ABIERTAS EN LA CIUDAD UNIVERSITARIA
Hasta tanto sea aprobado y entre en vigencia el Reglamento sobre el Plan Rector de la Ciudad Universitaria de Caracas, regirán las siguientes disposiciones para la conservación de las edificaciones y los espacios abiertos de la Ciudad Universitaria.
CAPÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES:
Artículo 1º. Toda intervención física que modifique o afecte la situación actual de las edificaciones, espacios abiertos y obras que constituyen el patrimonio cultural edificado y obras de arte universitarias, deberá someterse a la consideración de la Comisión de Conservación, aún si las intervenciones tuvieran propósitos restaurativos, de consolidación o limpieza de los materiales que pudieran afectar la materia y la imagen del bien patrimonial.
Artículo 2º. Toda intervención que se haga sobre los bienes patrimoniales referidos, deberá tener carácter en lo posible de reversibilidad, es decir, que deberá poder ser retirada, removida o demolida sin perjuicio alguno de la obra original.
Parágrafo Único: La Comisión de Conservación junto con la instancia, dependencia o Facultad respectiva, elaborará los estudios correspondientes para realizar las acciones pertinentes a fin de devolverle a la edificación su imagen y conformación original. Estos estudios se elevarán ante el Consejo Universitario, para realizar un plan de recuperación integral y gestionar los recursos necesarios. Todo ello se ejecutará de acuerdo a la disponibilidad de los recursos presupuestarios de los entes correspondientes.
Artículo 3º. Toda intervención en las edificaciones de valor patrimonial debe ser claramente diferenciable de la obra original, de tal manera que no se confunda con ella.
Artículo 4º. Las intervenciones para la actualización funcional de los edificios que la Comisión de Conservación acepte realizar en función de los lineamientos de la primera etapa del Plan Rector, deberán localizarse fuera de los espacios centrales o áreas comunes que le son característicos, tales como accesos, vestíbulos de recepción, pasillos y vestíbulos de ascensores.
Artículo 5º. En cualquier proceso de intervención de los edificios de valor patrimonial, deberán emplearse materiales de construcción, acabados o herrajes de un nivel de calidad similar o equivalente a los empleados en la edificación original.
Artículo 6º. Toda intervención, ya sea restaurativa o que modifique los edificios de valor patrimonial, deberá ser registrada documentalmente ante la Comisión de Conservación, con planos, fotos especializadas y memorias descriptivas que especifiquen suficientemente la obra a realizarse.
CAPÍTULO II
DE LOS ESPACIOS
Artículo 7º. Los espacios abiertos dentro de las edificaciones, tales como patios con vegetación o sin ella, o simples terrazas, no podrán ser techados ni ocupados por actividades distintas a la expansión visual o funcional para las que fueron previstos.
Artículo 8º. Los espacios libres debajo de escaleras podrán usarse para actividades que no exijan cerramientos permanentes, siempre que éstas no afecten la imagen de los espacios físicos.
Artículo 9º. En los espacios públicos o privados no podrá colocarse ningún tipo de mobiliario, equipo adosado o paredes, pancartas, letreros, afiches o cerramientos que obstruyan murales, vitrales u otras obras de arte. En tal caso se deberá mantener al menos una distancia de 60 cms libre, medida horizontalmente, entre estos equipos y dichos cerramientos.
CAPÍTULO III
DE LAS EDIFICACIONES CONSIDERADAS DE VALOR PATRIMONIAL
Artículo 10. En todas las edificaciones consideradas de valor patrimonial que posean techos planos o de otra naturaleza, no se podrá realizar ningún tipo de construcción de carácter permanente, ya sea de estructura pesada o liviana, aún cuando la edificación original permita mediante escaleras el acceso público a éstos. Solamente se admitirá la utilización de estas superficies como terrazas de expansión del edificio con el adecuado tratamiento de pavimento para tránsito peatonal y el uso de estructuras livianas temporales y removibles para efectos de protección solar y de lluvias.
Artículo 11. En el caso de incorporación a estos techos, de equipos o instalaciones de cualquier naturaleza, tales como aire acondicionado o electricidad, ésta deberá hacerse con la suficiente previsión, de tal forma que no afecte o modifique la lectura de la fachada del edificio, entendiéndose por lectura de la fachada del edificio, la apreciación visual de los elementos arquitectónicos originales (ventanas, cerramientos, techos, marquezinas, cornisas, planos y otras partes constructivas), sin que sean alteradas las condiciones originales de diseño de la edificación. En el caso de techos observados desde niveles superiores de edificios contiguos o distantes, tales equipos no deben alterar las características geométricas y colorimétricas del mismo. Asimismo, no podrán instalarse rejas, barandas o mallas en los bordes de los mismos, no previstos originalmente, aún aduciendo condiciones de seguridad del edificio.
Artículo 12. No se podrán realizar aberturas en las fachadas de los edificios para crear, modificar o ampliar vanos de puertas y ventanas o para la colocación de equipos o instalaciones de ninguna naturaleza.
Artículo 13. Los colores originales de las fachadas de las edificaciones, ya sean de mosaico vidriado o friso pintado, deberán mantenerse en cualquier proceso de restauración, mantenimiento o limpieza, controlando que estos últimos procesos no alteren irreversiblemente dichos colores.
Artículo 14. El concreto en obra limpia de las edificaciones no podrá ser sometido a proceso de cubrimiento parcial o total con el uso de pinturas y otros materiales que alteren la apreciación natural del mismo en cuanto a color, textura y forma. Cuando las superficies de concreto en obras sean sometidas a procesos de limpieza agresiva, tales como chorro de arena, esmerilado u otros que puedan alterar la textura característica producto del encofrado de madera en su acabado original, deberán realizarse ensayos previos para determinar el grado de afectación de la superficie.
Artículo 15. Los problemas de protección por razones de seguridad de vanos de puertas y ventanas tanto de las fachadas externas como de los cerramientos internos, deberán resolverse de manera tal que no alteren la lectura de los elementos originales de la construcción de rejas. En todo caso, cualquier modificación que implique la construcción de tales elementos de protección, deberá ser sometida a la consideración de la Comisión de Conservación.
Artículo 16. En la instalación de mobiliario, cerramientos pesados o livianos, así como en los soportes de las instalaciones, no podrán alterarse las superficies y acabados de los pisos, paredes de mosaico vidriado o de madera, ni superficies de concreto a la vista, a las cuales deban fijarse. Cualquier técnica empleada deberá permitir en el futuro la apreciación original del acabado de los componentes constructivos referidos, una vez removidos los elementos objeto de la instalación.
Artículo 17. Todo proyecto de intervención sobre el patrimonio edificado y de obras de arte de la Ciudad Universitaria de Caracas, indistintamente que se trate de obras nuevas o de obras sobre el patrimonio existente, deberá ser presentado a la Comisión de Conservación para su aprobación, previo a su envío al Consejo Universitario.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18. Las dudas que surjan en la aplicación de estas normas serán resueltas por el Consejo Universitario.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario en Caracas, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
TRINO ALCIDES DÍAZ
Rector-Presidente
OCARINA CASTILLO
Secretaria
CAPÍTULO I
DE LAS INTERVENCIONES:
Artículo 1º. Toda intervención física que modifique o afecte la situación actual de las edificaciones, espacios abiertos y obras que constituyen el patrimonio cultural edificado y obras de arte universitarias, deberá someterse a la consideración de la Comisión de Conservación, aún si las intervenciones tuvieran propósitos restaurativos, de consolidación o limpieza de los materiales que pudieran afectar la materia y la imagen del bien patrimonial.
Artículo 2º. Toda intervención que se haga sobre los bienes patrimoniales referidos, deberá tener carácter en lo posible de reversibilidad, es decir, que deberá poder ser retirada, removida o demolida sin perjuicio alguno de la obra original.
Parágrafo Único: La Comisión de Conservación junto con la instancia, dependencia o Facultad respectiva, elaborará los estudios correspondientes para realizar las acciones pertinentes a fin de devolverle a la edificación su imagen y conformación original. Estos estudios se elevarán ante el Consejo Universitario, para realizar un plan de recuperación integral y gestionar los recursos necesarios. Todo ello se ejecutará de acuerdo a la disponibilidad de los recursos presupuestarios de los entes correspondientes.
Artículo 3º. Toda intervención en las edificaciones de valor patrimonial debe ser claramente diferenciable de la obra original, de tal manera que no se confunda con ella.
Artículo 4º. Las intervenciones para la actualización funcional de los edificios que la Comisión de Conservación acepte realizar en función de los lineamientos de la primera etapa del Plan Rector, deberán localizarse fuera de los espacios centrales o áreas comunes que le son característicos, tales como accesos, vestíbulos de recepción, pasillos y vestíbulos de ascensores.
Artículo 5º. En cualquier proceso de intervención de los edificios de valor patrimonial, deberán emplearse materiales de construcción, acabados o herrajes de un nivel de calidad similar o equivalente a los empleados en la edificación original.
Artículo 6º. Toda intervención, ya sea restaurativa o que modifique los edificios de valor patrimonial, deberá ser registrada documentalmente ante la Comisión de Conservación, con planos, fotos especializadas y memorias descriptivas que especifiquen suficientemente la obra a realizarse.
CAPÍTULO II
DE LOS ESPACIOS
Artículo 7º. Los espacios abiertos dentro de las edificaciones, tales como patios con vegetación o sin ella, o simples terrazas, no podrán ser techados ni ocupados por actividades distintas a la expansión visual o funcional para las que fueron previstos.
Artículo 8º. Los espacios libres debajo de escaleras podrán usarse para actividades que no exijan cerramientos permanentes, siempre que éstas no afecten la imagen de los espacios físicos.
Artículo 9º. En los espacios públicos o privados no podrá colocarse ningún tipo de mobiliario, equipo adosado o paredes, pancartas, letreros, afiches o cerramientos que obstruyan murales, vitrales u otras obras de arte. En tal caso se deberá mantener al menos una distancia de 60 cms libre, medida horizontalmente, entre estos equipos y dichos cerramientos.
CAPÍTULO III
DE LAS EDIFICACIONES CONSIDERADAS DE VALOR PATRIMONIAL
Artículo 10. En todas las edificaciones consideradas de valor patrimonial que posean techos planos o de otra naturaleza, no se podrá realizar ningún tipo de construcción de carácter permanente, ya sea de estructura pesada o liviana, aún cuando la edificación original permita mediante escaleras el acceso público a éstos. Solamente se admitirá la utilización de estas superficies como terrazas de expansión del edificio con el adecuado tratamiento de pavimento para tránsito peatonal y el uso de estructuras livianas temporales y removibles para efectos de protección solar y de lluvias.
Artículo 11. En el caso de incorporación a estos techos, de equipos o instalaciones de cualquier naturaleza, tales como aire acondicionado o electricidad, ésta deberá hacerse con la suficiente previsión, de tal forma que no afecte o modifique la lectura de la fachada del edificio, entendiéndose por lectura de la fachada del edificio, la apreciación visual de los elementos arquitectónicos originales (ventanas, cerramientos, techos, marquezinas, cornisas, planos y otras partes constructivas), sin que sean alteradas las condiciones originales de diseño de la edificación. En el caso de techos observados desde niveles superiores de edificios contiguos o distantes, tales equipos no deben alterar las características geométricas y colorimétricas del mismo. Asimismo, no podrán instalarse rejas, barandas o mallas en los bordes de los mismos, no previstos originalmente, aún aduciendo condiciones de seguridad del edificio.
Artículo 12. No se podrán realizar aberturas en las fachadas de los edificios para crear, modificar o ampliar vanos de puertas y ventanas o para la colocación de equipos o instalaciones de ninguna naturaleza.
Artículo 13. Los colores originales de las fachadas de las edificaciones, ya sean de mosaico vidriado o friso pintado, deberán mantenerse en cualquier proceso de restauración, mantenimiento o limpieza, controlando que estos últimos procesos no alteren irreversiblemente dichos colores.
Artículo 14. El concreto en obra limpia de las edificaciones no podrá ser sometido a proceso de cubrimiento parcial o total con el uso de pinturas y otros materiales que alteren la apreciación natural del mismo en cuanto a color, textura y forma. Cuando las superficies de concreto en obras sean sometidas a procesos de limpieza agresiva, tales como chorro de arena, esmerilado u otros que puedan alterar la textura característica producto del encofrado de madera en su acabado original, deberán realizarse ensayos previos para determinar el grado de afectación de la superficie.
Artículo 15. Los problemas de protección por razones de seguridad de vanos de puertas y ventanas tanto de las fachadas externas como de los cerramientos internos, deberán resolverse de manera tal que no alteren la lectura de los elementos originales de la construcción de rejas. En todo caso, cualquier modificación que implique la construcción de tales elementos de protección, deberá ser sometida a la consideración de la Comisión de Conservación.
Artículo 16. En la instalación de mobiliario, cerramientos pesados o livianos, así como en los soportes de las instalaciones, no podrán alterarse las superficies y acabados de los pisos, paredes de mosaico vidriado o de madera, ni superficies de concreto a la vista, a las cuales deban fijarse. Cualquier técnica empleada deberá permitir en el futuro la apreciación original del acabado de los componentes constructivos referidos, una vez removidos los elementos objeto de la instalación.
Artículo 17. Todo proyecto de intervención sobre el patrimonio edificado y de obras de arte de la Ciudad Universitaria de Caracas, indistintamente que se trate de obras nuevas o de obras sobre el patrimonio existente, deberá ser presentado a la Comisión de Conservación para su aprobación, previo a su envío al Consejo Universitario.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18. Las dudas que surjan en la aplicación de estas normas serán resueltas por el Consejo Universitario.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario en Caracas, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
TRINO ALCIDES DÍAZ
Rector-Presidente
OCARINA CASTILLO
Secretaria