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Normas que regulan la contratación del Personal Docente y de Investigación Jubilado por la UCV.

EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
En uso de sus atribuciones legales,
Considerando:
1. Que un importante sector de profesores en condición legal de jubilados, con amplia trayectoria académica, constituye un recurso indispensable para la conformación de la generación de relevo, en los niveles de docencia, investigación y extensión.
2. Que este personal altamente capacitado posee una gran experiencia y está compenetrado con la filosofía y funcionamiento de la Universidad Central de Venezuela, por lo cual puede ser empleado en la planificación, coordinación y ejecución de los programas de pregrado y postgrado, de proyectos de investigación y de convenios con otras instituciones.
3. Que el Profesor Jubilado puede coadyuvar al mejoramiento y adiestramiento del personal académico de relevo.
4. Que una gran mayoría del personal docente de experiencia y capacitación se está jubilando a una edad altamente productiva, lo cual deja un gran vacío para el crecimiento y desarrollo de los programas que se ejecutan en la Universidad.
5. Que los programas de pregrado, postgrado e investigación de la Universidad Central de Venezuela, necesitan ser consolidados con el personal propio de alto nivel académico.
6. Que en los últimos años las universidades se han visto afectadas por la insuficiencia presupuestaria, que ha generado serias dificultades para la reposición de cargos académicos, lo cual redunda directamente en su eficiencia.
Dicta
Las siguientes:
NORMAS QUE REGULAN LA CONTRATACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN JUBILADO POR LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
Artículo 1°. La Universidad Central de Venezuela podrá contratar, por medio de sus unidades académicas o académico-administrativas, a profesores jubilados de reconocida trayectoria como docentes e investigadores para prestar servicios a la Institución en actividades de docencia, investigación y extensión, en función de las necesidades de la misma.
Parágrafo Único: Estas actividades se regirán por contratos a término o para obra determinada suscritos al efecto, y cada jubilado contratado percibirá un sueldo de acuerdo con los servicios prestados hasta una dedicación máxima correspondiente a tiempo completo y tomando en cuenta su categoría en el escalafón.
Artículo 2°. Para prestar servicios como jubilado contratado el profesor deberá poseer una categoría no inferior a la de Asociado en el escalafón académico si la contratación se hace a tiempo completo, y no inferior a de Agregado si la contratación es a medio tiempo o a tiempo convencional. En todo caso el profesor deberá poseer un título de cuarto nivel, es decir, de Especialización, Maestría o Doctorado.
Parágrafo Único: Los Consejos de Facultad, por razones de excepción plenamente justificadas, y por mayoría calificada (2/3 partes de los integrantes del Cuerpo) podrán autorizar la contratación para ejercer labores de docencia, investigación, extensión, fomento, producción y servicio, a profesores jubilables con categorías y grados académicos diferentes a los establecidos en este artículo, siempre que sean profesionales de reconocida trayectoria y experiencia en la materia objeto del contrato.
Artículo 3°. La contratación podrá tener un máximo de un (1) año, prorrogable anualmente. La duración y el tiempo de dedicación del servicio se establecerán considerando las necesidades que se deben cubrir en un período de tiempo determinado, de común acuerdo entre las partes. La prórroga del contrato no implica adquisición de estabilidad por parte del profesor jubilado que se contrate, más allá del tiempo establecido en el texto del mismo.
Artículos 4°. Las Unidades Académico-Administrativas, las Escuelas Profesionales, los Institutos y Centros de Investigación, previo aval del Consejo de Facultad respectivo en el caso que corresponda, presentarán quince (15) días antes del inicio del contrato, la solicitud que contenga las actividades docentes, de investigación y extensión en las cuales se considere necesaria la contratación de los Profesores Jubilados. Dicha solicitud será elevada, por intermedio del Decano o Director de la Unidad Académica correspondiente, ante el Consejo Universitario, para su decisión.
Artículo 5°. Los Profesores Jubilados Contratados, de conformidad a lo previsto en las presentes Normas, percibirán como monto adicional a la cantidad que reciben por su jubilación, la remuneración establecida en el respectivo Contrato.
Parágrafo Único: La contratación de profesores jubilados no podrá hacerse con recursos provenientes de partidas de reposición de cargos, que se requieran para la formación de la generación de relevo.
Artículo 6°. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual rango que colidan con esta Resolución.
Artículo 7°. Las dudas que puedan surgir en la interpretación de esta Resolución serán resueltas por el Consejo Universitario.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario en Caracas, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
TRINO ALCIDES DÍAZ
Rector-Presidente
OCARINA CASTILLO D'IMPERIO
Secretaria