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REGLAMENTO DE EXÁMENES

EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE  LA UNIVERSIDAD  CENTRAL  DE VENEZUELA
REGLAMENTO DE  EXÁMENES
TÍTULO I
DISPOSICIONES  GENERALES

Artículo 1°. Los exámenes previstos en la Ley de  Universidades se  efectuarán conforme  a las  disposiciones  de la misma y a las normas  establecidas  en el  presente  reglamento.
Artículo 2°. Los  Directores  de  Escuela, de  acuerdo  con los  Decanos, elaborarán  los  calendarios   conforme  a los  cuales  deban  realizarse tales  exámenes, y los  fijarán  en las  carteleras de las respectivas Facultades,  con   siete  días    de antelación, por  lo menos, a la fecha  de  comienzo  de los mismos.
Artículo 3°. Ningún alumno podrá  presentarse a examen sin la  constancia  de  haber  dado  cumplimiento  a los  requisitos  establecidos  al efecto   por el  Reglamento de Matrículas  y  Aranceles.
Artículo 4°. El examinado deberá presentar el carnet  estudiantil  si le fuere  requerido, sin lo  cual  no podrá ser  admitido a las  pruebas.
Artículo 5°. Las pruebas  de que conste  un examen   se  calificarán mediante el promedio  de las  calificaciones  asignadas  a las   mismas,  separadamente  por  cada uno  de los miembros   del Jurado Examinador.
Cuando  del promedio  se obtengan  resultados  fraccionarios  iguales  o mayores   de 0.50, la calificación  será el número  entero  inmediato superior.
Cuando el resultado  fraccionario  sea inferior a 0.50 no se  tomará  en  consideración.
Artículo 6°. El examinando que empleare medios fraudulentos que comprometan la eficacia  o integridad de su examen, será retirado de éste  y se  considerará  aplazado con la nota  mínima.
Artículo 7°. Los  alumnos   que no rindan  cualquiera  de las pruebas  de que conste un examen, los días y horas precisamente señalados al efecto, se  considerarán  inasistentes  a las  mismas.
Artículo 8°. El examinando no tendrá recurso alguno  para  obtener la  reconsideración de las  calificaciones que  hayan   merecido sus exámenes o pruebas, ni podrá  solicitar le  sean  entregados   los  documentos en que  consten.
Artículo 9°. Los  examinandos   que no  acaten  las   decisiones  de los  Jurados  Examinadores, que  les   irrespeten de  palabra  o de  hecho, dentro  del  recinto universitario, o fuera  de  él,  o que en cualquier  forma   alteren  la marcha  normal  de los  exámenes o  menoscaben la seriedad  que  debe  presidirlos, se  estimarán  incursos en  falta grave  y sujetos a pena de  expulsión, en los  términos  establecidos por la Ley de  Universidades.
Artículo 10. Los  Decanos  y los  Directores  de Escuela  velarán por la  realización  ordenada  de los  exámenes o pruebas,  a  cuyo efecto  están  facultados   para adoptar  las  medidas  que consideren  convenientes a tal fin.
TÍTULO II
DE LOS  EXÁMENES  DE ADMISIÓN
Artículo 11. Los exámenes de admisión se realizarán  con sujeción a las  normas  siguientes:
1. Deberán  rendirse  ante  un jurado  compuesto por  tres miembros   del  personal docente  de la  respectiva Facultad, uno  de los  cuales, por lo menos, deberá  ser   miembro  del  Consejo  de  Catedráticos.
2.  Serán efectuados mediante   pruebas que   propondrá    el jurado y que versarán sobre el  contenido   específico  del Preuniversitario  correspondiente a la Facultad en que   pretenda   ingresar   el  aspirante   y sobre los  presupuestos   culturales  y vocacionales  de la  enseñanza  que en ella  se  imparta.
TÍTULO III
DE  LOS  EXÁMENES  FINALES, DIFERIDOS Y DE REPARACIÓN
Artículo 12. En el mes  de  junio  de cada año  los  Consejos  de  Catedráticos  de las   respectivas Facultades   designarán  los  integrantes  de los Jurados  Examinadores,  los cuales  estarán  compuestos, para  cada  asignatura, por  tres  miembros   principales y tres  suplentes. El Jefe  de  Cátedra  o uno  de sus   adjuntos   formará  parte  del Jurado Examinador de la asignatura   respectiva  con el  carácter  de miembro principal  y lo  presidirá.
El Consejo de  Catedráticos   podrá   facultar  a los  Decanos  y Directores   de  Escuela  para  designar  los suplentes que sean  necesarios  en caso  de  no poderse  integrar  el Jurado, el día  y hora prefijados  con los  examinadores  inicialmente  designados.
Artículo 13. Los  exámenes  constarán  de una prueba  escrita  y de una prueba oral. En las materias   que tengan  carácter  práctico, a juicio  del Consejo  de  Catedráticos  de la  respectiva  Facultad, se  sustituirá  una  de  dichas pruebas  por la correspondiente prueba práctica.
Si por la naturaleza de alguna  asignatura  se juzgare  conveniente   la realización  de una sola   prueba  o la  fusión de dos en una, el  Consejo   Académico   y éste resolverá  en definitiva.
Artículo 14. La prueba escrita  deberá ser  abierta  por la  totalidad  de los  miembros  del  Jurado   y presenciada  por  uno  de ellos, cuando menos;  tendrá una duración  máxima  de dos horas y versará  sobre la totalidad  de la  materia   programada para el  correspondiente  año lectivo.
Para el  desarrollo  de  esta prueba  se escogerán  tres temas  del programa, de los cuales  el alumno  deberá   desarrollar dos. El jurado examinador, a su  elección, podrá  señalar libremente dichos  temas o escogerlos por la suerte. El jurado podrá,  igualmente, limitar  la extensión  de los  temas  si lo  juzgare  conveniente.
Artículo 15. La  prueba oral  se  rendirá  ante el  Jurado   en pleno, tendrá una duración mínima  de   diez  minutos  y máxima  de  treinta,  y versará, igualmente,  sobre la  totalidad de la  materia   programada  para el correspondiente   año lectivo.
Antes  de  realizarse la  prueba  oral, el jurado examinador  indicará  los nombres  de los   examinandos  que tengan  derecho a rendir  dicha prueba.
Artículo 16. Las  modalidades de la prueba  práctica, cuando  la hubiere, serán  determinadas por el  Consejo  de  Catedráticos de la  respectiva  Facultad.
Artículo 17. La  calificación definitiva  de los exámenes finales  y diferidos  se  obtendrá  promediado la  nota  obtenida por el alumno   como  resultado de los  exámenes parciales rendidos  en el curso del año lectivo, con el  promedio  resultante   de las  calificaciones  obtenidas en las  pruebas de que  consten los  exámenes  finales  y diferidos, siempre  que  aquéllas,  separadamente, sean iguales  o superiores  a  diez  (10) puntos.
La  calificación  definitiva  de los  exámenes  de reparación será  el promedio resultante de las  calificaciones  obtenidas por el alumno en las pruebas  de que  consten dichos  exámenes, siempre  que  aquéllas, separadamente, sean iguales o superiores a diez (10) puntos.
Artículo 18. El resultado  de los  exámenes  se hará  constar  en las  planillas  correspondientes, las  cuales  deberán ser  firmadas por los  integrantes  del Jurado Examinador y,  al finalizar el examen, leídas  a los   examinandos y consignadas por el  Presidente  del  jurado  en la  Dirección  de la  respectiva  Escuela.
Artículo 19. Tienen derecho a rendir  exámenes  diferidos los alumnos  que estando  capacitados  para  rendir los  exámenes finales  en el mes  de  julio, no  hubiesen  concurrido, por  cualquier  causa, a los mismos.
Los  alumnos   que  resulten aplazados  en cualquiera  de los  exámenes  diferidos  para septiembre  o que no  asistan  a ellos  perderán el año  y deberán  repetir el curso en la  asignatura  o asignaturas  correspondientes.
Artículo 20. Tienen  derecho  a  rendir  exámenes de  reparación: a) Los alumnos que  hubieran resultado  aplazados en los  exámenes  finales  en no más de la  mitad  de las  asignaturas de que  conste el curso en el cual  estén  inscritos. b) Los alumnos  que  hubieran obtenido en los  exámenes parciales  realizados durante el año   lectivo  una  calificación  inferior a  diez  (10) puntos, en no más   de la mitad  de las  asignaturas  de que conste   el  curso en el cual estén  inscritos.
Parágrafo Único: A los efectos  de este  artículo   se entiende  que el curso  está  constituido por las  asignaturas en que   cada alumno  está   legalmente  inscrito.
Artículo 21. Los exámenes diferidos y de reparación podrán  realizarse  en un mismo acto; pero en las  planillas  a que  se refiere  el  artículo 18  de este  reglamento deberá  especificarse  el carácter  de cada examen.
Artículo 22. En las materias   que requieran  trabajos prácticos, ningún  alumno podrá   presentarse a exámenes  finales, diferidos, o de  reparación, sin la  constancia   de haberlos  realizado satisfactoriamente  durante el año lectivo, conforme a las   reglamentaciones  de las  diferentes  Facultades.
TÍTULO IV
DE LOS EXÁMENES DE REVÁLIDA, DE EQUIVALENCIA Y DE  TESIS
Artículo 23. Los exámenes  que deban rendir  los  aspirantes a reválida  de títulos y a equivalencia  de estudios se  regirán por  las  disposiciones  de este reglamento, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 24. Los aspirantes  a que se  refiere  el  artículo  anterior deberán rendir  exámenes  sobre la totalidad  de los  temas  que integren el programa de la  asignatura  respectiva.
Artículo 25. Los  exámenes  de  tesis, en cada Facultad, se efectuarán  con arreglo  a las  disposiciones contenidas en sus  respectivas  reglamentaciones.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26. Los  alumnos  repitientes que, conforme a lo dispuesto en la  Ley de  Universidades, cursen asignaturas  del año superior, rendirán exámenes en las  condiciones y oportunidades que determine  el Consejo  Académico.
Artículo 27. Las  situaciones no previstas  en el presente  reglamento y las dudas que  suscitare su aplicación serán resueltas por el  Consejo Académico.
Artículo 28. Este  reglamento empezará  a regir  a partir  de la  fecha  de su aprobación por el  Ejecutivo Nacional, y  desde  entonces quedarán derogados  el Reglamento de  Exámenes Finales, Diferidos y de  Reparación del  25 de  mayo  de 1956  y todas las  disposiciones  que colidan con sus  preceptos o contraríen el espíritu de los  mismos.
Dado, firmado y sellado en el  Salón  de Sesiones  del  Consejo Universitario en  Caracas, a los  tres  días  del mes  de septiembre  de  mil novecientos cincuenta y seis.
EMILIO  SPÓSITO JIMÉNEZ
Rector-Presidente
WILLY OSSOTT
Vicerrector  Secretario
Aprobado:
DARÍO PARRA
Ministro de Educación