Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinaria de 1º de julio de 1981
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración
Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus
respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones
de la presente ley.
Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General
de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán
igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea
aplicable.
Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su
representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo,
entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las
instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso,
los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios
en la administración pública, están en la obligación de tramitar los
asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las
faltas en que incurran.
Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico
inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de
cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los
funcionarios responsables del asunto.
Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será
resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no
acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la
posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el
superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor
o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley
sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere
lugar.
Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración
pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes
lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado
podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa
en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos,
ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por
la omisión o la demora.
Parágrafo único: La reiterada negligencia de los responsables de los
asuntos o recursos que dé lugar a que estos se consideren resueltos
negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará
amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera
Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo
100 de esta ley.
Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición,
representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los
particulares a los órganos de la administración pública y que no
requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20)
días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el
interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La
administración informará al interesado por escrito, y dentro de los
cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud,
la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
Artículo 6. Cuando la administración haya incurrido en mora o
retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los
administrados y ello acarreare daño patrimonial, el funcionario o
funcionarios a quienes competa la tramitación del asunto, además de las
sanciones previstas en esta ley, será responsable civilmente por el daño
ocasionado a la administración.
Capítulo II
De los Actos Administrativos
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta
ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de
acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por
los órganos de la administración pública.
Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos
mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la
administración en el término establecido. A falta de este término, se
ejecutarán inmediatamente.
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán
ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición
expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y
a los fundamentos legales del acto.
Artículo 10. Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni
modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear
impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los
limites determinados por la ley.
Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de
la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva
interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que
fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación
de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos
definitivamente firmes.
Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje
alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha
medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y
adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y
cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su
validez y eficacia.
Artículo 13. Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido
en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo
establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun
cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto la
disposición general.
Artículo 14. Los actos administrativos tienen la siguiente
jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras
decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
Artículo 15. Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía
dictadas por el Presidente de la República y, en su caso, serán
refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes corresponda la
materia o por todos, cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de
Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su
juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea
refrendado además, por otros ministros.
Artículo 16. Las resoluciones son decisiones de carácter general o
particular adoptadas por los ministros por disposición del Presidente de
la República o por disposición específica de la ley.
Las resoluciones deben ser suscritas por el ministro respectivo.
Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un
ministro, deberá ser suscrita por aquellos a quienes concierna el
asunto.
Artículo 17. Las decisiones de los órganos de la Administración
Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o
resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación
de orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán
adoptar las formas de instrucciones o circulares.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con
indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en
caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación
que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa
del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos
cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que
la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que
ofrezcan garantías de seguridad.
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter
definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización
expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente
incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento
lealmente establecido.
Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren
a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los
harán anulables.
Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio
afectare sólo una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en
lo que sea independiente, tendrá plena validez.
Artículo 22. Se considerarán interesados, a los efectos de esta Ley,
a las personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos
112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 23. La condición de interesados la tendrán, también quienes
ostenten las condiciones de titularidad señaladas en el artículo
anterior aunque no hubieran intervenido en la iniciación del
procedimiento, pudiendo, en tal caso, apersonarse en el mismo en
cualquier estado en que se encuentre la tramitación.
Artículo 24. Por lo que se refiere a sus relaciones con la
Administración Pública, las condiciones relativas a la capacidad
jurídica de los administrados serán las establecidas con carácter
general en el Código Civil, salvo disposición expresa de la ley.
Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia
personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso,
la administración se entenderá con el representante designado.
Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior
podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante
la administración o acreditándola a por documento registrado o
autenticado.
Artículo 27. La designación de representante no impedirá la
intervención ante la Administración Pública a quien se hubiera hecho
representar, ni el cumplimiento por este de las obligaciones que exijan
su comparecencia personal.
Artículo 28. Los administrados están obligados a facilitar a la
Administración Pública la información de que dispongan sobre el asunto
de que se trate, cuando ello sea necesario para tomar la decisión
correspondiente y les sea solicitada por escrito.
Artículo 29. Los administrados estarán obligados a comparecer a las
oficinas públicas cuando sean requeridos, previa notificación hecha por
los funcionarios competentes para la tramitación de los asuntos en los
cuales aquellos tengan interés.
TITULO II
De la Actividad Administrativa
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 30. La actividad administrativa se desarrollará con arreglo
a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el
cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones
relativas a las normas de procedimiento.
Artículo 31. De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la
unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en
el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos
autónomos.
Artículo 32. Los documentos y expedientes administrativos deberán
ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales
características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al
expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del
asunto.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y
vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y
procedimientos más idóneos.
Artículo 33. Todas las entidades públicas sometidas a la presente
Ley, prepararán y publicarán en la Gaceta Oficial correspondiente,
reglamentos e instrucciones referentes a las estructuras, funciones,
comunicaciones y jerarquías de sus dependencias. Asimismo en todas las
pendencias al servicio del publico, se informará a éste por los medios
adecuados, sobre los fines, competencias y funcionamiento de sus
distintos órganos y servicios.
Igualmente informarán a los interesados sobre los métodos y procedimientos en uso en la tramitación o consideración de su caso.
Artículo 34. En el despacho de todos los asuntos se respetará
rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones
de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la
oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el
expediente.
Artículo 35. Los órganos administrativos utilizarán procedimientos
tos expeditivos en la tramitación de aquellos asuntos que así lo
justifiquen. Cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las
resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que
no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados.
Capítulo II
De las Inhibiciones
Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del
conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida,
en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. tuvieren
interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con
cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el
procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el
expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren
manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran
prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso
administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del
acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y
de la decisión del recurso de reconsideración.
4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.
Parágrafo único: Quedan exceptuados de esta disposición los
funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados
adoptados en serie o conformen a modelos preestablecidos, de modo que
les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de
inhibición.
Artículo 37. El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que
sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición en escrito razonado, y
remitir, sin retardo, el expediente a su superior jerárquico.
Artículo 38. El funcionario superior, dentro de los diez (10) días
hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente,
deberá decidir, sin mas trámites, si es procedente o no la inhibición.
En el primer caso, el superior designará, en la misma decisión, un
funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y, al efecto, le
remitirá el expediente sin retardo alguno.
En caso de que no existiere funcionario de igual jerarquía al que se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc.
En caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente al
funcionario inhibido, quien continuara conociendo del asunto.
Artículo 39. El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde
curse un asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de los
interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el
artículo 36 que se abstengan de toda intervención en el procedimiento,
designando en el mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo
del expediente.
Artículo 40. El funcionario que se haya inhibido prestará la
cooperación que le sea requerida por el funcionario a quien se hubiese
encomendado la resolución del asunto.
Capítulo III
De los Términos y Plazos
Artículo 41. Los términos o plazos establecidos en esta y en otras
leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y
sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios
competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares
interesados en los mismos.
Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del
día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación.
En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se
computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en
contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días
laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en
día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para
completar el número de meses o años fijados en el lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día
de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si
dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el
primer día hábil siguiente.
Artículo 43. Se entenderá que los administrados han actuado en
tiempo hábil cuando los documentos correspondientes fueren remitidos por
correo al órgano competente de la administración con anterioridad al
vencimiento de los términos y plazos y siempre que haya constancia de la
fecha en que se hizo la remisión.
A tales fines, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dictará la reglamentación pertinente.
Capítulo IV
De la Recepción de Documentos
Artículo 44. En los Ministerios, organismos y demás dependencias
públicas se llevará un registro de presentación de documentos en el cual
se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que
se presenten por los administrados, así como de las comunicaciones que
puedan dirigir otras autoridades.
La organización y funcionamiento del registro se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 45. Los funcionarios del registro que reciban la
documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las
irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.
Artículo 46. Se dará recibo de todo documento presentado y de sus
anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar,
fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia
mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez
diligenciada y numerada por los funcionarios del registro.
TITULO III
Del Procedimiento Administrativo
Capítulo I
Del Procedimiento Ordinario
Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes
especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario
previsto en este capítulo en las materias que constituyan la
especialidad.
Sección Primera
De la Iniciación del Procedimiento
Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una
autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento
y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados,
concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y
aleguen sus razones.
Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que
actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos,
domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula
de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.
Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la
Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en
el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las
actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o
faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a
subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o
solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la
administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá
ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien
corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del
funcionario.
Sección Segunda
De la Sustanciación del Expediente
Artículo 51. Iniciado el procedimiento se procederá a abrir
expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el
asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de
las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al
expediente.
Artículo 52. Cuando el asunto sometido a la consideración de una
oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier
otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la
dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de
ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.
Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del
interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor
conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad
impulsar el procedimiento en todos sus tramites.
Artículo 54. La autoridad administrativa a la que corresponda la
tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u
organismos los documentos, informes o antecedentes que estime
convenientes para la mejor resolución del asunto.
Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación.
Artículo 55. Los documentos, informes y antecedentes a que se
refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo
de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo
organismo y de veinte (20) días en los otros casos.
Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo
manifestará inmediatamente al requeriente, con indicación del plazo que
estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del
ya indicado.
Artículo 56. La omisión de los informes y antecedentes señalados en
los artículos anteriores no suspenderá la tramitación, salvo disposición
expresa en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurra el funcionario por la omisión o demora.
Artículo 57. Los informes que se emitan, salvo disposición legal en
contrario, no serán vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar
la decisión.
Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la
decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de
prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de
Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.
Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho
de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar
cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir
certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como
confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados
en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial
deberá hacerse mediante acto motivado.
Sección Tercera
De la Terminación del Procedimiento
Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá
exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de
cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que
se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a
partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del
interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se
hubiera iniciado de oficio.
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá
todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente
como durante la tramitación.
Artículo 63. El procedimiento se entenderá terminado por el
desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o
instancia. El desistimiento deberá formularse por escrito. En caso de
pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a
los restantes.
El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento por auto escrito y ordenará el archivo del expediente.
Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un
particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al
interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término
comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa
notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.
Artículo 65. La declaratoria de perención de un procedimiento no
extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe el
término de la prescripción de aquellos.
Artículo 66. No obstante el desistimiento o perención, la
administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si
razones de interés público lo justifican.
Capítulo II
Del Procedimiento Sumario
Artículo 67. Cuando la administración lo estime conveniente, podrá
seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El
procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el
término de treinta (30) días.
Artículo 68. Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario
sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y
previa audiencia de los interesados, podrá determinar que se siga el
procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere.
Artículo 69. En el procedimiento sumario la administración deberá
comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio
necesarios para el esclarecimiento del asunto.
Capítulo III
Del Procedimiento en Casos de Prescripción
Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos
creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en
el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se
establezcan plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.
Artículo 71. Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un
acto administrativo alegando la prescripción, la autoridad
administrativa a la que corresponda el conocimiento del asunto
procederá, en el término de treinta (30) días, a verificar el tiempo
transcurrido y las interrupciones o suspensiones habidas, si fuese el
caso, y a decidir lo pertinente.
Capítulo IV
De la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos
Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que
interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados
en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto
administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos
o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la
notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los
recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de
los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones
señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no
producirán ningún efecto.
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o
residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado
en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y
del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de
identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la
forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación
del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial
donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso,
se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la
publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida
entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran
circulación de la capital de la República.
Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en
la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento
improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los
efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden
para interponer el recurso apropiado.
Capítulo V
De la Ejecución de los Actos Administrativos
Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos
materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de
los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que
sirva de fundamento a tales actos.
Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será
realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa
disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.
Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con
respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la
administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se
resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras
permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el
incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a
las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a
juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa
podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo
que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.
TITULO IV
De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa
Capítulo I
De la Revisión de Oficio
Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento
los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos
subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un
particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en
parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo
superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio
o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los
actos dictados por ella.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir
errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la
configuración de los actos administrativos.
Capítulo II
De los Recursos Administrativos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se
refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a
un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo
prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos
subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por
escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49.
El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido.
Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no
será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca
su verdadero carácter.
Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la
ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de
parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el
caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o
si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En
estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa
de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable
por la insuficiencia de la caución aceptada.
Artículo 88. Ningún órgano podrá resolver, por delegación, los recursos intentados contra sus propias decisiones.
Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los
asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su
competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido
alegados por los interesados.
Artículo 90. El órgano competente para decidir el recurso de
reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el
acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el
procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para
convalidar los actos anulables.
Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba
decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán
ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.
Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el
jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión
respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para
decidir.
Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta
cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa,
estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se
haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para
intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes
correspondientes.
Sección Segunda
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo
acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto
dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que
se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone
fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este
recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo
del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho
recurso.
Sección Tercera
Del Recurso Jerárquico
Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano
inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma
solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro
de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere
el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para
ante el Ministro.
Artículo 96. El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las
decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por
ante los órganos superiores de ellos.
Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso
jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo
disposición en contrario de la ley.
Sección Cuarta
Del Recurso de Revisión
Artículo 97. El recurso de revisión contra los actos administrativos
firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes
casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución
del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del
expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva,
documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial
definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho,
violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere
quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.
Artículo 98. El recurso de revisión sólo procederá dentro de los
tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren
los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia
de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo
artículo.
Artículo 99. El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.
TITULO V
De las Sanciones
Artículo 100. El funcionario o empleado público responsable de
retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición,
procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente Ley, será
sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por
ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que
cometió la infracción, según la gravedad de la falta.
Artículo 101. La sanción prevista en el artículo anterior se
aplicará sin perjuicio de las acciones civiles, penales o
administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás
sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa.
Artículo 102. Para la imposición de las multas señaladas en esta Ley
se seguirá el procedimiento establecido al efecto por la Ley Orgánica
de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto sea aplicable.
Artículo 103. La multa prevista en el artículo 100 será aplicada por
el Ministro respectivo. Los superiores inmediatos del sancionado
deberán iniciar el procedimiento para la aplicación de la multa, so pena
de incurrir en falta grave que se castigará de conformidad con la Ley
de Carrera Administrativa.
Artículo 104. Las sanciones establecidas en esta Ley se aplicarán mediante resolución motivada.
Artículo 105. Las resoluciones que impongan multas podrán ser
recurridas en reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes
a su publicación o notificación. El recurso será decidido dentro de los
treinta (30) días siguientes. Contra la decisión del Ministro se podrá
recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
Artículo 106. De la aplicación de la presente Ley quedan excluidos
los procedimientos concernientes a la seguridad y defensa del Estado.
TITULO VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 107. En los procedimientos administrativos iniciados antes
de la fecha de vigencia de esta Ley, se aplicarán los plazos de la misma
a partir de dicha fecha, si con ello se reduce la duración del trámite.
Artículo 108. La presente Ley entrará en vigencia seis (6) meses
después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela. Dentro de dicho lapso, el Ejecutivo Nacional dictará los
reglamentos y disposiciones a que hubiere lugar y adoptará las medidas
administrativas necesarias para la mejor aplicación de aquella.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y
uno. Año 171º de la Independencia y
122 º de la Federación.
El Presidente,
(L. S. )
Godofredo González
El Vicepresidente,
Armando Sánchez Bueno
Los Secretarios,
José Rafael García
Héctor Carpio Castillo
Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de julio de
mil novecientos ochenta y uno.--Año 171º de la Independencia 122º de la
Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
LUIS HERRERA CAMPINS.
Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.)
RAFAEL ANDRES MONTES DE OCA.
Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado
(L. S.)
JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR.
Refrendado. El Ministro de Hacienda,
(L. S.)
LUIS UGUETO ARISMENDI.
Refrendado. El Ministro de la Defensa,
(L. S.)
BERNARDO ALFONSO LEAL PUCHI.
Refrendado. El Ministro de Fomento,
(L. S.)
JOSE ENRIQUE PORRAS OMAÑA.
Refrendado. El Ministro de Educación,
(L. S.)
RAFAEL FERNANDEZ HERES.
Refrendado. El Ministro del Trabajo,
(L. S.)
RANGEL QUINTERO CASTAÑEDA
Refrendado. El Ministro de Transporte y Comunicaciones,
(L. S.)
VINICIO CARRERA ARISMENDI.
Refrendado. El Ministro de Justicia,
(L. S.)
JOSE GUILLERMO ANDUEZA.
Refrendado. El Ministro de Energía y Minas,
(L. S.)
HUMBERTO CALDERON BERTI.
Refrendado. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
(L. S.)
CARLOS FEBRES POBEDA.
Refrendado. El Ministro de Desarrollo Urbano,
(L. S.)
ORLANDO OROZCO.
Refrendado. El Ministro de Información y Turismo,
(L. S.)
ENRIQUE PEREZ OLIVARES.
Refrendado. El Ministro de la Juventud,
(L. S.)
CHARLES BREWER CARIAS.
Refrendado. El Ministro de la Secretaría de la Presidencia,
(L. S.)
GONZALO GARCIA BUSTILLOS.
Refrendado. El Ministro de Estado,
(L. S.)
RICARDO MARTINEZ.
Refrendado. El Ministro de Estado,
(L. S.)
HERMANN LUIS SORIANO.
Refrendado. El Ministro de Estado,
(L. S.)
LUIS PASTORI.
Refrendado. El Ministro de Estado,
(L. S.)
LUIS ALBERTO MACHADO.
Refrendado. El Ministro de Estado,
(L. S.)
MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO.
Refrendado. El Ministro de Estado,
(L. S.)
CEFERINO MEDINA CASTILLO.
Refrendado. El Ministro de Estado,
(L. S.)
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