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REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE APELACIONES
DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1°. La organización y funcionamiento del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela y los procedimientos que deban seguirse en él, se regirán por los artículos siguientes;
SECCIÓN PRIMERA: DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 2°. El Consejo de Apelaciones está integrado por tres miembros principales designados por el Consejo Nacional de Universidades, entre los miembros electos por las Asambleas de las distintas Facultades. Cuando se excusen los principales o cuando se produzca una falta injustificada de alguno de ellos, se convocará a los suplentes por orden de designación, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley de Universidades.
Artículo 3°. Una vez designados los miembros principales y suplentes del Consejo de Apelaciones, por el Consejo Nacional de Universidades, el Presidente saliente procederá a convocarlos dentro de los quince (15) días siguientes, a los fines de su instalación.
Artículo 4° El Consejo de Apelaciones se instalará y elegirá a su Presidente en la primera sesión ordinaria; el mandato de éste durará un año y podrá ser reelecto. En la misma oportunidad el Consejo designará al Secretario, de fuera de su seno, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Universidades. El mandato del Secretario durará un año y podrá ser ratificado.
Artículo 5°. La reiterada inasistencia de un miembro principal o suplente a las reuniones para las cuales fuere convocado, constituirá grave incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.
Artículo 6°. En caso de falta temporal del Presidente, el Consejo designará de su seno a quien haya de suplirlo y convocará al suplente. En caso de falta absoluta del Presidente, se convocará al suplente y se procederá a una nueva elección del Presidente en la próxima sesión ordinaria del Cuerpo.
Artículo 7°. En caso de ausencia justificada del Secretario, el Consejo designará un Secretario Accidental, de fuera de su seno.
SECCIÓN SEGUNDA: DEL FUNCIONAMIENTO
Artículo 8°. El Consejo de Apelaciones se regirá conforme al calendario administrativo y al horario laboral de la Universidad.
Artículo 9°. Las horas de despacho del Presidente y del Secretario serán fijadas por ellos e indicadas en la cartelera del Consejo de Apelaciones.
Artículo 10. El Consejo efectuará una sesión ordinaria cada semana, en los días que expresamente acuerden sus miembros. La indicación de tales días se fijará en la cartelera del Cuerpo.
Artículo 11. El Consejo efectuará sesiones extraordinarias cuando circunstancias especiales así lo exijan, a petición de uno de los miembros principales del Consejo. A tal efecto, el Presidente estará obligado a librar convocatoria en la cual constarán los asuntos a tratar.
Artículo 12. Las deliberaciones del Consejo de Apelaciones son reservadas.
Artículo 13. De cada una de las sesiones que se efectúen se levantará un acta, la cual será aprobada en la sesión siguiente y asentada en un libro especial. Las actas son públicas.
Artículo 14. El Presidente y el Secretario constituirán el órgano de sustanciación a los fines de las tramitaciones relativas a los procedimientos establecidos en este Reglamento.
Artículo 15. El Consejo permitirá la lectura del expediente y expedirá copias, al apelante o a su representante debidamente constituido y al órgano universitario del cual emanó el acto. Expedirá igualmente copias a los Tribunales de la República que lo soliciten.
SECCIÓN TERCERA: DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 16. El Presidente tiene las siguientes atribuciones:
a) Representar al Consejo ante organismos, autoridades y personas naturales o jurídicas.
b) Tramitar todos los asuntos relacionados con el Consejo y firmar en su nombre.
c) Presidir las reuniones del Consejo.
d) Convocar las reuniones del Consejo y elaborar con el Secretario el orden del día.
e) Integrar, con el Secretario, el órgano de sustanciación.
f) Ejecutar y velar por la efectiva ejecución de las decisiones del Consejo.
g) Mantener informado al Consejo de las gestiones que realice.
h) Dirigir al personal técnico, de secretaría y de servicio, adscrito al Consejo.
i) Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.
SECCIÓN CUARTA: DE LAS ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO
Artículo 17. El Secretario tiene las siguientes atribuciones:
a) Dirigir el despacho de Secretaría, atender la correspondencia y llevar el archivo del Consejo.
b) Dar cuenta al Presidente de todos los asuntos inherentes al Consejo.
c) Asistir a las reuniones del Consejo, redactar sus actas y someterlas a aprobación.
d) Hacer las participaciones que le indiquen el Consejo o el Presidente y le señalen la ley y los reglamentos.
e) Refrendar los fallos, autos y acuerdos del Consejo y los actos del Presidente.
f) Certificar las copias que se expidan conforme al presente reglamento.
g) Integrar, con el Presidente, el órgano de sustanciación.
h) Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.
SECCIÓN QUINTA: DEL PERSONAL
Artículo 18. El Consejo efectuará cada año la previsión presupuestaria de los cargos que sean necesarios para su funcionamiento.
Artículo 19. Para la provisión del personal a que se refiere el artículo anterior, el Presidente solicitará el nombramiento al Rector, previo acuerdo del Consejo de Apelaciones.
Artículo 20. Además de las responsabilidades propias de su función, el personal técnico, de secretaría y de servicio tiene los siguientes deberes:
a) Guardar la debida reserva sobre los asuntos que se ventilen en el Consejo.
b) Velar por el mantenimiento y conservación de los expedientes, útiles, equipos, material documental y archivo del Consejo.
CAPÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21. Las apelaciones cuyo conocimiento corresponde al Consejo, de conformidad con lo dispuesto al respecto por la Ley de Universidades y el Reglamento de Elecciones Universitarias, serán tramitadas a través de los procedimientos regulados en el presente Capítulo.
A los efectos de este reglamento, las expresiones apelación, recurso de apelación y recurso jerárquico serán consideradas equivalentes.
Las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos serán aplicables supletoriamente, en todo lo no previsto expresamente en este reglamento.
Artículo 22. El lapso para interponer la apelación será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o de la fecha en que haya vencido el plazo de que disponía la autoridad competente para dictarlo.
Artículo 23. La apelación se interpondrá directamente ante el Consejo de Apelaciones mediante escrito que será presentado, por duplicado, de manera personal por el interesado o por medio de representante.
En el acto de presentación del escrito, quien lo presente, deberá identificarse debidamente.
A título de constancia de recepción, al presentante le será devuelto el duplicado, debidamente sellado y firmado, con indicación del número de registro que le haya correspondido, fecha y hora de presentación.
Artículo 24. La representación a la que se refiere el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación mediante escrito presentado personalmente por el recurrente o, en su defecto, deberá acreditarse mediante documento registrado o autenticado.
Artículo 25. El escrito de apelación deberá contener las siguientes menciones:
1.La identificación del recurrente, con expresión del nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, estado civil, profesión y número de cédula de identidad.
2. En su caso, identificación del representante, con expresión de los mismos datos exigidos para el recurrente.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan.
6.Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma del recurrente y, en su caso, del representante.
Artículo 26. La apelación que no llenare los requisitos exigidos en los artículos precedentes no será admitida. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al recurrente.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 27. La interposición de la apelación no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Artículo 28. Los miembros del Consejo de Apelaciones deberán inhibirse del conocimiento de un caso cuando en el mismo medie alguna de las siguientes circunstancias:
1. Tener personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, interés en el procedimiento.
2. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan o hayan intervenido en el procedimiento.
3. Cuando hubieran intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieran manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar sobre la resolución del asunto, o, tratándose del recurso de reconsideración, hubieran resuelto o intervenido en la resolución del acto que se apela. Queda a salvo el caso de revocación de oficio.
4. Cuando tuviera relación de servicio o de subordinación con el recurrente.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conforme a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición.
Artículo 29. La inhibición debe ser planteada mediante escrito razonado dirigido al Cuerpo, el cual tomará la decisión que corresponda en la sesión siguiente, sin la participación de quien haya planteado la inhibición.
Artículo 30. El Consejo de Apelaciones podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, la inhibición de alguno de sus miembros en el conocimiento de un procedimiento determinado, después de oída la opinión del miembro, y en el caso que se compruebe que respecto del mismo media alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 28, sin que dicho miembro haya procedido a inhibirse espontáneamente.
Artículo 31. En caso que los titulares de los órganos que de alguna manera deban participar en la ejecución de las decisiones del Consejo de Apelaciones, se nieguen o abstengan de dar cumplimiento a las mismas, el Cuerpo procederá de la siguiente manera:
1. Si el desacato fuera imputable a un profesor, el caso será comunicado al respectivo Consejo de Facultad, a fin de que éste tome las medidas conducentes a la efectiva ejecución del acto y a la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario.
2. Si el responsable del desacato es una autoridad no integrante del Consejo Universitario y que forma parte de una Facultad, el caso se notificará al respectivo Consejo de Facultad, a fin de que éste tome las medidas conducentes a la efectiva ejecución del acto y a la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario.
3. Si el desacato es atribuible a un Consejo de Facultad a otra autoridad no integrante del Consejo Universitario que no forme parte de una Facultad, se comunicará el caso al Consejo Universitario, a fin de que éste tome las medidas conducentes a la efectiva ejecución del acto y a la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario.
4. Si el desacato es atribuible a un Decano, se comunicará el caso al Consejo Universitario, a fin de que éste tome las medidas conducentes a la efectiva ejecución del acto, así como el Consejo Nacional de Universidades, a los efectos del correspondiente procedimiento disciplinario.
5. Si el desacato ha sido cometido por el Consejo Universitario, por el Rector, por uno de los Vicerrectores o por el Secretario de la Universidad, el caso será remitido al Consejo Nacional de Universidades, a fin de que éste tome las medidas conducentes a la efectiva ejecución del acto y a la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario.
SECCIÓN SEGUNDA: DE LAS APELACIONES EN MATERIA DISCIPLINARIA
Artículo 32. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del escrito de apelación, el órgano sustanciador solicitará del organismo autor del acto impugnado, el envío del expediente administrativo en original o de una copia certificada del mismo, en el cual deberá incluirse la constancia de la notificación al interesado, con indicación de la fecha en que la misma tuvo lugar.
Artículo 33. Recibido el expediente administrativo, el órgano sustanciador procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación, dentro de los cinco (5) días siguientes. La ausencia de decisión expresa al respecto dentro del lapso señalado se tendrá como admisión de apelación, sin perjuicio de la facultad del Consejo revisar en la decisión definitiva los requisitos de admisibilidad del recurso.
Artículo 34. La decisión de no admitir la apelación será recurrible para ante el Consejo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, el cual deberá decidir al respecto dentro de los cinco (5) días siguientes.
Artículo 35. Admitida la apelación, el procedimiento quedará abierto a pruebas por un lapso de treinta (30) días, dentro del cual se promoverán, admitirán y evacuarán las pruebas a que hubiere lugar.
Artículo 36. El órgano sustanciador decidirá sobre la admisión de las pruebas.
La decisión de no admitir todas o algunas de ellas será recurrible dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de la misma, ante el Consejo, el cual tendrá cinco (5) días para decidir al respecto.
Artículo 37. El órgano sustanciador ordenará la evacuación de las pruebas que considere pertinentes y podrá extender el lapso de evacuación, hasta por veinte (20) días, a partir de la fecha de la decisión de admisión de las pruebas.
Artículo 38. Vencido el lapso de pruebas, el órgano sustanciador elevará el caso al conocimiento del Consejo, a los fines de decidir lo conducente a la elaboración del proyecto de decisión definitiva.
Artículo 39. El Consejo deberá dictar la decisión definitiva en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir del vencimiento del lapso probatorio.
Artículo 40. El acto definitivo contendrá una narración sucinta de los hechos, una motivación clara y una decisión expresa, positiva y precisa.
Artículo 41. La decisión final podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad para convalidar los actos anulables.
Artículo 42. La decisión final será aprobada por mayoría y firmada por todos los miembros del Consejo. Si hubiera votos particulares, serán firmados por sus autores y el Secretario y deberán aparecer al pie de la decisión, integrando con ella una sola pieza.
Artículo 43. La decisión se participará al Rector, al Decano de la Facultad respectiva, a la autoridad que dictó la decisión apelada y al apelante. Igualmente, se notificará de la misma a la Comisión Electoral cuando ella implique pérdida o adquisición del derecho al sufragio activo o pasivo. Una copia certificada de la decisión se enviará a la Secretaría de la Universidad a los efectos de su publicación en la Gaceta Universitaria.
Artículo 44. Cuando el acto impugnado sea de naturaleza temporal, el órgano de sustanciación queda facultado para abreviar los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, así como el previsto en el artículo 40 para dictar la decisión final.
SECCIÓN TERCERA: DE LAS APELACIONES EN MATERIA ELECTORAL
Artículo 45. El acto mediante el cual la Comisión Electoral decide una impugnación de la composición de un registro electoral será apelable a un solo efecto ante el Consejo de Apelaciones, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Artículo 46. Formulada la apelación, el órgano sustanciador solicitará de la Comisión Electoral el envío inmediato de los antecedentes administrativos del caso, a cuyo efecto concederá un razonable pero breve plazo.
Una vez vencido el plazo sin haberse recibido los antecedentes administrativos, el Consejo de Apelaciones podrá decidir con los demás recaudos que reposen en el expediente o que el órgano sustanciador haya podido recabar directamente, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que resulten aplicables a los funcionarios responsables de la omisión o demora.
Artículo 47. El procedimiento de apelación previsto en los artículos precedentes será sumario, debiendo de oficio el órgano sustanciador comprobar la verdad de los hechos y recabar los demás elementos necesarios para el esclarecimiento del caso.
A tales efectos, podrá solicitar directamente a las diferentes dependencias y autoridades universitarias la información pertinente al recurso.
Artículo 48. El Consejo de Apelaciones procurará decidir antes de la fecha de la elección y deberá hacerlo, en todo caso, dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de apelación.
Si llegare la fecha de la elección sin que haya resuelto el recurso, se procederá al acto de votación, de conformidad con lo revisto en el Reglamento de Elecciones Universitarias.
Artículo 49. El acto de la Comisión Electoral por medio del cual se admite o rechaza la postulación de un candidato será apelable a un solo efecto ante el Consejo de Apelaciones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Artículo 50. Formulada la apelación, el órgano sustanciador solicitará de la Comisión Electoral el envío inmediato de los antecedentes administrativos del caso, así como su opinión sobre el mismo, a cuyo efecto concederá un razonable pero breve plazo.
Si venciere el plazo sin haberse recibido lo solicitado, el Consejo de Apelaciones, informará inmediatamente del caso al Consejo Universitario, a los efectos previstos en el artículo 31, numeral 3, del presente reglamento.
Artículo 51. Recibidos los antecedentes administrativos, el órgano sustanciador procederá a notificar a los interesados a objeto de que aleguen y prueben lo que estimen conveniente, a cuyo fin les concederá un plazo de cinco (5) días.
La notificación se hará preferentemente de manera personal. De no ser ello posible, se practicará la notificación domiciliaria o por cartel publicado en la prensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 52. El órgano sustanciador podrá ordenar de oficio la evacuación de las pruebas que considere pertinentes. El apelante sólo podrá promover y evacuar pruebas de documento público y declaración jurada.
Artículo 53. El Consejo de Apelaciones procurará decidir antes de la fecha de la elección y deberá hacerlo, en todo caso, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo de la opinión de la Comisión Electoral.
Artículo 54. A los efectos de la decisión definitiva de los recursos regulados en la presente Sección, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 41, 42, 43 y 44 de este reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS EN CASO DE ARBITRAJE
Artículo 55. No podrán ser sometidas al Consejo de Apelaciones para arbitraje las materias que estén atribuidas a otros organismos o autoridades universitarias.
Artículo 56. La petición de arbitraje se formulará por escrito, acompañada de los recaudos pertinentes. El Consejo resolverá sobre su admisibilidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Artículo 57. El laudo será dictado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la admisión del arbitraje.
Artículo 58. El laudo, que tiene carácter obligatorio, deberá contener una sucinta narración de los hechos, una motivación clara y una decisión expresa, positiva y precisa sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Artículo 59. Dictado el laudo, se notificará a los interesados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 60. Las dudas que surgieren y las controversias que se presentaren en la aplicación de este reglamento, así como los casos no previstos en él, serán resueltos por el Consejo de Apelaciones, aplicando los mecanismos de integración del Derecho o su prudente arbitrio.
Artículo 61. El presente reglamento entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Universitaria, quedando desde ese momento derogado el Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones dictado por este Cuerpo el veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres.
VIDAL RODRÍGUEZ LEMOINE
Presidente
VICENTE CUMARE
Vocal
ALFREDO CILENTO SARLI
Vocal
ANA MARÍA RUGGERI
Secretaria