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REGLAMENTO DE LA COMISIÓN TRIPARTITA PERMANENTE DE ARBITRAJE

REGLAMENTO DE LA COMISIÓN TRIPARTITA PERMANENTE DE ARBITRAJE
Competencia: La Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje será competente:
1. Para conocer y decidir acerca de las dudas y controversias que sean sometidas a su consideración por cualquiera de las partes en relación con la interpretación o cumplimiento de cualquiera de las estipulaciones del Convenio Colectivo de Trabajo.
2. Para conocer y decidir acerca de los casos de despido o retiro de empleados, o de cualquier otro caso de determinación de las prestaciones de servicio de los miembros de la Asociación.1
3. Para conocer y decidir acerca de la justificación o no de cualquier sanción, distinta del despido, que le fuere aplicada al empleado.
4. Para recomendar la aplicación de las sanciones, distintas al despido, cuando según su concepto fueren procedentes, en los casos que le hubieren sido planteados.
5. Para conocer acerca de cualquier otra materia que sea expresamente atribuida a su competencia por el presente instrumento, o que las partes de mutuo acuerdo convengan en someter a su conocimiento y decisión.
Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por mayoría de votos; y la negativa de uno de los miembros a firmar el fallo suscrito por la mayoría, se reputará como un voto salvado.
Procedimientos: Para la tramitación de los asuntos ante la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, se procederá de la forma siguiente:
1. La parte interesada planteará su pedimento por escrito, dirigido a la Comisión, exponiendo con claridad todos los hechos y los argumentos en que se base, y acompañando los recaudos que estime pertinente. La parte reclamante entregará la solicitud y sus anexos al Presidente de la Comisión, o la consignará ante la Secretaría de la misma, y en uno y otro supuesto se le otorgará recibo. El Presidente, dentro de los tres (3) días siguientes al
Ver Circular N° 41 del Consejo Universitario de fecha 10-12-99. recibo o consignación, notificara a la otra parte de la solicitud o reclamo, mediante entrega de copia por él certificada, de lo cual igualmente se dejará recibo.
2. Al tercer día hábil siguiente a la notificación de la contraparte, la Comisión procederá a oír la contestación que ésta dé al reclamo o solicitud, que deber ser escrito, y levantará un acta firmada por sus tres miembros, en la cual además dejará constancia de los elementos esenciales de la controversia.
3. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del acta a que se refiere el párrafo anterior, la persona que haya sido designada por la Universidad y por la Asociación, respectivamente, para representarlas en la sustanciación del proceso, presentará a la Comisión todas las pruebas que estime conducentes para la fundamentación de sus alegatos. La Comisión podrá promover y evacuar de oficio cualesquiera pruebas que considere necesarias o útiles para la formación de su propio criterio sobre el problema planteado.
4. La sustanciación del procedimiento estará a cargo de la Comisión, de acuerdo con el Reglamento Interno que la misma elaborará al efecto. Dicha sustanciación será realizada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del término de promoción. Este lapso será improrrogable, pero la Comisión podrá según su libre apreciación, acordar que sea evacuada, fuera del referido lapso, alguna prueba que no haya sido posible realizar durante el mismo, y que sea esencial para la dilucidación del caso controvertido. Dentro del lapso de esos dos (2) días hábiles siguientes al término de evacuación de pruebas, las partes podrán presentar sus conclusiones escritas. Pasado este lapso, la Comisión decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.
Las decisiones de la Comisión serán inapelables.

CIRCULAR Nº 41
Caracas, 10 de diciembre de 1999
Ciudadano
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la ocasión de hacer de su conocimiento que el Consejo Universitario en sesión del día 08-12-99, discutió la materia referente a las dudas y controversias que se han presentado por las actuaciones de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, en materia de instrucción de expedientes al personal administrativo de la Institución, sobre la base de:
1) El criterio sostenido por los Tribunales de Carrera Administrativa y su alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que los empleados no han sido excluidos por la Ley de Carrera Administrativa de su ámbito de aplicación, y por ende de ser aplicables las normas contenidas en el citado instrumento legal y su reglamento.
2) La actuación de los Tribunales de Carrera Administrativa al momento de conocer acerca de la destitución de un empleado de la UCV, cuyo expediente haya sido instruido por la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, que no se pronuncian sobre el fondo del asunto planteado, por cuanto la arriba citada Comisión es incompetente para conocer sobre casos de destitución de funcionarios y en consecuencia el acto de destitución es nulo de nulidad absoluta según lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tratarse de materia que afecta al orden público.
En virtud de los argumentos expuestos, el Consejo Universitario acordó establecer que los expedientes administrativos al personal administrativo, técnico y de servicios de la UCV sean instruidos de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, y no por la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, órgano incompetente para conocer e instruir dichos expedientes.
Atentamente,
Inírida Rodríguez Millán
Secretario Ejecutivo del
Consejo Universitario.