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REGLAMENTO DEL CONSEJO DE FOMENTO

EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
En ejercicio de la atribución prevista en el numeral 21 del artículo 26 de la Ley de Universidades vigente, dicta el siguiente:
REGLAMENTO DEL CONSEJO DE FOMENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º. El Consejo de Fomento es un organismo de carácter consultivo, que asesorará al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela y a las autoridades universitarias en general, en los asuntos relacionados con los aspectos económicos y financieros de la Universidad y en la orientación del desarrollo e incremento del patrimonio de la misma.
Artículo 2º. El objetivo principal del Consejo de Fomento es contribuir a través de la Fundación UCV, de las empresas rentales universitarias y de los órganos ejecutivos de la Universidad relacionados con las actividades financieras, a generar fuentes económicas tendentes a acrecentar y fortalecer el patrimonio de la Universidad, conforme a las normas que constituyen el espíritu y finalidad de ella.
Artículo 3º. Para el logro de estos objetivos, el Consejo de Fomento recomendará al Consejo Universitario la adopción de las medidas que juzgue necesarias, mediante informes razonados, a través de su Presidente.
Artículo 4º. No podrán contraer compromiso alguno a nombre de la Universidad ni el Consejo de Fomento, como organismo, ni sus miembros individualmente, debiendo canalizar sus gestiones a través de las autoridades administrativas de la Institución.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE FOMENTO
Artículo 5º. El Consejo de Fomento será designado por el Consejo Universitario, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley de Universidades.
Artículo 6º. El Consejo de Fomento estará integrado por el Vicerrector Administrativo, quien lo presidirá de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 39 de la Ley de Universidades, y por seis miembros principales y sus suplentes, quienes serán de libre elección y remoción del Consejo Universitario, que los designará entre reconocidas personalidades por sus méritos universitarios y sus vinculaciones con la Institución. Éstos deben estar ligados, preferiblemente, a las finanzas y a la economía venezolana, pudiendo ser o no miembros del personal universitario.
Artículo 7º. Los miembros del Consejo de Fomento durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, a juicio del Consejo Universitario.
Artículo 8º. La inasistencia injustificada de un miembro del Consejo a tres reuniones ordinarias, debidamente convocadas, en un período de tres meses, será notificada por el Presidente del Consejo de Fomento al Consejo Universitario, el cual podrá proceder a la sustitución de dicho miembro, previo estudio del caso.
Artículo 9º. Al constituirse el Consejo de Fomento, éste designará de su seno y por votación a un Vice-Presidente. Los miembros restantes tendrán el carácter de vocales. Igualmente designará, de fuera de su seno, un Secretario Ejecutivo, el cual deberá ser un miembro de la Comunidad Universitaria de la UCV.
CAPÍTULO III
DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DE FOMENTO
Artículo 10. Son atribuciones del Consejo de Fomento:
1. Recomendar al Consejo Universitario la adquisición, enajenación o gravamen de bienes y la aceptación de herencias, legados o donaciones.
2. Fomentar las rentas de la Universidad.
3. Servir de órgano de consulta al Consejo Universitario en los problemas de índole económico y financiero.
4. Recomendar programas de corto, mediano y largo plazo, con el fin de obtener ingresos adicionales para la Universidad.
5. Dictar las normas correspondientes para regular la pertinencia de la aceptación de bienes producto de herencias, legados o donaciones; en función de los altos intereses de la Institución.
6. Establecer las funciones del Secretario Ejecutivo.
7. Preparar una memoria anual de lo actuado en el período de su funcionamiento, con el fin de que sea incluido en el informe correspondiente de la Universidad.
8. Estudiar y suministrar la recomendación correspondiente sobre cualquier otro punto que someta a su consideración el Consejo Universitario, así como también sugerir ideas y proyectos que tiendan al logro de los fines para los cuales ha sido específicamente creado.
Artículo 11. Para el cumplimiento de estas funciones el Consejo de Fomento, previa autorización del Consejo Universitario, podrá designar comisiones fuera de su seno; recabar información, datos y noticias sobre asuntos y proyectos en estudio o ejecución; solicitar la colaboración de los funcionarios universitarios; ordenar investigaciones y desarrollar cualesquiera otras actividades tendentes al logro de sus fines.
Artículo 12. Los cargos del Consejo de Fomento tendrán carácter ad-honorem, salvo una dieta que pudiere establecerse por el mismo Consejo de Fomento.
Artículo 13. Los miembros del Consejo de Fomento deberán reunir las condiciones siguientes:
1. Ser de reconocidos méritos y vinculación universitaria, poseer experiencia preferiblemente en asuntos financieros y económicos.
2. Ser persona de reconocida honestidad y solvencia moral, y llenar los requisitos que se contemplan en la Ley de
Universidades para el profesorado, exceptuando los de carácter académico.
Artículo 14. Son deberes de los miembros del Consejo de Fomento:
1. Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
2. Cumplir las funciones específicas que les señalen el Consejo Universitario, el Consejo de Fomento o la propia Ley de Universidades.
Artículo 15. Son derechos de los miembros del Consejo de Fomento:
1. Obtener la cooperación que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
2. Poseer una identificación que los acredite como miembros del Consejo de Fomento.
3. Ser invitados de honor a todos los actos académicos que se realicen en la Universidad, así como las diferentes actividades culturales.
4. Recibir las publicaciones de la Universidad.
Artículo 16. La condición de miembro del Consejo de Fomento se pierde:
1. Por renuncia, la cual no se hará efectiva hasta tanto sea aceptada por el Consejo Universitario. Éste sustituirá al renunciante dentro de los sesenta (60) días siguientes.
2. Por dejar de reunir algunas de las condiciones que se requieren para ser miembro del Consejo de Fomento.
3. Por inasistencia injustificada a tres reuniones ordinarias, debidamente convocadas, en un período de tres meses.
4. Por incumplimiento de las funciones que le sean encomendadas, a juicio del Consejo Universitario o del propio Consejo de Fomento.
5. Por ejecutar algún acto que a juicio del Consejo Universitario o del Consejo de Fomento, lesione la dignidad del mismo, o de la Universidad.

CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE FOMENTO
Artículo 17. Son atribuciones del Presidente:
1. Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias.
2. Representar al Consejo de Fomento.
3. Preparar y presentar el orden del día, con el respectivo material de apoyo sobre los asuntos que deban ser sometidos a la consideración del Consejo de Fomento, con la colaboración del Secretario Ejecutivo.
4. Cumplir y hacer cumplir las funciones encomendadas al Consejo de Fomento.
5. Prever, dentro del presupuesto del Vicerrectorado Administrativo, las partidas que sean necesarias para su cabal funcionamiento.
6. Someter a la aprobación del Consejo de Fomento el Informe Anual, el Plan de Trabajo y el Presupuesto del Consejo de Fomento para su consideración por el Consejo Universitario, solicitando la cooperación del Secretario Ejecutivo o de los funcionarios universitarios que a su juicio, o al del Consejo de Fomento, deban ser consultados.
7. Concurrir a las reuniones del Consejo Universitario y a entrevistas con el ciudadano Rector, cuando fuere citado con ese carácter.
Artículo 18. Son atribuciones del Vice-Presidente:
1. Suplir al Presidente durante sus faltas temporales y en las definitivas, mientras se procede a realizar la correspondiente elección.
2. Cooperar activamente con el Presidente para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 19. La presidencia de las sesiones del Consejo de Fomento a las cuales no puedan concurrir el Presidente ni el Vice-Presidente, será ocupada por la persona designada por el propio Consejo.
CAPÍTULO V
DE LAS REUNIONES DEL CONSEJO DE FOMENTO
Artículo 20. El Consejo de Fomento se reunirá en sesión ordinaria cada treinta días, y extraordinariamente, cuando sea convocado por el Rector de la Universidad o por quien haga sus veces, por su Presidencia o a petición de por lo menos tres de sus miembros. El quórum reglamentario para estas reuniones será de cuatro miembros. El Rector, el Vicerrector Académico, el Secretario de la Universidad y el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, podrán asistir a las reuniones del Consejo, con voz pero sin voto, cuando lo creyeren conveniente.
Artículo 21. Las reuniones ordinarias y extraordinarias se celebrarán preferentemente en el recinto de la Universidad, en los días y horas que fije el Consejo.
Artículo 22. De toda reunión del Consejo de Fomento, se levantará un acta en el libro destinado a tal efecto, que deberá ser firmado por todos los asistentes, después de ser sometida a su consideración.
Artículo 23. El Consejo de Fomento informará periódicamente al Consejo Universitario de sus actividades, mediante el envío de las copias de las actas o de cualquier otro recaudo que juzgue conveniente.
Artículo 24. Las decisiones del Consejo de Fomento deberán ser tomadas con el voto favorable de por lo menos cuatro de sus miembros.
Artículo 25. El Secretario Ejecutivo del Consejo de Fomento servirá de órgano ejecutivo del mismo, y asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto.
Artículo 26. Todos los funcionarios y empleados de la Universidad están en la obligación de concurrir a las reuniones del Consejo de Fomento, cuando su presencia sea requerida en el mismo.

CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO DE ASESORES
Artículo 27. El Consejo de Asesores estará formado por los ex-Vicerrectores Administrativos y por los ex-miembros del Consejo de Fomento. Su función primordial será la de servir como órgano de consulta del Consejo de Fomento, cuando éste así lo requiera.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 28. Los casos dudosos o no previstos en el presente reglamento, serán resueltos por el Consejo Universitario, el cual podrá reformarlo cuando lo considere necesario, oída la opinión del Consejo de Fomento.
Artículo 29. Este reglamento deroga el anterior de fecha 14 de abril de 1982.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario en Caracas, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.
SIMÓN MUÑOZ ARMAS
Rector-Presidente
ALIX M. GARCÍA R.
Secretaria