EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
En ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 21 del artículo 26 de la Ley de Universidades vigente, dicta las siguientes:
NORMAS REGULADORAS DE LOS DERECHOS DE PALABRA ESPECIALES EN EL CONSEJO UNIVERSITARIO
En ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 21 del artículo 26 de la Ley de Universidades vigente, dicta las siguientes:
NORMAS REGULADORAS DE LOS DERECHOS DE PALABRA ESPECIALES EN EL CONSEJO UNIVERSITARIO
Artículo 1º Las presentes Normas tienen por objeto regular
la concesión y el ejercicio del derecho de palabra, en las sesiones del
Consejo Universitario, a personas ajenas al Cuerpo.
Artículo 2º Los derechos de palabra a los cuales se refiere el artículo anterior, sólo serán concedidos de ser solicitados por:
a) Quienes integren o representen a un organismo de cogobierno de la Universidad u otro ente universitario previsto por la Ley de Universidades.
b) Quienes representen a un organismo gremial que agrupe a integrantes de un determinado sector de la comunidad universitaria
c) Integrantes de la comunidad universitaria, quienes aspiren a exponer su criterio sobre cuestiones que, no estando ya sometidas a decisión de una instancia anterior, deban ser decididas por el Consejo Universitario.
Artículo 3º Los derechos de palabra a los cuales se refiere el artículo 1º, sólo podrán ser concedidos cuando se atengan a materias que, a juicio del Cuerpo, sean competencia del mismo y cuya consideración contribuya a la buena marcha de la Institución.
Artículo 4º Los derechos de palabra a los cuales se refiere el artículo 1º, deberán ser solicitados al Rector-Presidente o al Secretario, en escrito que contenga la información apropiada, con una antelación de, al menos, dos (2) días hábiles a la sesión en la que se aspire a ejercerlo.
Artículo 5º El Consejo Universitario podrá, cuando lo considere pertinente y por el voto de, al menos, las dos terceras partes de quienes participen en la votación, conceder el derecho de palabra a personas distintas a las previstas en el artículo 2º o sobre materias diferentes a las especificadas en el artículo 3º o a las solicitudes presentadas con una antelación menor a la establecida en el artículo 4º.
Artículo 6º No se otorgarán más de dos (2) derechos de palabra por sesión. El Consejo Universitario podrá, cuando lo considere pertinente y por el voto de, al menos, las dos terceras partes de quienes participan en la votación, autorizar derechos de palabra adicionales.
Artículo 7º Los derechos de palabra se oirán en el momento de la sesión que decida el Rector-Presidente.
Artículo 8º Todo derecho de palabra deberá ser ejercido, salvo autorización expresa del Rector-Presidente, por una sola persona y deberá limitarse a la materia para la cual fue solicitado. En ningún caso el número de acompañantes durante el ejercicio del derecho de palabra excederá de quince (15) personas.
Artículo 9º Antes de iniciarse la respectiva exposición, el Rector-Presidente advertirá al expositor que no permitirá expresiones que puedan ofender a personas o instituciones. En caso que esta recomendación no sea acatada por el expositor, se suspenderá el ejercicio del derecho de palabra.
Artículo 10. El expositor deberá limitarse al asunto objeto de su solicitud y hacerlo en no más de diez (10) minutos. Deberá, asimismo, consignar por Secretaría un resumen escrito de su exposición.
Artículo 11. Concluida la exposición, los miembros del Cuerpo podrán hacer al expositor preguntas, referentes únicamente al asunto tratado.
Artículo 12. Después de retirarse el expositor, el Consejo Universitario decidirá si procede considerar la cuestión expuesta y la oportunidad del eventual debate.
Artículo 13. Las dudas que puedan surgir de la interpretación de estas normas serán resueltas por el Consejo Universitario.
Artículo 14. Se derogan las "Normas de los Derechos de
Palabra Especiales en el Consejo Universitario", dictadas por el Consejo
Universitario el 13 de febrero de 1980.Artículo 2º Los derechos de palabra a los cuales se refiere el artículo anterior, sólo serán concedidos de ser solicitados por:
a) Quienes integren o representen a un organismo de cogobierno de la Universidad u otro ente universitario previsto por la Ley de Universidades.
b) Quienes representen a un organismo gremial que agrupe a integrantes de un determinado sector de la comunidad universitaria
c) Integrantes de la comunidad universitaria, quienes aspiren a exponer su criterio sobre cuestiones que, no estando ya sometidas a decisión de una instancia anterior, deban ser decididas por el Consejo Universitario.
Artículo 3º Los derechos de palabra a los cuales se refiere el artículo 1º, sólo podrán ser concedidos cuando se atengan a materias que, a juicio del Cuerpo, sean competencia del mismo y cuya consideración contribuya a la buena marcha de la Institución.
Artículo 4º Los derechos de palabra a los cuales se refiere el artículo 1º, deberán ser solicitados al Rector-Presidente o al Secretario, en escrito que contenga la información apropiada, con una antelación de, al menos, dos (2) días hábiles a la sesión en la que se aspire a ejercerlo.
Artículo 5º El Consejo Universitario podrá, cuando lo considere pertinente y por el voto de, al menos, las dos terceras partes de quienes participen en la votación, conceder el derecho de palabra a personas distintas a las previstas en el artículo 2º o sobre materias diferentes a las especificadas en el artículo 3º o a las solicitudes presentadas con una antelación menor a la establecida en el artículo 4º.
Artículo 6º No se otorgarán más de dos (2) derechos de palabra por sesión. El Consejo Universitario podrá, cuando lo considere pertinente y por el voto de, al menos, las dos terceras partes de quienes participan en la votación, autorizar derechos de palabra adicionales.
Artículo 7º Los derechos de palabra se oirán en el momento de la sesión que decida el Rector-Presidente.
Artículo 8º Todo derecho de palabra deberá ser ejercido, salvo autorización expresa del Rector-Presidente, por una sola persona y deberá limitarse a la materia para la cual fue solicitado. En ningún caso el número de acompañantes durante el ejercicio del derecho de palabra excederá de quince (15) personas.
Artículo 9º Antes de iniciarse la respectiva exposición, el Rector-Presidente advertirá al expositor que no permitirá expresiones que puedan ofender a personas o instituciones. En caso que esta recomendación no sea acatada por el expositor, se suspenderá el ejercicio del derecho de palabra.
Artículo 10. El expositor deberá limitarse al asunto objeto de su solicitud y hacerlo en no más de diez (10) minutos. Deberá, asimismo, consignar por Secretaría un resumen escrito de su exposición.
Artículo 11. Concluida la exposición, los miembros del Cuerpo podrán hacer al expositor preguntas, referentes únicamente al asunto tratado.
Artículo 12. Después de retirarse el expositor, el Consejo Universitario decidirá si procede considerar la cuestión expuesta y la oportunidad del eventual debate.
Artículo 13. Las dudas que puedan surgir de la interpretación de estas normas serán resueltas por el Consejo Universitario.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en Caracas a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
TRINO ALCIDES DÍAZ
Rector-Presidente
OCARINA CASTILLO D'IMPERIO
Secretaria