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Decreto Nº 1.555 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones.


GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


AÑO CXXIX --- MES II                          Caracas, martes 13 de noviembre de 2001                     Nº 5.556 Extraordinaria




SUMARIO

Presidencia de la República

Exposición de Motivos. Decreto Nº 1.555 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones.


 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA




EXPOSICION DE MOTIVOS


DECRETO CON RANGO DE REFORMA PARCIALDE LA LEY DE
LICITACIONES

Dada la dinámica social actual y el cumplimiento de las normas constitucionales, y por cuanto es deber ineludible del Estado promover las iniciativas que garanticen la generación de bienes y servicios que satisfagan las necesidades básicas de la población en su conjunto, surge la necesidad de que el Gobierno Nacional promueva cambios profundos y urgentes, en el marco jurídico institucional, que sean capaces de facilitar el surgimiento de ambientes propicios para dinamizar el proceso de transformaciones hacia una sociedad más justa y por ende menos conflictiva a breve plazo.

En ese contexto se inscribe la reforma parcial de la ley de Licitaciones, como un instrumento legal indispensable para fomentar la eficiencia de I a inversión pública que debe asignarse al desarrollo de las actividades sociales prioritarias previstas en la planificación estratégica nacional, acorde a lo previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido la Ley de Licitaciones vigente contiene procedimientos que contravienen los principios de igualdad, competencia, transparencia, como es el caso de la homologación, que permite que ofertas con especificaciones técnicas insuficientes, sean aceptadas en los procesos licitatorios, en igualdad de condiciones con aquellas que sí las cumplen.

Además, se observa en los procesos de licitaciones, que .las solicitudes detienes con exigencias de marcas comerciales, impiden la libre competencia entre oferentes con productos compatibles y con la misma calidad que la de los solicitados.

Asimismo, destaca la falta de transparencia y eficiencia de los procesos licitatorios derivados de la complejidad del articulado de la Ley que no permite su adecuada Interpretación, lo que repercute, en su frecuente incumplimiento.

La Ley de Licitaciones, objeto de la presente reforma otorga ciertos privilegios a entes públicos y privados, lo cual ha dificultado, en parte, el surgimiento de condiciones indispensables para el desarrollo de la pequeña y mediana empresa e industria dejándolas en desventaja.

En virtud de lo expuesto, la presente reforma parcial de la Ley de Licitaciones tiene como objetivo fundamental la modernización y agilización de los procedimientos de selección de contratistas aplicando los principios de la economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y publicidad, así como lograr mejorar las condiciones y adoptar políticas de compras que hagan frente al impacto negativo que actualmente padece la industria en Venezuela.

Se consideró pertinente ampliar el ámbito de aplicación de la Ley, al incorporar en el artículo 2, a los entes que reciban donaciones o subsidios significativos del sector público o privado.

La incorporación de los entes que reciben donaciones o subsidios significativos del sector público o privado como sujetos con méritos para que sus compras sean sometidas a las normas previstas en la Ley de Licitaciones obedece a las siguientes causas:

Cuando una empresa, pública o privada otorga subsidios o hace donaciones importantes a otro ente, disminuye, en muchos casos, su renta gravable y por consiguiente su pago por concepto de impuesto sobre la renta.

Si el ente receptor de la donación o subsidio es, por ejemplo una fundación pública o privada, puede aplicar los recursos obtenidos al logro de objetivos de orden social o de otra índole. En este último caso el sacrificio del estado al percibir una menor contribución por concepto de impuesto sobre la renta, no es compensado con el incremento del gasto social esperado. Así se desvirtuaría el propósito que justificaría la donación o subsidio con fines sociales.

Algunas empresas privadas reciben cuantiosos subsidios explícitos e implícitos del Estado, por ejemplo, los que se derivan de la venta de combustibles á precios del mercado interno de hidrocarburos, lo que significa un elevado subsidio por el sacrificio del costo de oportunidad de vender esos productos a precios internacionales. Esa pérdida de ingreso si no es suficientemente compensada por alguna vía se traduce en una transferencia sin compensación (sin quid pro quo) del sector público al privado no suficientemente justificado.

Así mismo; se adoptaron las medidas necesarias en los procedimientos de selección de contratistas que permiten la incorporación de bienes y servicios nacionales en aquellas contrataciones con organismos multilaterales y financieros, y en los acuerdos celebrados con otros Estados.

Además, se modifica el lapso de entrega de la programación anual de compras que debe remitir al Servicio Nacional de Contrataciones los entes que se rigen por la presente Ley, a fin que este organismo pueda cumplir con una de sus misiones fundamentales como es la de informar oportunamente a todas las instituciones públicas y privadas, las vías para acceder a las licitaciones que efectúe el Estado venezolano, lo cual se verá reflejado en una mayor participación de la pequeña y mediana empresa e industria, para satisfacer la demanda de ese importante sector de la economía nacional. Con esto los entes contratantes podrán iniciar sus procesos de licitaciones con tiempo suficiente, en el contexto de las programaciones de compras del sector público.

Se elimina la declaratoria del Estado de Emergencia Económica para proceder a la adjudicación directa de contrataciones de obras y adquisiciones de bienes y prestación de servicios, habida cuenta que la corrección de un desequilibrio de esa naturaleza no se materializa procediendo a suavizar las normas legales que persiguen como propósito la mejor selección de las compras vía un proceso de amplia competencia de la manera más transparente, lo cual tiende a lograrse mediante los procesos licitatorios.

La estructura de la presente Ley fue sometida a una reforma para acoger las técnicas legislativas que recomiendan que las diversas disposiciones se agrupen de acuerdo a los temas que regula la Ley.
Se mantuvo en el texto de la Ley la facultad para dictar :pedidas destinadas a agilizar la contratación de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios que deben ser ejecutadas a breve plazo con un plan de desarrollo económico y
social, lo cual posibilita la más amplia participación de empresas nacionales en la dinamizadón del proceso productivo, las cuales tiene carácter obligatorio para los diferentes entes y órganos de la Administración Pública, y sé amplia el ámbito, de la potestad del Presidente de dictar estas medidas, con la incorporación de la pequeña y mediana industria, cuya finalidad es la de fomentar el desarrollo de la industria nacional, contribuyendo así a la creación de empleos.

Tomando en consideración los más recientes avances tecnológicos ocurridos en el área de informática, se añadieron siete artículos, los cuales refuerzan y actualizan el texto del presente Decreto Ley, brindando la posibilidad de instrumentar las licitaciones electrónicas.

Finalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se exime al Servicio Nacional de Contrataciones de realizar las averiguaciones administrativas generadoras de responsabilidad administrativa.



Decreto N° 1.555                                                                                                                             13 de noviembre de 2001



HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 1, numeral 6, literal (f) de la Ley Nº 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de Ministros,


DICTA

el siguiente


DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA
PARCIAL DE LA LEY DE LICITACIONES



Artículo 1°. Se modifica el parágrafo primero del artículo 1°, que ahora pasa a ser el artículo 3°, en la forma siguiente:

Artículo 3°. Se excluyen de la aplicación dei presente Decreto Ley, los contratos que tengan por objeto el arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el financiero y la adquisición de bienes inmuebles, los contratos de seguros y los servicios financieros prestados por entidades regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.



Artículo 2°. Se modifica el parágrafo segundo del artículo 1°, que ahora pasa a ser articulo 41, en la forma siguiente:

Artículo 41. El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, dictará medidas que aseguren la transparencia, eficiencia y honestidad en los procedimientos de selección de co contratantes en servicios profesionales y otros contratos excluidos de la aplicación del presente Decreto Ley. Igualmente dictará medidas que procuren el cumplimiento de los principios a que se refiere el artículo 42 del presente Decreto Ley, en las contrataciones que tengan por objeto la adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el financiero, los contratos de seguros y los servicios financieros prestados por entidades regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.



Artículo 3°. Se modifica el artículo 2°, en la forma siguiente:

Artículo 2°. Están sujetos al presente Decreto Ley, los procedimientos de selección de contratistas que realicen los siguientes entes:

1. Los Organos del Poder Nacional.

2. Institutos Autónomos.

3. Los Entes que conforman el Distrito Capital.

4. Las Universidades Públicas.

5. Las asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las personas jurídicas a que se contraen los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente.

6. Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades a que se refiere el numeral anterior.

7. Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas a que se refieren los numerales anteriores o aquellas en cuya administración éstas tengan poder decisorio.

8. Los Estados, los Municipios, los institutos autónomos estadales o municipales, las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan, directa o indirectamente, participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes mencionados en este numeral, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere al presente Decreto Ley hayan de ser pagados total o parcialmente con fondos propios o no, incluido el situado constitucional.

9. Los entes que reciben subsidios o donadones por parte del Estado o de empresas públicas o privadas.




Articulo 4°. Se unen y se modifican los artículos 3° y 4°, ahora 4, en la forma siguiente:

Artículo 4°. Quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto Ley, los procesos de selección de contratista para la construcción de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, cuyo valor total o pardal haya de ser sufragado con recursos provenientes de acuerdos de cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y otros Estados.
El ente contratante debe tomar las medidas necesarias para que en estos procedimientos de selección dei contratista, se utilicen todos los mecanismos y recursos disponibles en los respectivos pliegos de licitación, para incorporar la máxima participación posible de la oferta nacional de bienes y servicios.




Artículo 5°. Se modifica el artículo 5°, en la forma siguiente:

Artículo 5°. A los fines del presente Decreto Ley, se define lo siguiente:

1. Contratista. Toda persona natural o jurídica que ejecuta una obra, suministra bienes o presta un servicio no profesional ni laboral para alguno de los entes regidos por el presente Decreto Ley, en virtud de un contrato, sin que medie relación de dependencia.

2. Participante. Es cualquier persona natural o jurídica que haya adquirido pliegos para participar en una Licitación General o una Licitación Anunciada Internacionalmente, o que ha sido invitado a presentar oferta en una Licitación Selectiva o Adjudicación Directa.

3. Servicios profesionales. Son los servicios prestados por personas naturales o jurídicas en virtud de actividades de carácter científico, profesional, técnico, artístico, intelectual, creativo o docente, realizados por ellas en nombre propio o por personal bajo su dependencia.

4. Contrato. Es el instrumento jurídico que regula la ejecución de una obra, prestación de un servicio o suministro de bienes, induidas las órdenes de compra y órdenes de servicio.

5. Calificación. Es el resultado del examen de la capacidad legal, técnica y financiera de un participante para cumplir con las obligaciones derivadas de un contrato.

6. Clasificación. Es la ubicación del interesado en las categorías de especialidades del Registro Nacional de Contratistas, definidas por el Servido Nacional de Contrataciones, con base en su capacidad técnica general.

7. Oferente. Es la persona natural o jurídica que ha presentado una manifestación de voluntad de participar o una oferta en alguno de los procedimientos previstos en el presente Decreto Ley.

8. Licitación General. Es el procedimiento competitivo de selección del contratista, en el que pueden participar personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Ley, su Reglamento y las condiciones particulares inherentes a cada proceso de licitación.

9. Licitación Selectiva. Es el procedimiento competitivo excepcional de selección del contratista en el que los participantes son invitados a presentar ofertas por el ente contratante, con base en su capacidad técnica, financiera y legal.

10. Adjudicación Directa. Es el procedimiento excepcional de selección del contratista, en el que éste es seleccionado por el ente contratante, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

11. Emergencia comprobada. Son los hechos o circunstancias sobrevenidas que tienen como consecuencia la paralización o la amenaza de paralización total o pardal de las actividades del ente.

12. Proceso productivo. Es el proceso mediante el cual se combinan distintas variables que tienen como objetivo lograr un producto terminado o un determinado servido.

13. Presupuesto base. Es una estimación de costos con base en las especificaciones técnicas para la ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servidos.

14. Medios electrónicos. Son Instrumentos, dispositivos, elementos o componentes tangibles o intangibles que obtienen, crean, almacenan, administran, codifican, manejan, mueven, controlan, transmiten y reciben de forma automática o no, datos o mensajes de datos cuyo significado aparece claro para los seres humanos o para los equipos destinados a interpretarlos.




Artículo 6°. Se suprimen los artículos 6°, 7°, 8° y 9°.


Artículo 7°. Se modifica el artículo 10, que pasa a ser el artículo 42, en la forma siguiente:

Artículo 42. Los procedimientos de selección de contratistas sujetos al presente Decreto Ley, se desarrollarán respetando los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y publicidad.



Artículo 8°. Se modifica el artículo 11, que pasa a ser el artículo 45 en la forma siguiente:

Artículo 45. Las reglas, condiciones y criterios aplicables a cada licitación serán objetivos, de posible verificación y revisión, y se establecerán en los pliegos de licitación, los que estarán disponibles a los interesados desde la fecha que se indique en el llamado a licitación, hasta el día hábil anterior ala fecha fijada para el acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad o de ofertas, según el caso. El ente contratante llevará un registro de adquirentes de pliegos en el que se consignarán los datos mínimos para efectuar las notificaciones que sean necesarias en el procedimiento. El hecho de que una persona no adquiera los pliegos de una licitación, no le impedirá la presentación de manifestación de voluntad u oferta.



Artículo 9°. Se modifica el parágrafo único del artículo 11, que ahora pasa a ser articulo 46, en la forma siguiente:


Artículo 46. El ente contratante podrá establecer un precio para la adquisición de los pliegos.



Artículo 10. El artículo 12, ahora 43.


Artículo 11. El parágrafo único del artículo 12, ahora pasa a ser el artículo 44.


Artículo 12. Se modifica el artículo 13, que pasa a ser artículo 47, en la forma siguiente:

Artículo 47. Los pliegos de licitación deben contener, determinación clara y precisa de:

1. Los bienes a adquirir, obras o servicios a ejecutar con listas de cantidades, servicios conexos y planos, si fuere el caso.

2. Especificaciones técnicas detalladas de los bienes a adquirir o a Incorporar en la obra, según sea el caso. En caso de existir normas obligatorias COVENIN u otras reglamentaciones técnicas obligatorias, éstas serán exigidas como parte de las especificaciones técnicas.

3. Idioma de las manifestaciones de voluntad y ofertas, plazo y lugar para presentarlas, así como su tiempo mínimo de validez.

4. Moneda de las ofertas y tipos de conversión a una moneda común.

5. Plazo y lugar en que los participantes podrán solicitar aclaratorias de los pliegos al ente contratante.

6. Autoridad competente para responder aclaratorias, modificar pliegos y notificar decisiones en el procedimiento.

7. La obligación de que el oferente indique en su oferta la dirección del lugar donde se le harán las notificaciones pertinentes y el responsable en recibirlas.

8. La forma en que se corregirán los errores aritméticos o disparidades en montos en que se incurra en las ofertas.

9. Criterios de calificación, su ponderación y la forma en que se cuantificarán dichos criterios.

10. Criterios de evaluación, su ponderación y la forma en que se cuantificarán el precio y los demás factores definidos como criterios, tomando en cuenta los aspectos contenidos en el Título II, Capítulo I del presente Decreto Ley.

11. Plazo máximo para otorgar el contrato.

12. Proyecto de contrato que se suscribirá. con el beneficiario de la Buena Pro.

13. Normas, métodos y pruebas que se emplearán para determinar si los bienes u obras, una vez entregados, se ajustan a las especificaciones definidas.

14. Forma, plazo y condiciones de entrega de los bienes, ejecución de obras o prestación de servidos objeto de licitación, así como los servidos conexos que el contratista debe prestar como parte del contrato licitado.

15. Condiciones y requisitos de fas garantías que se exigen con ocasión del contrato.

16. Modelos de manifestación de voluntad, oferta y garantías.



Artículo 13. Se suprime los artículos 14 y 15.


Artículo 14. Se modifica el artículo 16, ahora 53, en la forma siguiente:

Articulo 53. El tiempo de vigencia de las ofertas exigido en los pliegos, será el suficiente para que el ente contratante pueda realizar todas las actuaciones necesarias para la calificación, examen y evaluación de ofertas, otorgamiento y notificación de la buena pro y firma del contrato.



Artículo 15. Se modifica el artículo 17, ahora 54, en la forma siguiente:

Artículo 54. El ente contratante podrá solicitar a los oferentes que prorroguen la validez de sus ofertas. Los oferentes que accedan a prorrogar la validez de la oferta, proveerán lo necesario para que la garantía sostenimiento de la oferta, se mantenga vigente durante el tiempo requerido en los pliegos de licitación más la prórroga. Con ocasión de la solicitud de prórroga de validez de las ofertas, no se pedirá ni se permitirá modificar condiciones de la oferta distintas su plazo de validez.



Artículo 16. Se modifica el artículo 18, ahora 55, en la forma siguiente:

Artículo 55. Las especificaciones técnicas se definirán considerando los requerimientos de diseño,
funcionamiento, características y otros aspectos referidos a la funcionalidad del bien o servicio, y no harán referencia a determinada marca o nombre comercial.



Artículo 17. Se modifica el artículo 19, ahora 49, en la forma siguiente:

Artículo 49. El ente contratante, teniendo en cuenta la complejidad de la obra o del suministro, fijará un plazo razonable para la preparación de la manifestación de voluntad de participar o de ofertar, que en ningún caso debe ser inferior a ocho (8) días hábiles en la Licitación General y en la licitación Anunciada Internacionalmente y a cinco (5) días hábiles en la Licitación Selectiva. Dicho plazo se contará desde la fecha a partir de la cual los pliegos estén disponibles a los interesados.




Artículo 18. Se modifica el artículo 20, ahora 50, en la forma siguiente:

El ente contratante sólo podrá introducir modificaciones a los pliegos de licitación en un lapso limite no menor a dos (2) días hábiles antes de la fecha para la presentación válidas de las manifestaciones de voluntad u oferta, según el caso, notificando de las modificaciones a todos los participantes que hayan adquirido los pliegos de licitación y suministrando sus datos para el registro de adquirientes de los pliegos. El ente contratante podrá prorrogar el plazo originalmente establecido para la preparación de manifestaciones de voluntad u ofertas a partir de la última notificación.



Artículo 19. Se modifica el artículo 21, ahora 51, en la forma siguiente:

Artículo 51. Cualquier participante tiene derecho a solicitar por escrito a la Comisión de Licitaciones, aclaratorias de los pliegos dentro del plazo en ellos establecido. Las solicitudes de aclaratoria deben ser respondidas por la Comisión de Licitaciones, quien informará por escrito a cada participante de lasin indicar su origen. Las respuestas a las aclaratorias deben ser recibidas por todos los participantes con al menos un (1) día hábil de anticipación a la fecha fijada para que tenga lugar el acto de entrega de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso. Las respuestas a las aclaratorias pasarán a formar parte integrante de los pliegos de licitación y tienen su mismo valor.



Artículo 20. Se modifica el parágrafo único del artículo 21, ahora pasa a ser artículo 52, en la forma siguiente:

Artículo 52, El plazo para solicitar aclaratorias debe ser de al menos tres (3) días hábiles en la Licitación General y en la Licitación Anunciada Internacionalmente y dos (2) días hábiles en la Licitación Selectiva. Dicho plazo debe contarse desde la fecha a partir de la cual los pliegos estén disponibles a los interesados.



Artículo 21. Se modifica el articulo 22, ahora 79, en la forma siguiente:

Artículo 79. En la calificación, examen, evaluación y decisión, el ente contratante debe sujetarse a las condiciones de la licitación, según la definición, ponderación y procedimiento establecidos en los pliegos.



Artículo 22. Se suprime los parágrafos primero y segundo del artículo 22.


Artículo 23. Se modifica el artículo 23, ahora 57, en la forma siguiente:

Artículo 57. De todo acto que se celebre en ejecución del presente Decreto Ley, se levantará acta que será firmada por los presentes. Si alguno de los obligados a firmar el acta se negare a hacerlo o por otro motivo no la suscribiere, se dejará acta constancia de esa circunstancia y de las causas que la motivaron.



Artículo 24. El artículo 24, ahora será el 58.



Artículo 25. Se modifica el parágrafo único del artículo 24, ahora pasa a ser artículo 80, en la forma siguiente:

Artículo 80. En el lapso comprendido desde la apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso, hasta la notificación de los resultados, no se puede dar a conocer información alguna sobre la calificación, el examen y evaluación de las ofertas.



Artículo 26. Se modifica el artículo 25, ahora 59, en la forma siguiente:

Artículo 59, En ningún caso se iniciará la apertura de los sobres contentivos de manifestaciones de voluntad o de ofertas, antes de concluir el acto o plazo para su entrega. AI abrir dichos sobres, la Comisión de Licitaciones debe dar lectura de ellas y dejará constancia en acta de dicho contenido y de cualquier exposición que haga alguno de los oferentes.



Artículo 27. Se modifica el artículo 26, ahora 81, en la forma siguiente:

Artículo 81. Sólo podrá descalificarse a un participante o rechazarse ofertas por los supuestos expresamente previstos en el presente Decreto Ley, su Reglamento y en los pliegos de la licitación. El acto por el cual se descalifique a un oferente o rechace una oferta deberá ser motivado.



Artículo 28. El articulo 27, ahora será el 85.



Artículo 29. El artículo 28, ahora será el 107.



Artículo 30. El artículo 29, ahora será el 108.



Artículo 31. Se modifica el artículo 30, que pasa a ser el artículo 109 en la forma siguiente:

Articulo 109. Cualquier participante podrá suministrar información a la Contraloría General de la República o al respectivo órgano de control interno, referente al carácter discriminatorio, restrictivo de la competencia o de cualquier forma contraria a los principios o disposiciones del presente Decreto Ley y su Reglamento, de las especificaciones técnicas, requisitos, criterios de calificación y evaluación u otras condiciones fijadas en los pliegos de licitación.



Artículo 32. Se modifica el parágrafo primero del articulo 30, ahora pasa a ser artículo 110, en la forma siguiente:

Articulo 110. El suministro de la información a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse antes del acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas. En ningún caso debe suspenderse el procedimiento, por interposición de algún recurso o petición que cree la obligación de actuar por parte de los órganos de control a quien estén dirigidos.





Articulo 33. Se modifica el parágrafo segundo del artículo 30, ahora pasa a ser articulo 111 en la forma siguiente:


Articulo 111. Recibida la información, la Contraloría General de la República o el respectivo órgano de, control interno la examinará y si la encontrare manifiestamente fundada, requerirá Información de la Comisión de Licitaciones del respectivo ente. La información recabada servirá para el mejor ejercicio de las competencias de la Contraloría General de la República y los órganos de control interno, referidas a las materias objeto del presente Decreto Ley.



Artículo 34. Se modifica el artículo 31, que pasa a ser el artículo 60, en la forma siguiente:

Artículo 60. A los efectos del presente Decreto Ley las publicaciones se deben hacer en cualesquiera de los dos días (2) días fijos de la semana, los cuales se establecerán en el reglamento que rija la materia. Dichas publicaciones se realizarán en un diario de los de mayor circulación nacional, el cual tiene en la obligación, de agruparlas de manera consecutiva en una o varias páginas, hasta tanto se cree un órgano de publicación de circulación oficial para tal fin.



Artículo 35. El artículo 32 ahora 99.



Artículo 36. Se suprime los artículos 33 y 34.



Artículo 37. El artículo 35, ahora será el 95.



Artículo 38. Se modifica el artículo 36, ahora será el 96, de la forma siguiente:

Artículo 96. Las notificaciones a que se refiere el presente Decreto Ley deberán llenar los requisitos establecidos en la Ley que rige la materia de Procedimientos Administrativos y deben realizarse en la dirección indicada en el registro de adquirentes de pliegos de licitación, salvo que expresamente se hubiere Indicado otra en la oferta.




Artículo 39. El parágrafo único del articulo 36, ahora pasa a ser artículo 97.



Artículo 40. Se modifica el artículo 37, ahora será el 98, en la forma siguiente:

Artículo 98. Cuando resulte Impracticable la notificación en la forma prevista en los artículos anteriores, se procederá a la publicación del acto en un diario de los de mayor circulación en el país. Dicho acto debe contener la identificación cid organismo o ente, órgano y funcionario que b emitió, Identificación del o los destinatarios, decisión respectiva y recursos procedentes con e~ de los términos para ejercerlos y órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.




Artículo 41. Se modifica el artículo 38, ahora será el 6, en la forma siguiente:

Artículo 6°. El Presidente de la República en Concejo de Ministros, en atención. a los planes del desarrollo económico, podrá dictar medidas temporales para que las contrataciones de los entes a que se refiere el Articulo 2 del presente Decreto Ley, compensen condiciones adversas o desfavorables que afecten a la pequeña y mediana industria y cooperativas. Tales medidas Incluyen entre otras, el establecimiento de márgenes de preferencia, de categorías o montos de contratos reservados, la utilización de esquemas de contratación que impliquen la incorporación de bienes con valor agregado nacional, transferencia de tecnología, incorporación de recursos humanos, programación de entregas, las cuales servirán de instrumento de promoción y desarrollo para las pequeñas y medianas industrias, que estén ubicadas en determinadas regiones de¡ país, y sean productoras de bienes y prestadoras de servidos.



Artículo 42. Se modifica el artículo 39, ahora será el 7, de la forma siguiente:

Artículo 7°. En los criterios de evaluación el ente contratante debe tomar las medidas necesarias para la incorporación máxima posible de la oferta nacional de bienes y servicios conexos producidos por la pequeña y mediana industria. Así mismo, debe establecer condiciones para fomentar el desarrollo nacional mediante la incorporación de licencia en el uso de la tecnología. Dichas condiciones estarán daramente definidas, serán objetivas, no discriminatorias, su existencia debe indicarse en el llamado de licitación, y debe detallarse en los pliegos de licitaciones.



Artículo 43. Se suprime el artículo 40.



Artículo 44. Se modifica el artículo 41, ahora será el artículo 8, de la forma siguiente:

Artículo 8°. Sin menoscabo de lo previsto en los artículos anteriores, para la selección entre ofertas cuyos precios no superen el cinco ( 5 %) de la oferta que resulte mejor evaluada, se preferirán aquellas ofertas que en los términos definidos en los pliegos de licitación cumplan con las siguientes condiciones:

1. En adquisición de bienes, la oferta que tenga mayor valor agregado nacional.

2. En las contrataciones de obras y de servidos, la oferta que sea presentada por una empresa cuyo domicilio principal esté en Venezuela, tenga mayor incorporación de partes e insumos nacionales y mayor participación de recursos humanos nacionales, incluso en el nivel directivo.

3. Si aplicados los criterios anteriores, la evaluación arrojare dos o más ofertas con el mismo precio evaluado se preferirá al oferente que tenga mayor participación nacional en su capital.



Artículo 45. Se modifica el artículo 42, ahora será el 9, en la forma siguiente:

Artículo 9. Previamente a los criterios de evaluación se agregarán a las ofertas de bienes que deban ser importados, a los solos fines de su evaluación y .comparación, los impuestos de importación, así como otros derechos y gastos que un importador no exento, ni beneficiario de regímenes aduaneros especiales; tendría que pagar tales como arancel de aduana, impuesto al valor agregado, tasa aduanera y cualquier otro concepto que correspondería pagar con motivo de la importación.




Artículo 46. Se modifica el artículo 43, ahora será el 10, en la forma siguiente:

Artículo 10. El oferente beneficiario de la Buena Pro, por la aplicación de alguna de las medidas de¡ desarrollo económico a que se refiere este capítulo, debe cumplir y hacer cumplir a sus proveedores y sub contratistas dichas medidas en las contrataciones de obras y de servicios, y adquisiciones de¡ proyecto y su ejecución.



Articulo 47. Se suprimen los artículos 44 y 45.



Artículo 48. Se modifica el artículo 46, ahora será el 105, en la forma siguiente:

Artículo 105. En todos los procedimientos regulados por el presente Decreto Ley, el ente contratante puede suspender el procedimiento cuando así lo estime conveniente, por motivos debidamente justificados, mientras no haya tenido lugar el acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso. Igualmente puede, mientras no se haya firmado el contrato definitivo, decidir por acto motivado, dar por terminado el procedimiento, cuando a su juicio existiesen razones que así lo aconsejen. En caso de que se hubiere otorgado la buena pro, se debe indemnizar al beneficiario de ésta con una suma equivalente al monto de los gastos en que incurrió para participar en el procedimiento de selección, dentro de¡ lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación al beneficiario de la buena pro de la terminación del procedimiento.



Artículo 49. Se modifica el parágrafo único del artículo 46, ahora pasa a ser artículo 106, en la forma siguiente:

Artículo 106. Podrá abrir de nuevo la licitación, cuando hayan cesado las causas que dieron origen a la terminación y transcurrido un lapso no menor de diez (10) días hábiles, contados a partir de aquélla. En los casos de licitaciones selectivas debe invitar a participar en el nuevo procedimiento, al menos ala totalidad de oferentes en la licitación terminada.



Artículo 50. Se modifica el articulo 47, ahora será el 100, en la forma siguiente:

Artículo 100. Las atribuciones conferidas en el presente Decreto Ley ala máxima autoridad del ente contratante, podrá delegarse a funcionarios de¡ mismo ente, sujetos ala normativa legal vigente.



Artículo 51. Se modifica el artículo 48, ahora será el 23, en la forma siguiente:

Artículo 23. Los entes sujetos al presente Decreto Ley, están en la obligación de remitir al Servicio Nacional de Contrataciones, en el mes de octubre antes del cierre de cada ejercicio fiscal, la programación de obras, servicios y adquisiciones de bienes a contratar para el próximo ejercido fiscal. Salvo aquellas contrataciones que por razones de seguridad de Estado estén calificadas como tales.



Artículo 52. Se suprimen los parágrafos primero, segundo y sexto del artículo 48.



Artículo 53. Se modifica el parágrafo 3 del artículo 48, ahora será el artículo 24, en la forma siguiente:

Artículo 24. Los entes sujetos al presente Decreto Ley, deben remitir al Servido Nacional de Contrataciones, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre, un sumario de contrataciones realizadas en dicho plazo, por cada procedimiento previsto en el presente Decreto Ley, que debe contener la identificación de cada procedimiento, su tipo, su objeto, el nombre de las empresas participantes, de la adjudicataria y el monto del contrato.



Artículo 54. Se modifica el parágrafo 4 del artículo 48, ahora pasa a ser el artículo 25, en la forma siguiente:


Artículo 25. La información contenida en la programación a que se refiere el artículo 24, del presente Decreto Ley tiene carácter informativo, no implica compromiso alguno de contratación y conjuntamente con los sumarios trimestrales de contrataciones estarán a disposición del público, previa cancelación de las tarifas que fije el Servido Nacional de Contrataciones.



Artículo 55. Se modifica el parágrafo 5 del artículo 48, ahora pasa a ser el artículo 26, en la forma siguiente:

Articulo 26. El Servicio Nacional de Contrataciones debe elaborar el formato que se utilizará para registrar las programaciones anuales y el sumarlo trimestral de contrataciones efectuadas.



Artículo 56. El artículo 49, ahora será el 27.



Articulo 57. Se suprimen los artículos 50, 51 y 52.



Artículo 58. El articulo 53, ahora será el 18.



Artículo 59. Se modifica el artículo 54, ahora será el 19, en la forma siguiente:

Artículo 19. El Servido Nacional de Contrataciones debe ejercer la autoridad técnica en las materias reguladas por el presente Decreto Ley. Entre otras, tiene las siguientes atribuciones:

1. Presentar al Ejecutivo Nacional los proyectos de reglamentos necesarios para la aplicación del presente Decreto Ley.

2. Dictar el reglamento interno para su funcionamiento.

3. Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas.

4. Mantener actualizado tecnológicamente el Registro Nacional de Contratistas.

5. Dictar las normas de organización y funcionamiento del Registro Nacional de Contratistas así como, los criterios conforme a los cuales debe realizarse la dasificación de especialidad y la calificación legal y financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas.

6. Suspender a los infractores del presente Decreto Ley del Registro Nacional de Contratistas, de acuerdo a los procedimientos previstos.

7. Diseñar y coordinar los sistemas de información y procedimientos referidos ala aplicación del presente Decreto Ley.

8. Diseñar y coordinar la ejecución de los programas de capacitación y adiestramiento en cuanto al régimen de contrataciones conjuntamente con la Superintendenda para la Promoción y Protección de la libre Competencia.

9. Solicitar, recabar, sistematizar, divulgar y suministrar oportunamente a quien la solicite, la información disponible sobre las programaciones anuales y sumario trimestral de contrataciones.

10. Aprobar las tarifas que deben cobrarse por la prestación de sus servidos, publicaciones o suministro de información disponible.

11. Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para obras, bienes y servidos, en coordinación con los organismos e instituciones competentes.

12. Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servidos por los entes a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley.

13. Hacer seguimiento a la información enviada por los entes regidos por el presente Decreto Ley.

14. Elaborar los expedientes que contengan irregularidades a efectos de ser remitidos ala Contraloría General de la República a los fines de que aplique las sanciones, previstas en el presente Decreto Ley.

15. Cualesquiera otras que le señale el presente Decreto Ley y su Reglamento.




Artículo 60. Se modifica el artículo 55, ahora será el 20, en la forma siguiente:

Artículo 20. El Servido Nacional de Contrataciones estará a cargo de un Director General quien será designado por el Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio, quien deberá ser venezolano o venezolana de reconocida probidad y con demostrado conocimiento profesional en el área, con, experiencia mayor a cinco (5) años.



Artículo 61. Se suprime el parágrafo primero del artículo 55.



Artículo 62. Se modifica el parágrafo segundo del artículo 55, ahora será el 21, en la forma siguiente:

Artículo 21. La organización del Servicio Nacional de Contrataciones la establecerá el Ejecutivo Nacional.



Artículo 63. Se modifica el artículo 56, ahora será el 22, en la forma siguiente:

Artículo 22. Los entes sujetos al presente Decreto Ley y otras personas interesadas en recibir servicios o información del Servicio Nacional de Contrataciones, induidos los relativos al Registro Nacional de Contratistas, deben pagar al Servido Nacional de Contrataciones las tarifas adecuadas que éste establezca al efecto.



Artículo 64. Se modifica el artículo 57, ahora será el 28, en la forma siguiente:

Articulo 28 El Registro Nacional de Contratistas debe funcionar en la sede del Servido Nacional de Contrataciones conforme a lo que se establezca en el presente Decreto Ley. El Ministro o la Ministra de la Producción y el Comercio puede crear o eliminar Registros Auxiliares.



Artículo 65. Se modifica el artículo 58, ahora será el 29, en la forma siguiente:

Artículo 29. El Registro Nacional de Contratistas tiene por objeto centralizar, organizar y suministrar en forma eficiente, confiable y oportuna, en los términos previstos en el presente Decreto Ley y su Reglamento, la información básica para la calificación legal, financiera y la clasificación por especialidad.

En tal sentido le corresponde:

1. Efectuar de manera permanente, conforme a los datos suministrados por las personas que se inscriban, la sistematización, organización y consolidación de los datos suministrados, por ésos y por los entes regidos por el presente Decreto Ley.

2. Suministrar a los entes públicos o privados, la información correspondiente a las personas inscritas.

3. Elaborar y publicar un directorio contentivo de la calificación y clasificación por especialidad de los contratistas.

4. Requerir de los contratistas la documentación exigida por el presente Decreto Ley y su Reglamento, para su Identificación, clasificación legal, financiera y clasificación de especialidad.

5. Acordar o negar la inscripción de conformidad con el presente Decreto Ley.

6. Determinar la calificación legal y financiera y la clasificación de especialidad, de acuerdo con las normas y procedimientos dictados por el Servicio Nacional de Contrataciones.

7. Acordar o negar la expedición del certificado de Inscripción, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos conforme el presente Decreto Ley y su Reglamento.

8. Cualesquiera otras que le señalen el presente Decreto Ley y su Reglamento."



Artículo 66. Se modifica el parágrafo único del artículo 58, pasa a ser ahora el artículo 30:

Artículo 30. La información contenida en el Registro Nacional de Contratistas podrá ser consultada por cualquier persona que lo solicite.



Artículo 67. El artículo 59, ahora será el 31.



Artículo 68. Se modifica el articulo 60, ahora será el 32, en la forma siguiente:

Artículo 32. Los datos contenidos en el Registro Nacional de Contratistas deberán actualizarse en el primer semestre de cada año.





Artículo 69. Se modifica el artículo 61, ahora será el 33, en la forma siguiente:

Artículo 33. El Registro Nacional de Contratistas estará a cargo de un Registrador, quien será escogido mediante concurso público de credenciales.



Artículo 70. Se modifica el artículo 62, anora será el 34, en la forma siguiente:

Artículo 34. Como recurso para el mejoramiento continuo de la calidad, los entes contratantes deben evaluar la actuación o desempeño del contratista en la ejecución de las categorías de contratos que se establezcan en el Reglamento del presente Decreto Ley. Los resultados de la evaluación deben ser notificados al contratista dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la finalización de cada contrato por la gerencia o unidad técnicamente responsable de éste, a quien se le deben señalar las circunstancias ocurridas durante la ejecución de la obra, servicio o adquisición, quien puede ejercer los recursos administrativos señalados en la Ley que regule la materia de Procedimientos Administrativos.





Artículo 71. Se modifica el parágrafo primero del artículo 62, ahora será el artículo 35, en la forma siguiente:

Articulo 35. Los entes contratantes deberán remitir al Registro Nacional de Contratistas información sobre la actuación o desempeño del contratista, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de los resultados en la ejecución de los contratos de obras, adquisición de bienes o prestación de servicios. Dentro del mismo plazo, el contratista o proveedor podrá dirigirse al Registro Nacional de Contratistas a objeto de informar sobre la ejecución del contrato.



Artículo 72. Se suprimen los parágrafos segundo y tercero del artículo 62.



Artículo 73. Se modifica el primer aparte y el parágrafo primero del artículo 63, ahora será el 36, en la forma siguiente:

Artículo 36. Para presentar ofertas en todo procedimiento de Licitación General, Selectiva, o de Adjudicación Directa regidos por el presente Decreto Ley, cuyo monto sea superior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) en el caso de adquisición de bienes o contrataciones de servicios, o a mil quinientas Unidades Tributarlas (1.500 U.T.) en el caso de construcción de obras, deben estar inscritas en el Registro Nacional de Contratistas.
La inscripción en el Registro Nacional de Contratistas no será necesaria, cuando se trate de Licitaciones Anunciadas Internacionalmente, obras científicas o artísticas y servidos altamente especializados de uso esporádico.



Artículo 74. Se suprime el parágrafo segundo del artículo 36,



Artículo 75. Se modifica el artículo 64, ahora será el 37, en la forma siguiente:

Artículo 37. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes ala presentación de la solicitud, el Registro Nacional de Contratistas puede acordar o negar la inscripción. La decisión deberá ser motivada y debe notificarse al solicitante. Sólo se puede negar la inscripción por las razones siguientes:

1. Por haber sido objeto de suspensión de acuerdo con los términos de presente Decreto Ley.

2. Por haber suministrado información falsa.

3. Por no cumplir los requisitos establecidos por el Servicio Nacional de Contrataciones.

4. Por cualquier otra causa establecida por el Servicio Nacional de Contrataciones.




Artículo 76. Se modifica el parágrafo único del articulo 64, ahora pasa a ser articulo el 38, en la forma siguiente:

Artículo 38. Cuando la inscripción fuere negada, o cuando el solicitante esté Inconforme con la clasificación que se le haya asignado, podrá recurrir el acto de conformidad con la ley que regule la materia de procedimientos administrativos.



Artículo 77. Se suprimen los artículos 65, 66, y 67.



Artículo 78. El artículo 68, ahora será el 39.



Artículo 79. El artículo 69, ahora será el 40,



Artículo 80. Se modifica el artículo 70, ahora será el 11, en la forma siguiente:

Artículo 11. En los entes sujetos al presente Decreto Ley debe constituirse una comisión de licitaciones permanente, pudiendo establecerse comisiones de licitación atendiendo la complejidad de las obras, la adquisición de bienes y la contratación de servidos, las cuales deben estar integrada por un número impar de miembros de calificada competencia profesional y reconocida honestidad que deben ser designados por la máxima autoridad del ente contratante,
preferentemente entre sus funcionarios, debiendo estar representadas en las Comisiones las áreas jurídicas, técnica y económico financiera.



Artículo 81. Se modifica el artículo 71, ahora será el 12, en la forma siguiente:


Artículo 12. La Contraloría General de la República y el órgano de control interno del ente contratante, pueden designar representantes para que actúen como observadores, sin derecho a voto, en los procesos licitatorios.





Artículo 82. El último aparte del artículo 71, pasa a ser el artículo 13.



Artículo 83. Se modifica el artículo 72, ahora será el 14, en la forma siguiente:

Artículo 14. Los miembros y los representantes que conformen las Comisiones de Licitaciones, deben inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia les atribuye al presente Decreto Ley, en los casos establecidos al efecto por la Ley que regule la materia de procedimientos administrativos.




Artículo 84. El artículo 73, ahora será el 15.



Artículo 85. Se modifica el artículo 74, ahora será el 16, en la forma siguiente:

Articulo 16 El miembro de la Comisión de Licitación que disienta de la decisión debe manifestarlo en el mismo acto, debiendo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, consignar por escrito las razones de su disentimiento, que se anexarán al expediente.



Artículo 86. El artículo 75, ahora será el 17.



Artículo 87. Se modifica El artículo 76, ahora será el 61 en la forma siguiente:

Artículo 61. Debe procederse por Licitación General o Licitación Anunciada Internacionalmente:

1. En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un monto estimado superior a once mil unidades tributarias (11.000 UT.)

2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un monto estimado superior a veinticinco mil unidades tributarias (25.000 UT.)




Artículo 88. El artículo 77, ahora será el 72 en la forma siguiente:

Articulo 72. Puede procederse por Licitación Selectiva:

1. En el caso de la adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precia estimado desde mil cien unidades tributarias (1.100 UT.) y hasta once mil unidades tributarias (11.000 UT.)

2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior once mil quinientas unidades tributarias (11.500 UT.) y hasta veinticinco mil unidades tributarias (25.000 UT.).



Artículo 89. Se modifica el articulo 78, ahora será el 73, en la forma siguiente:

Artículo 73. Podrá también procederse por Licitación Selectiva, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:

1. Si se trata de la adquisición de equipos altamente especializados destinados a la experimentación, investigación y educación.

2. Por razones de seguridad del Estado calificadas como tales conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

3. Si, según la información suministrada por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes a adquirir los producen o venden cinco o menos fabricantes o proveedores, o si sólo cinco o menos empresas están en capacidad de ejecutar las obras o prestar los servicios a contratar.





Artículo 90. Se modifica el articulo 79, ahora será el 74, en la forma siguiente:

Artículo 74. En la Licitación Selectiva se seleccionará e invitará a presentar ofertas al menos a cinco (5) empresas, mediante notificación que se les entrega, anexándoles los pliegos de la licitación, e indicándoles el lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de los sobres que contengan las ofertas. La invitación debe estar fundamentada en los requisitos de experiencia, especialización y capacidad técnica y . financiera que se han tomado en consideración a tal fin, éstos deben constar por escrito en el acto interno que al efecto se dicte. El ente contratante podrá requerir la presencia de un representante del Registro Nacional de Contratistas.




Artículo 91. El parágrafo único del artículo 79, ahora pasa ser el artículo 75.



Artículo 92. Se modifica el artículo 80, ahora será el 87 en la forma siguiente:

Artículo 87. Se puede proceder por Adjudicación Directa:

1. En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta mil cien unidades tributarias (1.100 UT.)

2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta once mil quinientos unidades tributarias (11.500 UT.)

3. Si la. ejecución de la obra, el suministro de los bienes o la prestación del servicio se encomienda a un organismo del sector público.





Artículo 93. Se modifica el artículo 81, ahora artículo 88 en la forma siguiente:

Artículo 88. Se podrá proceder por Adjudicación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:

1. Si se trata de suministros requeridos para el debido desarrollo de un determinado proceso productivo y del retardo por la apertura de un procedimiento licitatorio pudiera resultar gravemente afectada la continuidad del mismo.

2. Si se trata de la adquisición de obras artísticas o científicas.

3. Si según la información suministrada por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes o servicios a contratar los produce, vende o presta un solo fabricante o proveedor o cuando las condiciones técnicas de determinado bien, servicio u obra excluyen toda posibilidad de competencia.

4. En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de equipos, la adquisición de bienes o la contratación de servicios, en los que no fuere posible aplicar los procedimientos licitatorios, dadas las modalidades bajo las cuales los fabricantes y proveedores convienen en producir o suministrar esos bienes, equipos o servicios.

5. Cuando se decrete estado de alarma, de conmoción interior o exterior,

6. En caso de emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente.

7. Cuando se trate de servicios básicos indispensable para el funcionamiento de la institución.

8. Se trata de obras o bienes regulados por contratos resueltos o rescindidos y del retardo por la apertura de un nuevo procedimiento licitatorio pudieren resultar perjuicios para el ente contratante.

9. En caso de obras, servicios o adquisiciones que por razones de interés general deban ser ejecutados en un plazo perentorio no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, conforme a un plan excepcional de desarrollo económico y social, aprobado previamente en Consejo de Ministros. En Consejo de Ministros se deben definir con precisión las obras, servicios y adquisiciones que serán objeto de adjudicación directa, así como los órganos o entes encargados de su ejecución.




Artículo 94. Se modifica el artículo 82, ahora será el 89, en la forma siguiente:

Artículo 89. Los procedimientos aplicables a las adjudicaciones directas, en atención a las características propias de cada tipo de contratación, se harán de conformidad al Reglamento del presente, Decreto Ley.



Artículo 95. Se suprimen los artículos 83, 84 y 85.



Artículo 96. Se modifica el artículo 86, ahora será el 67, en la forma siguiente:

Artículo 67. La apertura del proceso de Licitación General, así como, la Anunciada Internacionalmente, se publicará el llamado de licitación en un diario de circulación.




Articulo 97. Se modifica el artículo 87, ahora será el 68, en la forma siguiente:

Artículo 68. En el llamado de licitación debe indicarse:

1. El objeto de la licitación.

2. La identificación del ente contratante.

3. La dirección, dependencia, fecha posterior a la publicación a partir de la cual estarán disponibles los pliegos de licitación, horario y requisitos para la obtención de los mismos.

4. El sitio, día, hora de ¡nido del acto público, o plazo, en que deben recibirse las manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y documentos para la calificación y su costo si fuere el caso: Igualmente se indicará que concluido el acto de recepción de manifestaciones de voluntad y documentos de calificación, se indicará el acto de apertura de los sobres que las contienen.

5. El sistema y mecanismo a emplear para la calificación de los participantes.

6. Las demás que se requieran.



Articulo 98. El artículo 88, ahora será el 69.



Artículo 99. Se Modifica el artículo 89, ahora será el 70, en la forma siguiente:

Articulo 70. Las manifestaciones de voluntad de participar y las ofertas, deben ser entregadas debidamente firmadas y en sobres sellados ala Comisión de Licitaciones, en acto público a celebrarse al efecto. En ningún caso deben admitirse ofertas, después de concluido el acto.



Artículo 100. Se modifica el parágrafo primero del articulo 89, ahora será el artículo 48 en la forma siguiente:

Artículo 48. Adicionalmente, puede establecerse en los pliegos de licitación, la entrega de las manifestaciones de voluntad de participar, o de las ofertas, dentro de un plazo determinado que expirará a la hora señalada en los pliegos, del día anterior al acto de entrega.



Artículo 101. El artículo 90, ahora será el 71



Artículo 102. Se modifica el artículo 91, ahora será el 62, en la forma siguiente:

Artículo 62. En las Licitaciones Generales, la calificación se realizará utilizando el sistema de precalificación, que puede verificarse por actos separados de entrega de manifestaciones de voluntad de participar y de entrega de ofertas o por acto único de entrega en sobres separados de manifestaciones de voluntad de participar y ofertas, con apertura diferida de ofertas.



Artículo 103. El artículo 92, ahora será el 63.



Artículo 104. El artículo 93, ahora será el 64.



Articulo 105. El artículo 94, ahora será el 65.



Articulo 106. Se modifica el artículo 95, ahora será el 66, en la forma siguiente:

Artículo 66. En la precalificación de actos separados, una vez efectuada la calificación,, la Comisión de Licitaciones, mediante comunicación dirigida a cada uno de los oferentes, les notificará los resultados de la calificación, invitando a quienes resulten preseleccionados, con el fin de que presenten sus ofertas. A dicha notificación se acompañarán los aspectos de los pliegos, adicionales a los exigidos en el articulo 47, requeridos para preparar las ofertas, y debe indicarse el lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de los sobres que contengan las ofertas.



Artículo 107. Se modifica el artículo 96, ahora será el 76, en la forma siguiente:

Artículo 76. Los plazos para la preparación de ofertas serán de al menos doce (12) dias hábiles en la Licitación General y ocho (8) días hábiles en la Licitación Selectiva, contados desde la fecha a partir de la cual los pliegos de licitación estén disponibles para los interesados hasta la última fecha para la presentación válida de las ofertas. Estos plazos deben fijarse, en cada caso, teniendo especialmente en cuenta la complejidad de la obra, del suministro o de la prestación del servido. Excepcionalmente, por acto motivado emitido por la máxima autoridad del ente contratante, previa opinión favorable de la Comisión de Licitaciones, se pueden reducirse los plazos a que se refiere este artículo, pero en ningún caso podrán éstos ser menores de ocho (8) días hábiles en la Licitación General y cinco (5) días hábiles en la Licitación Selectiva.



Artículo 108. El artículo 97, ahora será el 77.



Artículo 109. Se modifica el artículo 98, ahora será el 78, en la forma siguiente:

Artículo 78. Los oferentes deben obligarse a sostener sus ofertas durante el plazo indicado en los pliegos. Deben presentar además, junto con sus ofertas, caución o garantía por el monto fijado por el organismo licitante, para asegurar que no se retirará la oferta durante su vigencia, y que se celebrará el contrato y otorgará la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en los pliegos, en caso de que se le otorgue la buena pro.



Artículo 110. Se modifica el artículo 99, ahora será el 82, en la forma siguiente:

Artículo 82. Una vez concluido los actos de recepción y apertura de las ofertas, la Comisión de Licitaciones la examinará, determinando entre otros aspectos, s¡ éstas han sido debidamente firmadas, están acompañadas de las garantías exigidas y cumplen los requisitos especificados en los pliegos de licitación. Igualmente, la Comisión debe aplicar los criterios de evaluación en ellos establecidos y presentará sus recomendaciones en informe razonado.



Artículo 111. Se suprime el parágrafo del Artículo 99.



Artículo 112. Se suprime el artículo 100 y 101.



Artículo 113. Se modifica el artículo 102, ahora será el 84, en la forma siguiente:

Articulo 84. la Comisión de Licitaciones en el proceso posterior del examen y evaluación de las ofertas, debe rechazar aquellas que se encuentren dentro de alguno de los supuestos siguientes:

1. Que no cumplan con las disposiciones del presente Decreto Ley.

2. Que tengan omisiones o desviaciones sustanciales a los requisitos exigidos para la respectiva licitación.

3. Condicionadas o alternativas, salvo que ello se hubiere permitido en las condiciones de la licitación.

4. Diversas ofertas que provengan de un mismo proponente.

5. Presentadas por personas distintas, si se comprueba la participación de cualquiera de ellas o de sus socios directivos o gerentes en la integración o dirección de otro oferente en la licitación.

6. Que suministre información falsa.

7. Que no aparezca firmada por la persona facultada para representar al oferente.



Artículo 114. Se suprimen los artículos 103 y 104.



Artículo 115. Se modifica el artículo 105, ahora será el 90, en la forma siguiente:

Artículo 90. Se otorga la buena pro a la oferta que resulte ganadora según los criterios de evaluación, que cumpla los requisitos o condiciones establecidos en los pliegos de licitación.
En los casos de adquisición de bienes o prestación de servidos, podrá otorgarse parcialmente la buena pro a la totalidad o parte de varias ofertas presentadas, si así se ha establecido expresamente en los pliegos de la licitación, tomando en cuenta la naturaleza y las características de la contratación a celebrar. En todo caso, la adjudicación parcial debe realizarse cumpliendo los criterios, condiciones y mecanismos previstos en los pliegos de licitación.



Artículo 116. Se modifica el artículo 106, ahora será el 91, en la forma siguiente:

Artículo 91. El ente contratante declarará desierta la licitación cuando:

1. No se reciban por lo menos dos (2) ofertas válidas.

2. Todos los bienes que se ofrezcan sean producidos por el mismo fabricante o productor.

3. Todas las ofertas resulten rechazadas o los oferentes descalificados, de conformidad con lo establecido en los pliegos de licitación.

4. Ocurra algún otro supuesto expresamente previsto en los pliegos.

5. Esté suficientemente sustentado que de continuar el procedimiento podría causarse perjuicio al organismo o ente licitante.



Articulo 117. Se modifica el artículo 107, ahora será el 85 en la forma siguiente:

Artículo 85. En el informe de la Comisión debe recomendarse la adjudicación a la oferta que resulte ganadora según los criterios y mecanismos previstos en los pliegos de licitación. En ningún caso puede la Comisión aplicar criterios o mecanismos no previstos en los pliegos, ni dejar de aplicar o modificar los establecidos en ellos. Este informe debe señalar si, según lo previsto en los pliegos, existieran ofertas que merezcan la segunda y tercera opción.



Artículo 118. El artículo 108, ahora será el 86.



Artículo 119. Se modifica el artículo 109, ahora será el 92, en la forma siguiente:

Artículo 92. Dedarada desierta la licitación se procede a una nueva del mismo tipo, salvo que por causa justificada, a juicio de la máxima autoridad del ente contratante y oída la Comisión de Licitaciones, se determine que no es conveniente iniciar otra licitación, en cuyo caso, se puede proceder por Licitación Selectiva, si la licitación fallida fuere una Licitación General o por Adjudicación Directa si la fallida fuere una Licitación Selectiva. La Licitación Selectiva debe Iniciarse bajo las mismas condiciones establecidas en la licitación fallida, invitándose a participar, al menos, a la totalidad de oferentes calificados en ésta.



Artículo 120. El artículo 111, ahora será el 93.



Artículo 121. Se modifica el artículo 112, ahora será el 94, en la forma siguiente:

Artículo 94. No se puede otorgar Ja buena pro en procedimiento licitatorio alguno si no estuvieren previstos los recursos necesarios para atender los compromisos correspondientes. Tampoco se puede , iniciar el procedimiento licitatorio para ejecución de obras si no existiere el respectivo proyecto. Sólo en los casos debidamente justificados se podrá licitar conjuntamente la elaboración del proyecto y su ejecución.



Artículo 122. Se modifica el artículo 113, ahora será el 56, en la forma siguiente:

Artículo 56. Sólo se puede licitar conjuntamente el proyecto y la construcción de una obra, cuando a ésta se incorporen como parte fundamental equipos especiales altamente tecnificados; o cuando equipos de esa índole deban ser utilizados para ejecutar la construcción, y el ente contratante considere que puede lograr ventajas confrontando el diseño y la tecnología ofertadas por los distintos proponentes.



Artículo 123. Se suprime los parágrafos primero y segundo del artículo 113.



Artículo 124. Se modifica el artículo 114, ahora será el 112, en la forma siguiente:

Artículo 112. Cuando el otorgamiento de la buena pro, o cualquier otro acto dictado en ejecución del presente Decreto Ley y su Reglamento, se hubiese producido partiendo de datos falsos o en violación de disposiciones legales, el ente contratante declarará la nulidad del acto.



Artículo 125. Se modifica el artículo 115, que pasa a ser el 113, en la forma siguiente.

Artículo 113. El ente contratante podrá declarar la nulidad de los contratos en los siguientes casos:

1. Cuando se declare la nulidad de la buena pro por la que se hubiese otorgado el contrato.

2. En los contratos para cuya celebración el presente Decreto Ley exija para su adjudicación los procedimientos de Licitación General y Selectiva y se celebren sin seguir dichos procedimientos.

3. Cuando los contratos se aparten de las condiciones establecidas en los respectivos pliegos de licitación y de las ofertas beneficiarias de la buena pro.



Articulo 126. Se modifica el artículo 116, ahora será el 114, en la forma siguiente:

Artículo 114. Independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa, serán sancionados con multa de den unidades tributarlas (100 Uf) a mil unidades tributarias (1.000 UT) a los funcionarios de los entes sujetos al presente Decreto Ley y su Reglamento, que:

1. Procedan a contratar por Adjudicación Directa o Licitación Selectiva en violación de lo dispuesto en el presente Decreto Ley y su Reglamento.

2. Acuerden o nieguen de manera injustificada la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, o incumplan los plazos establecidos para ello.

3. Nieguen injustificadamente a los participantes, el acceso al expediente de licitación o a parte de su contenido.

4. Omitan suministrar dentro de los plazos establecidos en el presente Decreto Ley, al Servicio Nacional de Contrataciones la información a que estén obligados de conformidad con al presente Decreto Ley y su Reglamento.

5. Cuando la máxima autoridad administrativa del ente contratante se abstenga injustificadamente de declarar la nulidad del acto o del contrato, cuando concurran las circunstancias a que se refieren los artículos 106 y 107 del presente Decreto Ley.



Articulo 127. Se modifica el artículo 117, ahora será el 115, en la forma siguiente:

Artículo 115. Quedan suspendidos del Registro Nacional de Contratistas, las personas jurídicas que hayan dejado de actualizar sus datos en el sistema al vencimiento del certificado de inscripción. Sin embargo, el contratista suspendido por esta causa podrá participar en los procedimientos previstos en el presente Decreto ley si cumple nuevamente con los requisitos de inscripción.



Artículo 128. Se modifica el artículo 118, ahora será el 116, en la forma siguiente:

Artículo 118. Cuando el infractor del presente Decreto Ley fuese una persona jurídica, se le suspenderá del Registro Nacional de Contratistas, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa de sus representantes, por los siguientes lapsos:

1. De tres (3) a cuatro (4) años, cuando suministren información falsa, actúen dolosamente, de mala fe o empleen otras prácticas fraudulentas para la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, en el ejercido de recursos, o en cualesquiera otros procedimientos previstos en el presente Decreto Ley.

2. De dos (2) a tres (3) años cuando retiren ofertas durante su vigencia, o siendo beneficiarios de la buena pro no suscriban el contrato o no constituyan la garantía de fiel cumplimiento del contrato, dentro del plazo establecido en los pliegos.

4. De dos (2) a tres (3) años cuando ejerzan recursos manifiestamente temerarios contra los actos o procedimientos previstos en, el presente Decreto Ley, o les sean resueltos por su incumplimiento contratos celebrados con entes regidos por la misma.

5. De cuatro (4) a cinco (5) años arando incurran en prácticas de corrupción.



Articulo 129. El artículo 119, ahora será la Disposición Transitoria Primera.



Artículo 130. El artículo 120, ahora será la Disposición Transitoria Segunda.



Artículo 131. Se modifica el artículo 121, ahora será la Disposición Transitoria Tercera en la forma siguiente:

Tercera. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional reglamente la integración del Servicio Nacional de Contratistas, sigue funcionando el actual Sistema Nacional de Registro de Contratista. El Ministro o la Ministra de la Producción y el Comercio puede suprimir o modificar el ámbito de los actuales registros Auxiliares, con miras a la conformación de un Registro único éon presencia en todo el territorio nacional.



Artículo 132. Se modifica el artículo 122, ahora Disposición Transitoria Cuarta en la forma siguiente:

Cuarta. Hasta tanto entre en funcionamiento el Servicio Nacional de Contrataciones a que se refiere al presente Decreto Ley, al cual se trasladará la adscripción del Registro Nacional de Contratistas existente, éste continuará funcionando en el Instituto Nacional de Estadísticas.



Artículo 133. Se modifica el parágrafo primero del artículo 1 22, ahora Disposición Transitoria Quinta, en la forma siguiente:

Quinta. Hasta tanto entre en funcionamiento el Servido Nacional de Contratistas, la información referente a programas y sumarios de contrataciones a que refiere el artículo 25 del presente Decreto Ley debe ser remitida al Ministerio de la Producción y el Comercio, quien será responsable de recabarla, sistematizarla, divulgarla y suministrarla a toda persona que la solicite.



Artículo 134. Se suprime el parágrafo segundo del articulo 122.



Artículo 135. Se suprime el artículo 123.



Articulo 136. Se modifica el artículo 124, ahora Disposición Transitoria Sexta, en la forma siguiente:

Sexta. El Ejecutivo Nacional debe reglamentar el uso y ta aplicación de los medios electrónicos en los procesos de licitación en el registro y almacenamiento de documentos en microfilm o medios electrónicos, firma digital, transacciones electrónicas y actos por medios telemáticos, así como otros mecanismos similares, que garanticen la transparencia, autenticidad, seguridad jurídica y confidencialidad necesaria. El establecimiento de los instrumentos señalados requerirá la opinión de la Contraloría General de la República.




Artículo 137. Se modifica el articulo 125, ahora será el 101 en la forma siguiente:

Artículo 101. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.



Artículo 138. Se modifica el articulo 126, ahora será el 102:

Artículo 102. Las decisiones dictadas por la máxima autoridad del ente contratante o las dictadas por la máxima autoridad del Servido Nacional de Contrataciones agotan la vía administrativa y contra ellas sólo podrá interponerse recursos administrativos, de conformidad con la Ley que regule la materia de Procedimientos Administrativos.



Artículo 139. Se suprimen los artículos 127, 128 Y 129.



Articulo 140. El artículo 130, ahora será el 104.



Artículo 141. Se modifica el artículo 131, ahora será la Disposición Derogatoria única.



Artículo 142. El artículo 132, ahora será la Disposición Final única.



Artículo 143. Se incluyen ocho nuevos artículos, numerados de la siguiente forma: 106, 117,118,119,120,121,122,123, del siguiente tenor:

Artículo 106. Los entes sujetos al presente Decreto Ley pueden iniciar los procedimientos de licitación tres (3) meses antes de que se inicie el ejercicio presupuestario siguiente, no obstante, no pueden otorgar la buena pro hasta tanto se cuente con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, tomando en cuenta los lapsos correspondientes al proceso licitatorio.

Artículo 117. Los procedimientos de selección del contratista previstos en este Decreto Ley, pueden realizarse utilizando medios y dispositivos de tecnologías de información y comunicaciones que garanticen la transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia, publicidad, autenticidad, seguridad jurídica y confidencialidad necesaria.
A los efectos de garantizar estos principios, el ente contratante debe utilizar sistemas de seguridad que permitan el libre acceso de los participantes, el registro y almacenamiento de documentos en medios electrónicos o de funcionalidad similar a los procedimientos, lo cual deberá estar previsto en los pliegos de licitación.

Artículo 118. Cuando para los procedimientos de selección del contratista previstos en este Decreto Ley se requiera el cumplimiento de formalidades o solemnidades, éstas pueden realizarse utilizando medios electrónicos.

Artículo 119. Previa opinión favorable de la Comisión de Licitaciones, el ente , de acuerdo con su disponibilidad y preparación tecnológica, debe establecer en el llamado o invitación y en el pliego, la posibilidad de participar por medios electrónicos, para lo cual debe especificar los elementos tecnológicos, programas y demás requerimientos necesarios para participar en el respectivo procedimiento de selección. En la referida especificación se utilizarán elementos y programas de uso seguro y masivo, y se mantendrá siempre la neutralidad tecnológica. En el caso de los programas que permiten leer, visualizar o entender los documentos, comunicaciones y ofertas se dispondrán al menos de tres (3) programas de reconocida calidad y difusión. El contratista podrá elegir de éstos el que más le convenga.
En todo caso, deben garantizarse el cumplimiento de los principios previstos en esta Ley y los requisitos y demás normas aplicables contenidas en la legislación sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.

Artículo 120. El contratista puede participar en los procedimientos de selección del contratista en los cuales se haya acordado el uso de medios electrónicos, usando medios distintos a éstos, aceptados en este Decreto-Ley.

Artículo 121. En los procedimientos de selección del contratista, en los cuales haya acordado el usos de medios electrónicos, debe procurarse que los contratistas puedan participar utilizando medios electrónicos y/o los demás medios previstos en el presente Decreto Ley. A tal efecto, se le garantizará la existencia de mecanismos que permitan a particulares que no dispongan de acceso a dichos medios, el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, utilizando medios tradicionales, de forma que se asegure el respeto del principio de no-exclusión.

Artículo 122. En un mismo procedimiento, el Contratista puede participar consignando cualesquiera requerimientos, documentos y ofertas, indistintamente por uno u otro medio, evitando repetirse, en dicho caso se tomará como válida la información que primero se haya entregad en la oportunidad fijada para ello.

Artículo 123. En los casos en que se empleen los medios previstos en este Capítulo, el ente contratante puede determinar que la unidad del expediente se garantice mediante el establecimiento de piezas separadas para los elementos electrónicos y tradicionales



Decreto Ley, reglamentación por Reglamento, personas y empleados por Funcionarios así como la fecha, firma y demás datos a los que hubiere lugar.

Dado en Caracas, a los trece del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.



(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS



Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO



Refrendado
El ministro del interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA



Refrendado
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores
(L.S.)
ARÉVALO MÉNDEZ ROMERO



Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ



Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL



Refrendado
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES



Refrendado
El Ministro de Educación, cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ



Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social (L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT



Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO



Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE



Refrendado
El Encargado del Ministerio de Energía y Minas
(L.S.)
JOSE LUIS PACHECO



Refrendado
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales
(L.S.)

ANA ELISA OSORIO GRANADO



Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA



Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON