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REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR QUIENES ASPIREN OCUPAR EL CARGO DE DECANO, SIN POSEER TÍTULO DE DOCTOR OTORGADO POR UNA UNIVERSIDAD VENEZOLANA

EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR QUIENES ASPIREN OCUPAR EL CARGO DE DECANO, SIN POSEER TÍTULO DE DOCTOR OTORGADO POR UNA UNIVERSIDAD VENEZOLANA
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 64 de la Ley de Universidades vigente determina que: "Los Decanos de las Facultades deben ser ciudadanos venezolanos, reunir elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor otorgado por una Universidad del país, tener suficientes credenciales científicas o profesionales y haber ejercido con idoneidad, por lo menos durante cinco (5) años, funciones universitarias, docente o de investigación.
Parágrafo Único: El respectivo Consejo Universitario determinará en el reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han de exigirse para ocupar el cargo de Decano, a los profesores que no hayan obtenido el título de Doctor en razón de que el mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente por esa Universidad".
2. Que la norma antes citada obliga al Consejo Universitario a dictar el reglamento al cual hace referencia.
3. Que el análisis del artículo 64 de la Ley de Universidades impone considerar que el Legislador, al hacer mención de la "especialidad correspondiente", se refiere a la carrera aprobada por el aspirante a ejercer el cargo de Decano; debiéndose entender que el área del conocimiento a la cual corresponde la carrera queda íntegramente cubierta por el área del conocimiento, idéntica o mayor, a la cual corresponde el Doctorado.
4. Que de acuerdo con el Principio General del Derecho, recogido en el artículo 4° del Código Civil, que determina que " A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador", es obligatorio indagar, a los fines de la interpretación de la norma antes citada, cuál fue, a ese respecto, la intención del Legislador.
5. Que la Ley de Universidades del 05-12-1958 determinaba, en sus artículos 27 y 28, que el Rector, Vicerrector y Secretario de las Universidades debían ser "ciudadanos venezolanos por nacimiento" y "poseer título de Doctor de una Universidad del país" y, en su artículo 53, que los Decanos de las Facultades debían ser "ciudadanos venezolanos" y "poseer título de Doctor otorgado por una universidad del país".
6. Que el Legislador, al reformar, el 02-09-1970, la Ley de Universidades, determinó que para aspirar a los cargos de Rector, Vicerrector y Secretario bastaba la nacionalidad venezolana, eliminándose por lo tanto la exigencia de que lo fuese por nacimiento, y que bastaba "poseer título de Doctor", eliminándose por lo tanto la exigencia de que fuese "de una universidad del país".
7. Que, de lo antes señalado, resulta evidente que la voluntad del Legislador de 1970 era igualar los requisitos a exigir a quienes aspiren a funciones de Rector, Vicerrector y Secretario, con los requisitos a exigir a quienes aspiren a ser Decano, ya que, de no ser así estaría imponiendo la ley requerimientos más rigurosos para ejercer el cargo de Decano que para ocupar el de Rector, lo cual resultaría absurdo por ser de más jerarquía institucional el segundo de esos cargos que el primero.
8. Que en el caso de los estudios de Doctorado de reciente creación, resultaría contrario a Derecho exigir título doctoral a los graduados en la respectiva especialidad antes de que haya transcurrido un lapso suficiente para obtener dicho título.
9. Que resulta necesario especificar claramente cuáles son las carreras a cuyos graduados corresponde exigir título de Doctor y cuáles son aquéllas a cuyos graduados no corresponde hacer tal exigencia.
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 26, numeral 21, de la Ley de Universidades, dicta el siguiente:
REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR QUIENES ASPIREN OCUPAR EL CARGO DE DECANO, SIN POSEER TÍTULO DE DOCTOR OTORGADO POR UNA UNIVERSIDAD VENEZOLANA:
Artículo 1º. A los fines del cumplimiento de los requisitos pautados por el artículo 64 de la Ley de Universidades para poder optar al cargo de Decano, se entenderá por especialidad la carrera aprobada por el aspirante a ejercer el cargo de Decano; asimismo, que el área del conocimiento a la cual corresponde la carrera queda íntegramente cubierta por el área del conocimiento, idéntica o mayor, a la cual corresponde el Doctorado.
Artículo 2°. A los fines del cumplimiento de los requisitos pautados por el artículo 64 de la Ley de Universidades para poder optar al cargo de Decano, se considerarán equivalentes a los títulos de Doctor otorgados por Universidades del país, los otorgados por Universidades extranjeras, sin más exigencia que su traducción, en caso de ser necesaria, y la legalización de la firma del funcionario que los expide.
Artículo 3º. En el caso de graduados en carreras a las cuales correspondan doctorados que se otorguen en la Universidad Central de Venezuela, el título doctoral sólo podrá ser exigido, a los fines del artículo 64 de la Ley de Universidades, al cumplirse, a partir del momento de iniciarse la actividad docente del curso de Doctorado en referencia, un período superior en dos (2) años, al tiempo mínimo necesario para completar la escolaridad del respectivo Curso. En el caso de haberse interrumpido la actividad docente de un curso de Doctorado por un (1) año, o por un período mayor, el lapso al cual se refiere este artículo, empezará contarse a partir del reinicio de la actividad docente en referencia.
Artículo 4º. El Consejo Universitario aprobará un cuadro2 en el cual quedará especificado, respecto a las diversas carreras dictadas en la Universidad Central de Venezuela, a los graduados de cuales de ellas deberá exigirse, a los efectos del artículo 64 de la Ley de Universidades, la comprobación de poseer título doctoral, y a cuales no, con mención, respecto a estos últimos, de cual es el máximo título académico que deba requerírseles.
Artículo 5º. En el cuadro a cuya elaboración se refiere el artículo anterior a los efectos de la determinación de las carreras a cuyos graduados deba exigírseles el título de Doctor, queda establecido que dicho título deberá exigirse a los graduados en aquellas carreras respecto a cuyas áreas específicas de conocimiento corresponda un Doctorado referido a idéntica área específica  El Consejo Universitario en sesión del 28-01-99 aprobó la Tabla de títulos a exigir para el ascenso a las categorías de Asociado y Titular y para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano de conocimiento y a los graduados en aquellas carreras respecto a cuyas áreas específicas de conocimiento exista un Doctorado que abarque, en forma genérica, junto con otras áreas de conocimiento, la totalidad del área de conocimiento específico correspondiente a las carreras aprobadas por los graduados de los cuales se trate. En cambio, queda establecido que el título doctoral no deberá exigirse a los graduados en carreras respecto a cuyas áreas específicas de conocimiento, existan uno o más cursos de Doctorado que abarquen sólo parte del área específica de conocimiento correspondiente a las carreras aprobadas por los graduados de los cuales se trate.
Artículo 6°. En el cuadro a cuya elaboración se refiere el artículo 4° de este reglamento, a los efectos de la determinación de las carreras a cuyos graduados deba exigírseles el título doctoral y a quienes deba exigirse el título de Magister Scientiarum, queda establecido que este último título deberá exigirse a los graduados en aquellas carreras respecto a cuyas áreas específicas de conocimiento corresponda una Maestría referida a idéntica área específica de conocimiento y a los graduados en aquellas carreras respecto a cuyas áreas específicas de conocimiento exista una Maestría que abarque, en forma genérica, junto con otras áreas de conocimiento, la totalidad del área de conocimiento específico correspondiente a las carreras aprobadas por los graduados de los cuales se trate. En cambio, queda establecido que el título de Maestría no deberá exigirse a los graduados en carreras respecto a cuyas áreas específicas de conocimiento, existan una o más Maestrías que abarquen sólo parte del área específica de conocimiento correspondiente a las carreras aprobadas por los graduados de los cuales se trate.
Artículo 7°. En el caso de graduados en carreras a las cuales correspondan Maestrías que se otorguen en la UCV, el título de Magister Scientiarum sólo podrá ser exigido, a los fines del Artículo 64 de la Ley de Universidades, al cumplirse, a partir del momento de iniciarse la actividad docente del Curso de la Maestría en referencia, un período, superior en dos (2) años, al tiempo mínimo necesario para completar la escolaridad del respectivo Curso. En el caso de haberse interrumpido la actividad docente de un curso de Maestría por un (1) año, o por un período mayor, el lapso al cual se refiere este artículo, empezará contarse a partir del reinicio de la actividad docente en referencia.
Artículo 8°. En el cuadro a cuya elaboración se refiere el artículo 4° de este reglamento, a los efectos de la determinación del título máximo a exigir a los graduados en las carreras a cuyos egresados no corresponda exigir el título de Doctor o de Magister Scientiarum, queda establecido que se les deberá exigir el título de Licenciado o equivalente.
Artículo 9°. En los primeros quince (15) días continuos siguientes a la convocatoria del proceso a elecciones de Decano, el Consejo Universitario procederá a revisar el cuadro mencionado en el artículo 4° de este reglamento, y si fuere procedente, a modificarlo.
Artículo10. A quienes aspiren a ser electos Decanos y no posean el título de Doctor, se les exigirá haber alcanzado, en el escalafón del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela o de otra Universidad venezolana, el rango de Profesor Agregado.
Artículo 11. En el caso de aspirantes al cargo de Decano, graduados en carreras que no se dicten en la Universidad Central de Venezuela, el Consejo Universitario decidirá, de presentarse el caso y mediante Resolución razonada, si corresponde o no, a los efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley de Universidades, requerirlos a comprobar que poseen título de Doctor y determinará, en caso de decidirse que no precisan acreditar la posesión de un doctorado, cual es el máximo título académico que deba exigírseles. En tales casos, el Consejo Universitario aplicará por analogía y cuando fuere procedente las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 12. Las dudas que puedan surgir en la interpretación del presente reglamento, serán resueltas por el Consejo Universitario.
Artículo 13. Se deroga el Reglamento sobre las condiciones que deben reunir los profesores que aspiren ocupar los cargos de Rector, Vicerrector, Académico, Vicerrector Administrativo, Secretario y Decano, sin poseer título de Doctor, dictado por el Consejo Universitario en fecha 17 de marzo de 1993.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario en Caracas, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.
TRINO ALCIDES DÍAZ
Rector-Presidente
OCARINA CASTILLO D'IMPERIO
Secretaria