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REGLAMENTO DE ESTUDIOS DIRIGIDOS

REGLAMENTO DE  ESTUDIOS  DIRIGIDOS
EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE  LA UNIVERSIDAD  CENTRAL  DE VENEZUELA
          En uso de las atribuciones que le confiere el numeral  21 del artículo 26 de la  Ley de  Universidades vigente y en función de lo dispuesto en el numeral 1º del mismo artículo, dicta  el siguiente:
REGLAMENTO DE  ESTUDIOS  DIRIGIDOS
Artículo 1°. El Régimen  de  Estudios  Dirigidos  se aplicará  en  aquellas  materias  que no se  dicten  en forma   regular  en un semestre, según las   determinaciones  que se  hacen  en el  presente  reglamento.
A tal efecto, se abrirá  la inscripción  correspondiente, sometiéndose al sistema  de  evaluación  normal contemplado en la Ley de  Universidades, bajo  la  dirección  o guía   de  un Profesor.
Artículo 2°. Podrán   adoptar el  Régimen de  Estudios  Dirigidos:
a) Los  estudiantes  que  hubieran  sido reprobados  en la materia  durante el curso  ordinario, pero que  hayan  presentado, por lo menos, el setenta  y cinco  por ciento (75%) de las  pruebas de evaluación  realizadas  durante dicho curso.
b) En caso de  que se  realizaran sólo  dos  (2)  evaluaciones, deberán haber  presentado la  totalidad.
c) Los  estudiantes que, sin haber  cursado  previamente  esa  materia, hayan   demostrado buen rendimiento  estudiantil en el semestre anterior.                  
Se  entiende por  buen rendimiento el haber  aprobado  todos los  créditos   en los  cuales  se   hubieran  inscrito en ese  semestre.
Artículo 3°. Bajo el  Régimen   de  Estudios  Dirigidos podrán cursarse:
a)  Las  materias   que se  clasifican  como  teóricas  o teórico-prácticas.
b)  Las   materias teórico-prácticas  que consten de  una parte   teórica  y una parte   de laboratorio, siempre  que se haya  cumplido  con los requisitos  para la parte   práctica  cuando  fueron cursados  por  primera vez.
REGLAMENTO DE  ESTUDIOS DIRIGIDOS

Parágrafo Primero: El número máximo de  materias   que podrán  cursarse  por este  sistema  es de  dos  (2) materias   durante el  mismo  período  lectivo.
Parágrafo Segundo: Se  excluyen expresamente del presente  régimen las  materias   prácticas, de  laboratorio o talleres.
Artículo 4°. El número  de  créditos  máximos  que se  pueden  cursar  no excederá  el máximo permitido por  la  respectiva  Facultad, incluidos aquéllos   de las  materias  cursadas  por este  sistema, salvo los  casos   contemplados en el supuesto del artículo 2°,  literal  b), del presente  reglamento.
Artículo 5°. El  Departamento o Grupo  Docente  responsable  del dictado de la  materia  que se  cursa  asignará  el  número de profesores   guías   necesarios  para  orientar al estudiantado y atender  las   consultas  que éstos  les  formulen.
Parágrafo  Único: Se  podrán  dictar  algunas  clases  formales  o de  revisión  de conocimientos  cuando el  profesor guía lo  considere  procedente.
En este  caso, la  asistencia  a dichas  clases  será  obligatoria.
Artículo 6°. Quien resultare aplazado al cursar  una materia  bajo  el Régimen de Estudios   Dirigidos no podrá  volver  a cursar  esa  misma  materia  bajo  tal  régimen, sino  que  deberá  someterse al sistema  ordinario.
Artículo 7°. Por  lo que  atañe  al  Régimen   de Estudios   Dirigidos, no se  aplicarán aquellas  normas internas  que  colidan con  el mismo.
Artículo 8°. Los  casos  dudosos o no   previstos  serán resueltos por el  Consejo Universitario.
En Caracas, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos setenta y tres.
RAFAEL JOSÉ NERI
Rector-Presidente
JESÚS MORALES VALERINO
Secretario